jueves, 28 de abril de 2005

Art. 14 bis. Requisitos para acogerse a este régimen opcional

Habiendo ya introducido los fundamentos del régimen especial del Art. 14 bis de la ley de la renta (ver entrega del martes 26 de abril), pasamos a continuación a revisar los requisitos para acogerse a este régimen, distinguiendo entre los contribuyentes que se encuentran tributando sobre su renta efectiva, según contabilida completa (régimen general) y aquellos que recién inician sus actividades y desean acogerse al Art. 14 bis.
En el primer caso, estos contribuyentes deben haber enterado tres ejercicios comerciales consecutivos completos, anteriores a aquél en que deseen ingresar al régimen especial en análisis, en los cuales el promedio anual de sus ingresos por ventas, servicios u otras operaciones de su giro no puede exceder de 3.000 UTM. Para estos efectos, los ingresos de cada mes se expresarán en la UTM del mes respectivo.
En el caso de aquellos contribuyentes que inician sus actividades, para acogerse a este régimen su capital propio inicial no debe superar el equivalente a 200 UTM del mes en que ingresen a este régimen. Sin embargo, quedarán excluidos de este régimen, y por consiguiente tributar en el régimen general de la ley de la renta, si en alguno de los 3 primeros ejercicios comerciales sus ingresos anuales superan las 3.000 UTM.
Cabe agregar que los contribuyentes que se hayan acogido a este régimen especial deberán migrar al régimen general si el promedio anual de sus ingresos por ventas, servicios u otras operaciones de su giro excede del equivalente de 3.000 UTM, debiendo además dar aviso al SII en el mes de enero del año en que regresen al régimen general.
Ahora bien, los contribuyentes que se hayan acogido al presente régimen opcional y deseen volver o ingresar, en el caso que hayan iniciado sus actividades acogidos a este régimen, voluntariamente al régimen general que les corresponda, podrán hacerlo pero sólo después de estar sujetos a lo menos durante tres ejercicios comerciales consecutivos al régimen opcional, debiendo además dar aviso al SII en el mes de octubre del año anterior a aquel en que deseen cambiar de régimen.
Finalmente, sea cualquiera la causa por la cual el contribuyente deba retornar o ingresar al régimen general, o cuando cese sus actividades, éste deberá tributar por las rentas que resulten de comparar el capital propio inicial y sus aumentos con el capital propio existente al 31 de diciembre del año en que dió aviso de cambio de régimen o del año anterior (si se vio obligado al cambio) o al término de giro, en el caso que ponga fin a sus actividades. El propio Art. 14 bis de la LIR preceptúa la forma de determinar este capital propio y de valorar los bienes del contribuyente.

miércoles, 27 de abril de 2005

Fondo de Utilidades Tributables (FUT). Un poco de historia

Este Registro FUT nace como un mecanismo de control que deben llevar todos los contribuyentes afectos a la primera categoría de la Ley de la Renta (LIR), que declaren su renta efectiva en base a un balence general, según contabilidad completa.
Su origen se remonta a la reforma tributaria establecida por la Ley 18.293, de 1984, que introdujo un importante cambio, entre muchos otros, en cuanto a la tributación de las rentas personales, ya que desde el 1º de enero de ese año se gravan sólo los retiros, remesas o distribuciones percibidos por los socios o accionistas de S.A., permitiendo además imputar como crédito contra los impuestos global complementario o adicional el impuesto de primera categoría pagado por la respectiva empresa.
Ahora bien, como este sistema de tributación requiere llevar en forma muy clara y ordenada tanto las utilidades de las empresas (con sus distintas tasas de impuestos a que estuvieron afectas, que se refleja en los créditos a que tendrá derecho el socio o accionista) y los retiros, remesas o distribuciones, el SII se vio en la obligación de normar la forma de llevar el Libro Auxiliar "Registro de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría y Fondo de Utilidades Tributables" a través de la Res. 891 Ex. de 1985 (modificada por la Res. 791 Ex. de 1986), haciéndolo obligatorio desde el 1.1.84.
Posteriormente, entre las numerosas modificaciones introducidas a la LIR por la ley 18.985 (D.O. 29.6.90), el Nº 2 del Art. 1º de esta última ley sustituyó el Art. 14 de la LIR, introduciendo en forma definitiva el FUT en el número 3º de la letra A del citado Art. 14, número éste que establece que el registro FUT deberá ser llevado por todo contribuyente sujeto al impuesto de primera categoría sobre la base de un balance general, según contabilidad completa, y además estipula las anotaciones que debe incluir el FUT.
A raíz de estas últimas modificaciones, la Res. 891 Ex. antedicha fue sustituida por la Res. 2.154 Ex. de 1991, de la Dirección Nacional del SII, la que contiene las instrucciones actualmente vigentes para llevar el registro FUT.
En una próxima entrega daremos una mirada más detallada a este registro, indicando las anotaciones obligatorias que debe llevar y otros datos para su correcta determinación.

martes, 26 de abril de 2005

Art. 14 bis de la Ley de la Renta. Algunas consideraciones sobre este régimen opcional

El Art. 14 bis de la Ley de la Renta (LIR), agregado a ésta por el Nº 2 del Art. 1º de la Ley 18.775, de 1989, establece un régimen especial, de carácter optativo, al que pueden acogerse todos los contribuyentes que desarrollen actividades clasificadas en la primera categoría, de acuerdo con el Art. 20 de la LIR, por las que deben declarar la renta efectiva según contabilidad completa, siempre que cumplan con los requisitos estipulados en su texto.
Consiste, esencialmente, en que dichos contribuyentes podrán pagar los impuestos anuales de primera categoría y global complementario o adicional, sobre todos los retiros en dinero o en especies que efectúen los propietarios, socios o comuneros, y todas las cantidades que distribuyan a cualquier título las S.A. o en comandita por acciones, sin distinguir o considerar su origen o fuente, o si se trata o no de sumas no gravadas o exentas. Como es obvio, esta modalidad de tributación reemplaza al régimen general del Art. 14 de la LIR, en base a renta efectiva según contabilidad completa.
Cabe consignar que quienes ejerzan esta opción deben dar aviso al SII dentro del mes de enero y hasta el 12 de febrero del año en que opten por ingresar a este régimen. En caso de contribuyentes que inicien actividades y deseen ingresar a este régiemen, el aviso lo pueden dar hasta el día 12 del mes siguiente a aquel en que efectuaron su declaración de inicio de actividades.
Los requisitos para acogerse a este régimen los veremos en una próxima entrega, para evitar que ésta se alargue en demasía. Sin embargo, antes de terminar, indicaremos algunas exigencias u obligaciones que el presente régimen libera a quienes se acojan a él:
  • De llevar el Registro de la Renta Líquida Imponible de primera categoría y Fondo de Utilidades Tributables (FUT), exigido por el Nº 3 de la letra A) del Art. 14 de la LIR y la Res. 2.154 de 1991;
  • De practicar inventarios anuales, salvo en los casos de término de giro o de retiro voluntario u obligatorio del régimen;
  • De aplicar normas sobre Corrección Monetaria del Art. 41 de la LIR, salvo en los casos indicados precedentemente;
  • De efectuar depreciaciones anuales, salvo también en los casos ya indicados, y
  • De confeccionar el Balance General Anual

lunes, 25 de abril de 2005

Operación Renta 2005. Última semana para presentar el F22

Iniciamos la última semana para cumplir con la obligación de presentar el Formulario 22 de Declaración de Impuestos Anuales a la Renta. Ahora bien, lo anterior es válido para el caso que se presente el F22 con pago, caso en el cual el plazo fatal termina efectivamente el lunes 2 de mayo. Sin embargo, si su declaración no involucra pago, puede realizarla hasta el lunes 9 de este último mes.
Para que no vaya a tener dificultades en cumplir con esta obligación, es conveniente que tome en cuenta lo siguiente: si su declaración no importa el pago de impuesto, ya sea por que tiene un remanente de crédito (devolución) o porque el impuesto es nulo, y optare por presentarla por medio de un formulario en papel, podrá solicitar un ejemplar del F22, previa identificación, en cualquier Unidad del SII pudiendo asimismo, entregarla en cualquier Unidad. Cabe recordar que ya no se pueden presentar estas declaraciones sin pago en los bancos e instituciones financieras, sólo pueden entregarse en las Unidades del SII. Para mayores instrucciones al respecto véase Res. 11 Ex. de 2005, modificada por Res. 42 Ex., ambas de la Dirección Nacional del SII.
Otro punto importante a considerar, sobre todo para los Contadores, es que la Corte de Apelaciones de Concepción acogió un recurso de protección presentado por el Colegio de la orden de la VIII Región, en relación a las trabas que ponía el SII respecto a entregar el F22 en papel, como una forma de incentivar el cumplimiento a través de Internet. De acuerdo con este fallo, dicho Servicio deberá poner a disposición de los contribuyentes que lo soliciten los F22 necesarios para hacer la declaración. Con esto, a contar del lunes 25 de abril, los Contadores que llevan varias contabilidades no se verán en problemas para solicitar cuantos formularios necesiten, ya que antes de esta fecha, la entrega de F22 era muy restringida.

jueves, 21 de abril de 2005

Ahorro previsional voluntario (APV)

El APV es un beneficio tributario introducido a nuestros ordenamientos tributarios por la ley 19.768 (D.O. 7.11.01), conocida como Reforma al Mercado de Capitales I. En efecto, el Nº 4 del Art. 1º de dicha ley agregó a la ley de la renta (LIR) el Art. 42 bis, que permite a los contribuyentes del Art. 42, Nº 1 (trabajadores dependientes) rebajar de la base imponible del impuesto único de segunda categoría, ya sea en forma mensual o anual, los depósitos de ahorro previsional voluntario y/o las cotizaciones voluntarias que efectúen de conformidad con las disposiciones contenidas en el Nº 2 del Título III del D.L. 3.500, de 1980.
Cabe señalar que este beneficio también puede ser impetrado por los contribuyentes del Art. 42, Nº 2 (trabajadores independientes), los que pueden deducir como gasto en la determinación de su renta imponible anual, los depósitos de ahorro previsional voluntario, situación que analizaremos en otra entrega de estas notas.
De acuerdo con lo dispuesto por citado Art. 42 bis, tales depósitos y cotizaciones pueden efectuarse mediante el descuento de su monto de las remuneraciones mensuales del trabajador por el respectivo empleador, habilitado o pagador, para su entero por parte de éstos en las instituciones autorizadas para su recaudación, o bien, a través del depósito directo en dichas instituciones por el propio trabajador, caso en el cual deberá procederse a una reliquidación anual del tributo en análisis.
Ahora bien, estas cantidades se deducirán de la base imponible del impuesto único de segunda categoría que afecta a tales remuneraciones, hasta por un monto máximo mensual equivalente a 50 UF, según el valor que esta unidad tenga en el último día del mes en que se efectuó el descuento.
Cabe señalar que si los recursos originados en depósitos de ahorro previsional voluntario o de cotizaciones voluntarias son retirados y no se destinan a anticipar o mejorar las pensiones de jubilación, dicho retiro, reajustado en la forma dispuesta en el inciso penúltimo del Art. 54 de la LIR, quedará afecto a un impuesto único que se declarará y pagará en la misma forma y oportunidad que el impuesto global complementario.
La tasa de este gravamen “será tres puntos porcentuales superior a la que resulte de multiplicar por el factor 1,1 el producto, expresado como porcentaje, que resulte de dividir, por el monto reajustado del retiro efectuado, la diferencia entre el monto del impuesto global complementario determinado sobre las remuneraciones del ejercicio incluyendo el monto reajustado del retiro y el monto del mismo impuesto determinado sin considerar dicho retiro”.

martes, 19 de abril de 2005

Tributación de los bienes raíces agrícolas

Como es conocido, la ley de la renta (LIR) grava las rentas provenientes de estos bienes con el impuesto de primera categoría, de acuerdo a las letras a), b) y c) del Nº 1 del Art. 20 de la LIR. Sin embargo, esta tributación asume diversas modalidades según sea la naturaleza jurídica del contribuyente que perciba tales rentas, como pasamos a explicar a continuación.
Si los titulares de dichas rentas son S.A. -así como también las agencias o sucursales de empresas extranjeras que operen en Chile- deben tributar sobre sus rentas efectivas determinadas según contabilidad completa, de acuerdo con la letra a) del Nº 1 del citado Art. 20.
Ahora, si se trata de personas naturales, sociedades de personas, comunidades, cooperativas y otras personas jurídicas que no sean S.A., dicha tributación se cumple, según lo preceptuado por la letra b) del Nº 1 del Art. 20, mediante presunciones de renta, cuyo monto dependerá de si el titular de la explotación del bien raíz agrícola es propietario, usufructuario o arrendatario (u otra calidad distinta) del mismo. Así, para el caso que la explotación del predio agrícola sea realizada por el propietario o usufructuario, la LIR presume una renta igual al 10% del avalúo fiscal del predio, vigente al 1º de enero del año en que debe declararse el impuesto. En cambio, para el caso que se explote en una calidad distinta de propietario o usufructuario (arrendatario, subarrendatario, comodato u otro título de mera tenencia), la renta será igual al 4% del avalúo fiscal del predio. Cabe consignar que ambas presunciones son de derecho, lo que significa que no admiten prueba en contrario.
En este último caso, el arrendador, nudo propietario o cedente a cualquier título del uso temporal del BR agrícola debe tributar sobre la renta efectiva acreditada mediante el respectivo contrato, según así lo preceptúa la letra c) del Nº 1 del Art. 20 de la LIR.
Debemos indicar que este régimen de renta presenta es sólo aplicable a los contribuyentes que cumplan en forma copulativa los requisitos establecidos en la letra b) del Nº 1 del Art. 20, ya que en caso contrario deben tributar en base a renta efectiva según contabilidad completa.
Para terminar estos comentarios, queremos precisar que todos los contribuyentes que exploten BR agrícolas en calidad de propietario o usufructuario tienen derecho a rebajar del impuesto de primera categoría que les corresponda el monto de las contribuciones pagadas sobre ellos por el mismo período al que corresponde la renta.

lunes, 18 de abril de 2005

Procedimientos para recuperar el IVA por los exportadores

En una entrega anterior hicimos una breve introducción del régimen aplicable a los exportadores. Ahora complementaremos aquélla describiendo con algo más de detalle los procedimientos que puede utilizar el contribuyente para recuperar el IVA.
El primer procedimiento es el fijado por el propio Art. 36 del D.L. 825 de 1974. El inciso tercero de dicho artículo otorga a los exportadores y prestadores de servicios que efectúen transporte aéreo o marítimo, de carga y pasajeros, desde el exterior hacia Chile y viceversa, que realicen además operaciones afectas a IVA, la facultad de recuperar dicho tributo, soportado o pagado en la adquisición de bienes o en la utilización de servicios destinados a sus actividades de exportación, a través del mecanismo del Crédito Fiscal, esto es, imputando este impuesto -conjuntamente con el soportado o pagado en la adquisición de bienes o servicios afectados a sus operaciones gravadas- al Débito Fiscal causado por éstas en el período tributario respectivo.
Los otros procedimientos se contemplan en el D.S. 348, de 1975, del Ministerio de Economía. Un procedimiento general, establecido en los Arts. 1º al 3º de dicho decreto, y un procedimiento especial, fijado por el Art. 6º del mismo.
El primer procedimiento opera sobre la base de la devolución al exportador o prestador de servicios calificados como exportación, por parte de la Tesorería General de la República, del IVA soportado o pagado en la adquisición de bienes o en la utilización de servicios destinados a sus actividades de exportación, dentro del mes siguiente de efectuado el embarque de las mercaderías y previa presentación de una Declaración Jurada. (Normativa administrativa: Circulares del SII 98 de 1979; 10 y 12 de 1980; 23 de 1985 y 16 de 1986. Resolución 423 Ex. de 1983 Tesorería).
El procedimiento especial, en tanto, tiene por propósito la recuperación inmediata del IVA soportado o pagado al adquirir bienes o utilizar servicios destinados a la exportación o que se hubiese pagado al importar bienes para el mismo objeto, a través de dos etapas: primero, mediante la dictación por parte del Ministerio de Economía de una Res. que autorice al contribuyente para acogerse al sistema de recuperación del IVA en análisis y, segundo, solicitando a la Tesorería el reembolso de los impuestos soportados o pagados, previa constitución de una fianza de garantía para asegurar la devolución de las sumas recibidas en caso que la exportación no se lleve a cabo dentro del plazo fijado. (Normativa administrativa: Circulares del SII 23 de 1985 y 60 de 1980).

viernes, 15 de abril de 2005

Atención: comienzan a regir nuevas características de las facturas y otros documentos tributarios

Desde hoy, 15 de abril de 2005, comenzaron a regir las nuevas características de las facturas y demás documentos tributarios, respecto de la tercera copia obligatoria que deben tener todos ellos, de los cambios en el recuadro donde va el RUT -cambia de rojo a verde- y sobre la vigencia de los mismos.
Sin embargo, la Dirección Nacional del SII, a través del Nº 4 de la Res. 14 Ex. de este año, fijo un procedimiento transitorio para todos aquellos contribuyentes que a esa fecha posean un stock de documentos timbrados y no usados o documentos aún no autorizados por el SII, que no cumplen las características antes indicadas. En cuanto a su tercera copia, tendrán la posibilidad de usar dichos documentos mediante los siguientes mecanismos:
a) Si el contribuyente tiene documentos timbrados y no utilizados, podrá solicitar al SII la autorización (timbraje) de estas terceras copias, observando el mecanismo regular de timbraje, señalando en el formulario respectivo el tipo de documento de que se trata, y
b) Si el contribuyente posee documentos aún no timbrados, podrá solicitar al SII el timbraje de dichos documentos que no tengan la tercera copia obligatoria, adjuntando en talonarios o cajas aparte, estas terceras copias por la misma numeración, de modo que sean timbradas junto con los talonarios o cajas originales.
Del mismo modo, respecto de aquellas facturas y demás documentos cuyo timbraje se solicite en el SII a partir de 15 de abril de 2005, que no tengan preimpresa su fecha de vigencia de emisión, se permitirá que ésta venga señalada a través de un timbre de goma en todas sus divisionales obligatorias.
Cabe consignar que estos mecanismos transitorios podrán ser utilizados sólo hasta el 30 de septiembre de 2005.

IVA: Régimen aplicable a los exportadores

Vamos a examinar brevemente el régimen aplicable a los exportadores de bienes y servicios. El D.L. 825 otorga a estos exportadores el derecho a recuperar el IVA soportado al adquirir o importar bienes o al utilizar servicios destinados a su actividad de exportación.
Este derecho, consagrado en el Art. 36 del D.L. 825, implica una excepción a las normas generales sobre la materia -sólo dan derecho a crédito fiscal los impuestos pagados o soportados en la adquisición o importación o utilización de servicios que se afecten a operaciones gravadas con IVA- ya que las especies exportadas como tambíén los servicios calificados como exportación se encuentran exentos del IVA por disposición expresa de las letras D y E, Nº 16, del Art. 12 del D.L. 825.
Esta recuperación del IVA -y de los impuestos adicionales del D.L. 825- puede hacerse a través del procedimiento establecido en el propio Art. 36 de dicho decreto ley o por medio de los mecanismos especiales fijados por el D.S. 348 de 1975 del Ministerio de Economía.
Cabe agregar que completan este régimen especial aplicable a los exportadores las exenciones contenidas en el Nº 5 de la letra A y en el Nº 9 de la letra B del Art. 12 del D.L. 825, en favor de las materias primas destinadas a la producción, elaboración o fabricación de especies destinadas a la exportación y las que benefician a ciertas remuneraciones y tarifas relacionadas con la exportación de productos, establecidas en el Nº 13 de la letra E del mismo Art. 12.

jueves, 14 de abril de 2005

Planificación Tributaria. Otros elementos a considerar

Ya introducimos el concepto de Planificación Tributaria (PT) en una entrega anterior. Hoy retomamos el tema para precisar ciertos conceptos al respecto. La PT nace como respuesta a ciertas contingencias tributarias que afectan a las empresas y a sus dueños. Las causas de estas contingencias son de diversa índole, motivadas mayormente por desconocimiento de la normativa tributaria, que lleva a la aplicación de criterios propios, rechazados por la entidad fiscalizadora (SII).
Así entonces la PT, cuyo objetivo es -como ya dijimos- la optimización de la variable tributaria, con estricto apego a las normas legales, surge como una herramienta eficaz para controlar dichas contingencias, evitándolas en lo posible.
Es importante acotar que la PT debe sustentarse en una razón de negocios, esto es, debe basarse en un negocio real y no en una figura inventada con el sólo fin de pagar menos impuestos, pues puede caer en elusión tributaria, creando una contingencia no deseada para el contribuyente.
Asimismo, como la PT es un proceso particular y único, debe prolongarse en el tiempo para acompañar a la empresa por su largo y complejo camino, haciendo que éste sea lo menos gravoso posible.
Finalmente, para dejar planteado el tema para nuevas entregas de notas sobre la materia, quisiéramos relacionar la PT con los impuestos más significativos para las empresas: el IVA y el impuesto a la renta. En cuanto al primero de ellos, la PT es generalmente de difícil aplicación, con un campo más limitado, sin embargo, frente a la LIR la PT cuenta con innumerables herramientas y posibilidades, que se verán más adelante.

miércoles, 13 de abril de 2005

Aportes de bienes corporales muebles en la reorganización de empresas

El tema que analizaremos a continuación está muy relacionado con la Planificación Tributaria, que muchas veces se sirve de las reorganizaciones empresariales para aminorar la carga impositiva de una empresa y que hay que tener en cuenta.
El aporte a sociedades y otras transferencias de dominio de bienes corporales muebles (BCM), efectuado por vendedores, que se produzcan con ocasión de la constitución, ampliación o modificación de sociedades es considerada venta expresamente por el Art. 8º, letra b), del D.L. 825, de 1974, y por lo tanto está afecta al impuesto al valor agregado.
Para que se configure este hecho gravado especial deben cumplerse copulativamente las siguientes condiciones:
  • Que el aporte de los BCM sea efectuado por un vendedor
  • Que dicho aporte sea de BCM del giro del aportante
  • Que exista un aporte o transferencia de dominio u otros derechos reales en la constitución, ampliación o modificación de una sociedad civil o comercial
  • El aporte debe representar un patrimonio social para el aportante
De lo anterior se desprende que no constituyen hecho gravado con el IVA el aporte de, entre otros, los siguientes derechos y bienes: derechos personales, acciones, bienes corporales inmuebles, BCM en transformaciones, divisiones y fusiones de sociedades.
Cabe señalar que si el aporte recae en alguna de las especies enumeradas en el Art. 37 del D.L. 825 y siempre que se trate de su primera transferencia, dicho aporte se gravará, además del IVA, con el impuesto adicional del Título III de dicho decreto ley.

martes, 12 de abril de 2005

Planificación Tributaria: una vía lícita para pagar menos impuestos

En esta entrega introduciremos el tema de Planificación Tributaria (PT), disciplina que debe ser tenida muy en cuenta por toda empresa o entidad económica, ya que su finalidad es aminorar la carga impositiva total de ésta, con el subsecuente incremento de la utilidad. Antes de iniciar esta breve introducción al concepto de PT, queremos dejar muy claro que los caminos que utiliza esta disciplina son los que el ordenamiento jurídico-tributario chileno permite, alejándose del estigma de la evasión tributaria.
La PT es, por lo tanto, un proceso -único y particular para cada empresa y/o situación- conformado por ciertos actos lícitos que tienen por objetivo la eficiencia impositiva. Entre estos objetivos, los más importantes son el ahorro de impuestos y la opción de diferir el pago del mismo, cuando éste no se puede disminuir.
Como todo proceso, existen una serie de factores o elementos que deben tomarse en cuenta, entre los que destacan, por su relevancia y frecuente utilización, los siguientes: organización y reorganización empresariales; ingresos no constitutivos de renta; separación de contratos; derechos reales y personales; modos de extinguir obligaciones; regímenes y tratamientos tributarios especiales; justificación de inversiones, etc.
Asimismo, la PT se basa en ciertos principios generales, que posibilitan que la vía o camino tributario escogido por el profesional que la lleva a cabo, sea la más eficiente en relación a los fines definidos por ésta. Estos principios son, entre otros, los siguientes: legalidad; oportunidad; globalidad; singularidad; y temporalidad.
En una próxima entrega de estas notas, profundizaremos más en los conceptos antes enunciados. Cualquier duda o consulta dirigirla al email g.araya@arcaconsultores.cl o dejarla en comentarios.

lunes, 11 de abril de 2005

Nuevas características de facturas y otros documentos tributarios

Mediante Res. 14 Ex. (D.O. 12.2.05), la Dirección Nacional del SII estableció nuevas características para las facturas de ventas y servicios, así como también para las facturas de compras, las liquidaciones-factura, las notas de débito, las notas de crédito y las guías de despacho. Estas nuevas características dicen relación con el cambio de color del recuadro donde aparece consignado el RUT y el Nº del documento; con la fecha de vigencia de dichos documentos y con la tercera copia de la factura, exigida por la ley 19.983 y comentada en una entrega anterior, características que pasamos a explicar brevemente.
El Nº 2 de la Res. citada, dispuso el cambio de color del filete del recuadro señalado, de rojo a verde, incluidos los caracteres interiores del mismo, y la mención impresa de la Unidad del SII en la que debe efectuarse el timbraje respectivo, que va inmediatamente debajo de dicho recuadro. Este mismo número prescribe que las Unidades de Timbraje del SII pueden autorizar los documentos que presenten los contribuyentes con la característica antigua, vale decir, con recuadro rojo, hasta el día 30 de septiembre de 2005. Asimismo, estos documentos timbrados con la característica antigua podrán ser emitidos sólo hasta el período tributario de septiembre de 2005, debiendo el excedente no emitido ser inutilizado por los contribuyentes dentro del mes de octubre de ese año, anulándolos uno por uno en forma diagonal, y procediendo a archivarlos y resguardarlos. El incumplimiento de las normas relacionadas con la inutilización de los documentos timbrados obsoletos será sancionado de conformidad con los Arts. 97, Nº 10 y 109 del Código Tributario, según sea el caso.
Por su parte, el Nº 3 de la Res. 14 Ex. preceptúa que toda factura de ventas y servicios, así como también los otros documentos tributarios citados precedentemente, autorizados por el SII mediante el timbraje de los mismos, podrán ser emitidas por el contribuyente hasta el 31 de diciembre del siguiente año en que se materializó el timbraje. Con posterioridad a dicha fecha, tales documentos carecerán de validez tributaria no pudiendo, por ende, ser emitidos por el contribuyente, el que debe proceder a inutilizados dentro del mes de enero siguiente al año en que dejaron de tener validez para ser emitidos. Ahora bien, con el fin que el receptor de las facturas y demás documentos conozca fácilmente si los mismos han sido emitidos válidamente, deberá indicarse en forma preimpresa, a contar del 15 de abril de 2005, tanto en el original como en todas sus divisionales obligatorias, la fecha de vigencia de dichos documentos, bajo el recuadro de color verde, por medio de la siguiente leyenda “FECHA VIGENCIA EMISIÓN HASTA 31.Diciembre.2006” (para el caso de un documento timbrado entre el 15 de abril y el 31 de dicembre de 2005).
Finalmente, cabe consignar que esta Res. entró en vigencia el 12 de febrero de 2005, fecha desde la cual los contribuyentes pueden timbrar documentos que posean las nuevas características relativas al color del recuadro, a la fecha de vigencia y a la tercera copia obligatoria.

Tercera copia de factura

De acuerdo con lo preceptuado por el Art. 1º de la ley 19.983 (D.O. 15.12.04), en toda operación de compraventa o de prestación de servicios, como en aquellas que la ley asimila a tales operaciones, en que el vendedor o prestador del servicio esté sujeto a la obligación de otorgar factura, deberá emitir una tercera copia, sin valor tributario, de la factura original, para los efectos de su transferencia a terceros o de su cobro ejecutivo, según lo dispuesto en dicho cuerpo legal.
Asimismo, conforme lo prescribe el inciso segundo del artículo a que se alude, el vendedor o prestador de servicios deberá dejar constancia, en el original de la factura y en la copia mencionada, del estado de pago del precio o remuneración y, en su caso, de las modalidades de solución del saldo insoluto.
Es importante consignar que las normas de dicha ley serán igualmente aplicables en caso que la factura sea un documento electrónico emitido de conformidad a la ley por un contribuyente autorizado por el SII, según así lo establece el Art. 9º de la misma.
Al tenor de lo dispuesto en su artículo 11 y final, “esta ley entrará en vigencia en el plazo de cuatro meses contados desde su publicación en el Diario Oficial”, esto es, a partir del 15 de abril de 2005.
Cabe agregar que la Dirección Nacional del SII ha precisado los requisitos que debe reunir esta tercera copia exigida en el Nº 1 de la Res. 14 Ex. de 2005 (D.O. 12.2.05).

sábado, 9 de abril de 2005

Tributación enajenación de acciones. Otros aspectos a considerar

En una entrega anterior analizamos el caso particular del mayor valor obtenido en la enajenación de acciones afecto al impuesto único establecido en el Art. 17, Nº 8, de la Ley de la Renta. Ahora ampliaremos un poco el tema introduciendo el concepto de habitualidad.
El Art. 18, inciso primero, de la LIR prescribe que si estas operaciones (enajenación o cesión de acciones de S.A.) representan el resultado de negociaciones o actividades realizadas habitualmente por el contribuyente, el mayor valor que se obtenga estará afecto a los impuestos de Primera Categoría y Global Complementario o Adcional, según corresponda.
Cabe agregar que la propia letra a) del Nº 8 del Art. 17 de la LIR establece una presunción de habitualidad, toda vez que si entre las fechas de adquisición y enajenación transcurre menos de un año, esta operación se considera habitual, para efectos de determinar su tributación, quedando afecto el mayor valor obtenido en dicha enajenación a la tributación general (1ª Cat. y Global Complementario o Adicional).
En síntesis, si la operación de enajenación de acciones es habitual, el contribuyente quedará afecto a la tributación normal de la LIR. Si no es habitual, el mayor valor obtenido quedará afecto al impuesto único establecido en el inciso tercero del Nº 8 del Art. 17, con tasa 17%. Empero, según lo prescribe este mismo inciso, estarán exentas de este impuesto las cantidades obtenidas por personas no obligagas a declarar su renta efectiva en la primera categoría y siempre que su monto no exceda de 10 UTA.
Finalmente, para cerrar este tema, nos referiremos brevemente a la enajenación de acciones que son efectivamente ingresos no renta. Estos casos son los siguientes:
  • Acciones adquiridas antes del 31.01.84
  • Acciones de S.A. abiertas acogidas al Art. 18 ter
  • Acciones de S.A. abiertas, acogidas al régimen del Art. 41 D (Plataforma de Inversiones)

La enajenación de acciones en estos casos reporta ingresos no renta para los contribuyentes que las llevan a cabo. En todo caso, es necesario cumplir ciertos requisitos, establecidos en las normas citadas, Arts. 18 ter y 41 D.

viernes, 8 de abril de 2005

Remuneraciones pagadas al cónyuge: para tener en cuenta

Muchas veces hemos escuchado lo mismo: un socio -y virtual dueño- de una Sociedad de Responsabilidad Limitada (SRL) reclama pues las remuneraciones que le paga a su cónyuge, por el trabajo real de éste en la SRL, no son gasto aceptado y, además, estas remuneraciones son consideradas retiros del socio y pasan directamente a su Global Complementario.

Sin embargo así lo dispone nuestro ordenamiento tributario para esta caso. En efecto, esta situación está expresamente prevista en la Ley de la Renta (LIR). En efecto, la letra b) del Nº 1 del Art. 33 de la LIR dispone que las remuneraciones pagadas al cónyuge del contribuyente se agregarán a la renta líquida, siempre que hayan disminuido la renta líquida declarada. Así, en virtud de la disposición citada, estas remuneraciones no se aceptan como gasto para producir la renta.

Asimismo, de acuerdo al inciso primero del Art. 21 LIR, estas remuneraciones se entienden retiradas por el beneficiario de ellas, es decir, el socio casado con la persona que percibió tales remuneraciones, en conformidad con lo prescrito en los Arts. 54, Nº 1, inciso tercero, y 62, inciso cuarto, de la LIR.

Para mayores detalles revisar el Oficio 5.236, de 28.12.92, del SII.

Por supuesto, hay diversas maneras de solucionar este inconveniente, algunas más sencillas que otras, pero eso es tema de Planificación Tributaria y lo abordaremos más adelante.

jueves, 7 de abril de 2005

Venta de acciones: el esquivo ingreso que no es renta

La enajenación de acciones de S.A. y otros derechos están tratados en el Art. 17, Nº 8, de la ley de la renta (LIR), artículo éste que trata de los ingresos que no constituyen renta. Sin embargo, que la enajenación o cesión de acciones esté contemplada en este número de Art. 17 lleva a confusión a los contribuyentes neófitos que lo examinan, pues su lectura superficial hace creer que la utilidad que se obtenga en dicha enajenación es un ingreso no renta, es decir, que no tributa con ningún impuesto de la LIR.

Pero la realidad es otra. En efecto, el inciso segundo de dicho número prescribe que no constituirá renta sólo aquella parte del mayor valor obtenido en la enajenación o cesión de acciones que corresponda a la actualización por el IPC del valor de adquisición de las mismas. Así, por ejemplo, si compramos acciones por 100 y las vendemos algunos años después en 150, con una variación del IPC equivalente a 10, de este mayor valor de 50 (150 – 100) no es renta sólo 10 y 40 pagan el impuesto de 1º categoría, con tasa de 17%, en carácter de único, tributo que está establecido en el inciso tercero de número 8º del mismo Art. 17.

Es decir, se paga por toda la utilidad obtenida en dicha enajenación, pues lo que hace efectivamente la norma citada es no considerar renta la diferencia entre el valor nominal y real de las acciones. Vale decir, no existe en la práctica ingreso no renta por venta de acciones, toda vez que económicamente la venta de todo bien se hace a su valor real y no a su valor nominal.

Cabe agregar que existen otros elementos que intervienen en la determinación de la tributación de la venta o enajenación de acciones, siendo los más importantes el plazo en que se haga ésta y la habitualidad de la operación, considerada ésta en los términos a que se refiere el Art. 18 de la LIR.

El estudio de estos casos lo veremos en una próxima entrega. Cualquier consulta dirigirla al email g.araya@arcaconsultores.cl o dejarla en los comentarios.

miércoles, 6 de abril de 2005

Comenzó la terrible Operación Renta 2005

Desde el 1 de abril comienzó en Chile el quebradero de cabezas de miles de contadores: la Operación Renta 2005, es decir, la declaración de todos los ingresos obtenidos durante el año comercial 2004 por parte de los contribuyentes obligados a ello. Surge enseguida la pregunta: ¿quiénes están obligados? o más interesante aún, ¿quiénes no están obligados a presentar su declaración de renta en el Formulario 22?
Partamos por esta última pregunta y veamos, de paso, un caso de normal ocurrencia. No están obligados, entre otros contribuyentes, los empleados que perciban remuneraciones de un sólo empleador. Si percibe remuneraciones de dos o más, o si ha dado boletas de honorarios por servicios prestados esporádicamente, o si recibe una pensión, queda obligado a declarar su F 22, debiendo además efectuar, cuando corresponda, una reliquidación del impuesto a la renta retenido mensualmente.
En una próxima entrega abordaremos con mayor detalle las preguntas planteadas precedentemente.

Bienvenidos a Consultoría Tributaria

Les damos la más cordial bienvenida y los invitamos a visitarnos periódicamente para conocer información relevante sobre temas tributarios. Presentaremos por este medio estudios de casos, daremos a conocer ciertas ventajas de los diversos regímenes tributarios, explicaremos franquicias tributarias a las que pueden acceder las empresas y mucho más.
Quedan cordialmente invitados a Consultoría Tributaria