miércoles, 27 de julio de 2005

Balance de término de giro

El Art. 69 del Código Tributario, tratado en un post anterior, establece en su inciso 2º la obligación de la empresas que desaparecen o se disuelven y que no presentan aviso de término de giro por que la sociedad que se crea o subsiste se hace solidariamente responsable (en la respectiva escritura social y sólo en esa oportunidad) del pago de todos los impuestos que se adeudaren de efectuar un balance de término de giro a la fecha de la extinción.
Cabe recordar que si se presenta aviso de término de giro, es obligatorio acompañar un balance final y solucionar el impuesto del Art. 38 bis de la Ley de la Renta, además de la revisión de al menos 3 años para atrás, de acuerdo con los plazos de prescripción, el cual se puede extender hasta 6.
Así entonces, es claro que las grandes diferencias entre el balance final y el de término de giro, cuando no se está obligado a presentar el aviso correspondiente, es que en el primer caso con el SII efectúa una revisión general, de al menos 3 años, y la empresa que termina sus actividades debe pagar el impuesto mencionado (con tasa del 35%).
En cambio, en el balance de término de giro, lo único que se revisa por parte del SII es que éste corresponda con la declaración del Formulario 22 de la empresa que se extingue o desaparece y no se paga el mencionado impuesto del Art. 38 bis de la Ley de la Renta, ya que la empresa que se creó o subsistió se hizo responsable del pago de éste y de cualquier otro impuesto de la empresa que se extinguió.

martes, 12 de julio de 2005

Términos de giro

Siguiendo con los temas relacionados con el Código Tributario, hablaremos en esta oportunidad del Término de giro, medio de fiscalización con que cuenta el SII, establecido en el Art. 69 de dicho Código, artículo que está incluido en el párrafo 2º del Título IV "Medios especiales de fiscalización" de su Libro Primero. El tenor literal de dicho artículo es el siguiente:
"Toda persona natural o jurídica que, por terminación de su giro comercial o industrial, o de sus actividades, deje de estar afecta a impuestos, deberá dar aviso por escrito al Servicio, acompañan­do su balance final o los antecedentes que éste estime necesario, y deberá pagar el impuesto correspondiente hasta el momento del expresado balance, dentro de los dos meses siguientes al término del giro de sus actividades.
"Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 71, las empresas indi­viduales no podrán convertirse en sociedades de cualquier naturaleza, ni las sociedades aportar a otra u otras todo su activo y pasivo o fusionarse, sin dar aviso de término de giro. Sin embargo, no será necesario dar aviso de término de giro en los casos de empresas individuales que se conviertan en sociedades de cualquier naturaleza, cuando la sociedad que se crea se haga responsable solidariamente en la respectiva escritura social de todos los impuestos que se adeudaren por la empresa individual, relativos al giro o actividad respectiva, ni tampoco, en los casos de aporte de todo el activo y pasivo o fusión de sociedades, cuando la sociedad que se crea o subsista se haga responsable de todos los impuestos que se adeudaren por la sociedad aportante o fusionada, en la correspondiente escritura de aporte o fusión. No obstante, las empresas que se disuelven o desaparecen deberán efectuar un balance de término de giro a la fecha de su extinción y las sociedades que se creen o subsistan, pagar los impuestos correspondientes de la Ley de la Renta, dentro del plazo señalado en el inciso primero, y los demás impuestos dentro de los pla­zos legales, sin perjuicio de la responsabilidad por otros impuestos que pudieran adeudarse.
"Cuando con motivo del cambio de giro, o de la transformación de una empresa social en una sociedad de cualquier especie, el contribuyente queda afecto a otro régimen tributario en el mismo ejercicio, deberán separarse los resultados afectados con cada régimen tributario sólo para los efectos de determinar los impuestos respectivos de dicho ejercicio.
"No podrá efectuarse disminución de capital en las sociedades sin autorización previa del Servicio."
Hay muchos aspectos que destacar respecto de la correcta aplicación de este artículo, sin embargo nos referiremos en esta oportunidad al impuesto de la Ley de la Renta aplicable en la especie. El referido impuesto está determinado en el Art. 38 bis de esta ley, el que prescribe, en su inciso 1º, que "los contribuyentes obligados a declarar su renta efectiva según contabilidad completa, que pongan término a su giro, deberán considerar retiradas o distribuidas las rentas o cantidades determinadas a esa fecha, en la forma prevista en el artículo 14, letra A), número 3º, c), o en el inciso segundo del artículo 14 bis, según corresponda, incluyendo las del ejercicio".
Por su parte, el inciso 2º dispone que estos contrinuyentes tributarán por esas rentas o cantidades con un impuesto de 35%, el cual tendrá el carácter de único de esta ley respecto de la empresa, empresario, socio o accionista, no siendo aplicable a ellas lo dispuesto en el Nºo 3º del Art. 54.
Sin embargo, el inciso 3º del Art. 38 bis otorga la opción al empresario, socio o accionista, de declarar las rentas o cantidades referidas, como afectas al impuesto global complementario del año del término de giro de acuerdo con las reglas definidas en los números 1 y 2 del mismo inciso.

lunes, 4 de julio de 2005

Facultad de tasar por el SII

El Art. 64 del Código Tributario faculta al Servicio de Impuestos Internos para tasar la base imponible en ciertas circunstancias y/u operaciones en que estas son notoriamente inferiores al valor corriente en plaza o a los que normalmente se cobran por convenciones similares, como pasamos a revisar someramente.
En efecto, el inciso 1º prescribe que el Servicio podrá tasar la base imponible, con los antecedentes que tenga en su poder, en caso que el contribuyente no concurriere a la citación que se le hiciere de acuerdo con el Art. 63 o no contestare o no cumpliere las exigencias que se le formulen, o al cumplir con ellas no subsanare las deficiencias comprobadas o que en definitiva se comprueben.
Por su parte, también podrá proceder a la tasación de la base imponible de los impuestos, en los casos del inciso 2º del Art. 21 (documentación aportada por el contribuyente es no fidedigna) y del Art. 22 (contribuyente no presenta declaración, estando obligado a ello), según así lo rpescribe el inciso 2º del Art. 64.
El inciso 3º del mismo preceptúa que cuando el precio o valor asignado al objeto de la enajenación de una especie mueble, corporal o incorporal, o al servicio prestado, sirva de base o sea uno de los elementos para determinar un impuesto, el Servicio, sin necesidad de citación previa, podrá tasar dicho precio o valor en los casos en que éste sea notoriamente inferior a los corrientes en plaza o de los que normalmente se cobren en convenciones de similar naturaleza considerando las circunstancias en que se realiza la operación.
Los incisos 4º y 5º establecen que no se aplicará lo dispuesto en este Art. en casos de división o fusión por creación o por incorporación de sociedades, siempre que la nueva sociedad o la subsistente mantenga registrado el valor tributario que tenían los activos y pasivos en la sociedad dividida o aportante (inc. 4º) y cuando se trate del aporte, total o parcial, de activos de cualquier clase, corporales o incorporales, que resulte de otros procesos de reorganización de grupos empresariales, que obedezcan a una legítima razón de negocios, en que subsista la empresa aportante, sea ésta, individual, societaria, o contribuyente del N° 1 del artículo 58 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que impliquen un aumento de capital en una sociedad preexistente o la constitución de una nueva sociedad y que no originen flujos efectivos de dinero para el aportante, siempre que los aportes se efectúen y registren al valor contable o tributario en que los activos estaban registrados en la aportante. Dichos valores deberán asignarse en la respectiva junta de accionistas, o escritura pública de constitución o modificación de la sociedad tratándose de sociedades de personas.
Ahora bien, el inciso 6º prescribe que, en igual forma, en todos aquellos casos en que proceda aplicar impuestos cuya determinación se basa en el precio o valor de bienes raíces, el SII podrá tasar dicho precio o valor, si el fijado en el respectivo acto o contrato fuere notoriamente inferior al valor comercial de los inmuebles de características y ubicación similares, en la localidad respectiva, y girar de inmediato y sin otro trámite previo el impuesto correspondiente.
Como puede apreciarse, la facultad de tasar que el Art. 64 del Código Tributario brinda al SII es muy amplia, incluso puede practicarla sin necesida de citar al contribuyente, de acuerdo con el Art. 63 Código Tributario.