lunes, 20 de marzo de 2006

Impuesto territorial

El tema del reavalúo y de las contribuciones de bienes raíces, tan de moda últimamente por los reclamos que se han elevado contra el SII en su determinación, me ha llevado a escribir sobre los fundamentos legales en que se apoyan éstos y a explicar algo más sobre los mismos, con el fin de enterderlos mejor.
La ley 17.235, de 1969, sobre Impuesto Territorial, establece en su Art. 1º "un impuesto a los bienes raíces, que se aplicará sobre el avalúo de ellos", determinado de conformidad con las disposiciones de la dicha ley. Ese mismo artículo agrupa los bienes raíces en dos series: en la primera, los agrícolas, y en la segunda, los no agrícolas, serie esta última que acaba de ser reavaluada por el SII, a contar del 1º de enero de 2006 (ver post anterior) y que ha levantado tanta polémica.
Por su parte, el inciso 1º del Art. 3º dispone que el SII "deberá reavaluar, cada 5 años, los bienes raíces agrícolas y no agrícolas sujetos a las disposiciones de esta ley, aplicándose la nueva tasación, para cada serie, simultáneamente a todas las comunas del país". Cabe indicar que este artículo fue sustituido por el Nº 2 del Art. 1º de la ley 20.033, la que introdujo una gran cantidad de modificaciones -y que eliminó muchas exenciones que aparecían en su texto anterior- a la ley 17.235, con vigencia a contar del 1º de enero de 2006. En este mismo artículo, nuestros legisladores impusieron una medidas de atenación a una eventual alza exagerada de los avalúos. En efecto, el inciso 3º prescribe que, con ocasión de los reavalúos, el giro del impuesto territorial a nivel nacional no podrá aumentar en más de un 10%, el primer semestre de vigencia de los reavalúos, en relación al impuesto territorial que debiera girarse conforme a la ley en el semestre inmediatamente anterior a la vigencia de dicho reavalúo, de haberse aplicado las tasas correspondientes del impuesto a la base imponible de cada una de las propiedades.
Asimismo, el inciso 4º preceptúa que en el evento que los inmuebles de ambas series aumenten sus contribuciones en más de un 25%, respecto de las que debieron girarse en el semestre inmediatamente anterior, de haberse aplicado la tasa correspondiente del impuesto a su base imponible y cuya cuota trimestral de contribuciones reavaluada sea superior a $ 5.000 del 1º de enero de 2003, la parte que exceda a los guarismos antes descritos, se incorporará semestralmente en hasta un 10%, calculando dicho incremento sobre la cuota girada en el semestre inmediatamente anterior, por un período máximo de hasta 8 semestres, excluido el primero, de tal forma de que al décimo semestre a todos los predios se les girará el impuesto reavaluado correspondientemente.
Ahora bien, el Art. 7º de la ley 17.235 se refiere a las tasas del impuesto territorial, aplicables en forma diferenciada, según el siguiente detalle:
  • Bienes raíces agrícolas: 1 por ciento al año;
  • Bienes raíces no agrícolas: 1,4 por ciento al año, y
  • Bienes raíces no agrícolas destinados a la habitación: 1,2 por ciento al año, en la parte de la base imponible que no exceda de $ 37.526.739 del 1 de enero de 2003; y 1,4 por ciento al año, en la parte de la base imponible que exceda del monto señalado.

Sin embargo, estas tasas fueron modificadas -para el caso de los bienes raíces no agrícolas- por el Art. único del D.S. 1.456 del Ministerio de Hacienda (D.O. 19.1.05) de la siguiente manera:

  • 1,0% para los bienes raíces no agrícolas destinados a la habitación en la parte de la base imponible que no exceda de $ 51.416.601 del 1 de julio de 2005; y 1,2% en la parte de la base imponible que exceda el monto señalado.
  • 1,2% a la base imponible de los bienes raíces no agrícolas no incluidos en el punto anterior.

lunes, 6 de marzo de 2006

Reavalúos de bienes raíces no agrícolas

Como es de conocimiento público, a contar del 1º de enero de 2006 entró a regir en todo el país el nuevo reavaúo de los bienes raíces no agrícolas. Para hacer efectivo dicho proceso y en cumplimiento de sus responsabilidades legales, el Servicio de Impuestos Internos ha determinado los nuevos avalúos fiscales de estos bienes, realizando para ello un trabajo técnico de tasación durante los meses previos a su aplicación.
Conviene recordar que los avalúos fiscales de los bienes raíces constituyen la base imponible sobre la cual se aplican la tasa y el monto exento para la determinación del Impuesto Territorial (comúnmente denominado contribuciones de bienes raíces), parámetros que, para el reavalúo, se fijaron según el procedimiento establecido por ley.
Al respecto, el SII emitió la Res. 8 Ex., de 2006, que fija los valores de terrenos y construcciones, y la Circular 10, también de este año, que norma la aplicación de ajustes al valor del terreno en ciertos casos particulares.
Asimismo, el SII ha dispuesto, para abordar las consultas que se generen acerca de los alcances y valores determinados en este proceso, varios canales de asistencia para ayudar al contribuyente a resolver todas sus dudas. Estos son: la Mesa de Ayuda Internet del SII (teléfono 02-395 1115); la Oficina Virtual del SII en Internet, menú de Bienes Raíces, opción “Reavalúo de Bienes Raíces no Agrícolas 2006”; los Centros de Atención al Contribuyente; los Departamentos de Avaluaciones existentes en las Unidades territoriales del SII a lo largo de país y, las Oficinas de Convenio SII//Municipios que apoyan la administración del Impuesto Territorial.
En cuanto al procedimiento de reclamaciones de dichos avalúos, el SII diseñó un Procedimiento de Reconsideración Administrativa y Reclamación Subsidiaria, mediante la Circular 4 de 2006, que se caracteriza por ser expedito y simple, agilizando y mejorando la atención de los contribuyentes, acortando el tiempo de proceso de corregir errores que son de rápida solución, sin restringir el derecho a reclamar, si es que la petición ha sido desechada en la instancia administrativa.
Cabe recordar que, de acuerdo al Art. 149 del Código Tributario, el reclamo se debe fundar sólo en alguna de las siguientes causas:
  • Errores en la determinación de la superficie de los terrenos o construcciones;
  • Aplicación errónea de las tablas de clasificación de las construcciones y de los terrenos en la propiedad o en una parte de ella, y
  • Errores de trascripción, de copia o de cálculo.
El plazo para presentar el reclamo vence impostergablemente el 31 de marzo de 2006, según así lo prescribe el citado Art. 149 del Código Tributario y lo ratifica la Circular 4, de 18 de enero de 2006.

viernes, 3 de marzo de 2006

Cambio de sujeto del IVA (2ª parte)

El ejercicio de las facultades contempladas en el Art. 3º del D.L. 825 requiere la dictación, por parte de la Dirección Nacional del SII, de una resolución que establezca y precise, de una manera general, los casos en que operará el cambio de sujeto del IVA, los contribuyentes a cuyo cargo se pone la obligación de declarar y pagar el IVA y las condiciones y exigencias a las que deben sujetarse éstos.
Cabe consignar que estas atribuciones sólo pueden ejercerse sobre grupos o sectores de contribuyentes de características homogéneas, no siendo procedente hacer uso de ellas respecto de una persona o empresa determinada.
Ahora bien, a contar de la fecha señalada en la propia resolución del SII para su entrada en vigencia, los contribuyentes afectados quedan obligados a retener, declarar y enterar en arcas fiscales el IVA (o el porcentaje del mismo fijado por la respectiva resolución si el cambio de sujeto es sólo parcial) respecto de todas las compras, adquisiciones o utilización de servicios que a partir de dicha fecha, efectúen en las situaciones y a las personas determinadas en la resolución correspondiente.
Sin dar la lista completa de resoluciones que han dispuesto cambios de sujeto del IVA -por su extensión- mencionaré aquí los más recientes casos en que el SII ha hecho uso de la facultad antes señalada:
  • Cambio de sujeto del IVA en las ventas de papel y cartón para reciclar (Res. 29 Ex. de 2005)
  • Cambio de sujeto del IVA en las ventas de berries (Res. 55 Ex. de 2005)
  • Cambio de sujeto del IVA en las ventas de medios de prepago de telefonía e Internet (Res. 109 Ex. de 2005)
  • Cambio de sujeto del IVA en las ventas de video cassettes, audio cassettes, diskettes, discos compactos y de formato DVD y similares o análogos (Res. 110 Ex. de 2005)
  • Cambio de sujeto del IVA en los contratos de instalación o confección de especialidades (Res. 142 Ex. de 2005)