lunes, 15 de diciembre de 2008

Donaciones efectuadas con fines deportivos

Siguiendo con nuestros comentarios respecto de las donaciones acogidas a leyes especiales, en esta oportunidad analizaremos brevemente aquellas que se efectúan al amparo de la ley 19.712 (D.O. 9.2.2001), la llamada Ley del Deporte, que otorga a los contribuyentes del impuesto de primera categoría, como también a los afectos al impuesto global complementario, que declaren su renta efectiva, el derecho a rebajar como crédito en contra de dichos tributos el 50% o el 35%, según el caso, de las donaciones efectuadas en dinero en beneficio de los organismos y entidades contemplados en la ley mencionada y que citaremos más adelante, bajo las condiciones y para los objetivos establecidos asimismo en el párrafo 5º del Título IV de dicho cuerpo legal, y cuyas disposiciones se encuentran reglamentadas por el D.S. 46 (D.O. 10.9.2001), del Ministerio Secretaría General de Gobierno.

De acuerdo con el Art. 32 del citado decreto 46, podrán ser donatarios o beneficiarios de las donaciones de que se trata las siguientes entidades:

El Instituto Nacional de Deportes de Chile, creado por esta misma, en beneficio de la Cuota Nacional o de una o más de las Cuotas Regionales que constituyen el Fondo Nacional para el Fomento del Deporte administrado por dicho organismo.

Las organizaciones deportivas contempladas en la ley 19.712, las corporaciones de alto rendimiento y las corporaciones municipales de deportes que cuenten con un proyecto deportivo de aquellos a que se refiere el Art. 43 de dicha leyegal, lo que significa que deben tener por finalidad el cumplimiento de alguno de los siguientes objetivos:

a) Financiar, total o parcialmente, planes, programas, actividades y proyectos de fomento de la educación física y de la formación para el deporte, como asimismo, de desarrollo de la ciencia del deporte y de capacitación y perfeccionamiento de recursos humanos de las organizaciones deportivas;

b) Fomentar y apoyar, a través de medidas específicas de financiamiento, el deporte escolar y recreativo;

c) Apoyar financieramente al deporte de competición comunal, provincial, regional y nacional;

d) Apoyar financieramente al deporte de proyección internacional y de alto rendimiento, y

e) Financiar, total o parcialmente, la adquisición, construcción, ampliación y reparación de recintos para fines deportivos.

Ahora bien, sólo darán derecho al crédito en comento las donaciones que cumplan los siguientes requisitos, de acuerdo con lo prescrito por el Art. 63 de la ley 19.712:

1) Haberse efectuado al Fondo Nacional para el Fomento del Deporte o a una organización deportiva u otra de las entidades señaladas precedentemente, que tengan un proyecto deportivo incorporado en el Registro de proyectos susceptibles de financiarse mediante donaciones de esta naturaleza, que cada Dirección Regional del Instituto Nacional del Deporte debe llevar y mantener, según así lo exige el Art. 68 de la citada ley 19.712;

2) Que el donatario haya dado cuenta de haber recibido la donación mediante un certificado que extenderá conforme a las especificaciones y formalidades establecidas por el Servicio de Impuestos Internos mediante Resolución 120 Ex. emitida con fecha 7 de octubre de 2008, el que deberá otorgarse, a lo menos, en tres ejemplares, impresos en formularios timbrados por dicho Servicio. Uno de estos ejemplares se entregará al donante y los restantes deberá conservarlos el propio donatario, manteniendo uno de estos últimos a disposición del SII para cuando sea requerido, y

3) Que la donación no ceda en beneficio de una organización formada por personas que estén relacionadas con el donante por vínculos patrimoniales o que, mayoritariamente, tengan vínculos de parentesco con el donante.
En relación al monto del crédito, los Arts. 33 del D.S. 46/01 y 62 de la ley 19.712, fijan una serie de condiciones y modalidades para determinar si dicho monto alcanza el 50% (caso, por ejemplo, de las donaciones efectuadas al Instituto Nacional del Deporte para ser destinadas a la Cuota Nacional o a una o más Cuotas Regionales del Fondo Nacional para el Fomento del Deporte) o al 35% (en algunos casos en que la donación va directamente a financiar proyectos no relacionados con el mencionado Instituto).

Por último, para no hacer más extensos estos comentarios, es necesario tener presente que existe un límite al crédito en referencia, el que está dado por el 2% de la renta líquida imponible de primera categoría correspondiente al año en que se efectuaron materialmente las donaciones, de conformidad con lo prescrito por el inciso séptimo del Art. 62 de la ley 19.712. Sin embargo, como ya se ha comentado, no debe perderse de vista que existe un límite global absoluto, para el conjunto de todas las donaciones que pueda efectuar un contribuyente, equivalente al 4,5% de la renta líquida imponible, todo ello de acuerdo con el Art. 10 de la ley 19.885 (D.O. 6.8.03).

lunes, 17 de noviembre de 2008

Donaciones con fines culturales

Tal como anunciamos hace unos días, iniciamos estos post con la ley de donaciones con fines culturales, conocida también como ley Valdés, contenida en el Art. 8º de la ley 18.985, de 1990. Ella otorga a los contribuyentes del impuesto de primera categoría de la ley de la renta, como también a los afectos al impuesto global complementario, que declaren sus rentas efectivas, el derecho a rebajar como crédito en contra de dichos tributos el 50% de las sumas donadas a los beneficiarios indicados en el Nº 1 de su Art. 1º, hasta los montos y con sujeción a los requisitos, condiciones y formalidades en ella establecidos. Por supuesto, el restante 50% es gasto aceptado para el donante.

De este modo, sólo pueden dar derecho al crédito citado (que se declara y rebaja en el formulario 22) las donaciones que los contribuyentes señalados efectúen a:

1) Las Universidades e Institutos Profesionales estatales o particulares reconocidos por el Estado;

2) Las corporaciones o fundaciones sin fines de lucro cuyo objeto sea la investigación, desarrollo y difusión de la cultura y el arte;

3) Las organizaciones comunitarias funcionales constituidas de acuerdo con la ley 19.418, cuyo objeto sea la investigación, desarrollo y difusión de la cultura y el arte;

4) Las bibliotecas abiertas al público en general o a las entidades que las administren;

5) Las bibliotecas de los establecimientos que permanezcan abiertas al público, de acuerdo con la normativa que exista al respecto y a la aprobación que otorgue el Secretario Regional Ministerial de Educación, la cual deberá necesariamente compatibilizar los intereses de la comunidad con los del propio establecimiento;

6) Los museos estatales y municipales, así como los museos privados que estén abiertos al público en general y que sean de propiedad y estén administrados por entidades o personas jurídicas que no persigan fines de lucro, y

7) El Consejo de Monumentos Nacionales, respecto de los proyectos que estén destinados únicamente a la conservación, mantención, reparación, restauración y reconstrucción de monumentos históricos, monumentos arqueológicos, monumentos públicos, zonas típicas, ya sean en bienes nacionales de uso público, bienes de propiedad fiscal o pública contemplados en la ley 17.288, sobre Monumentos Nacionales.

Sin embargo, para que les asista el derecho al crédito es necesario que las donaciones de que se trata cumplan los siguientes requisitos copulativos:

a) Su deducción como crédito debe efectuarse en el mismo ejercicio en que se incurrió efectivamente en el desembolso respectivo;

b) Deben haberse hecho en favor de alguna de las entidades referidas precedentemente, a fin de que el beneficiario destine lo donado a un determinado proyecto debidamente aprobado por el Comité Calificador de Donaciones Privadas, a que se refiere el Nº 3 del Art. 1º del cuerpo legal en análisis;

c) El monto de lo donado debe encontrarse incluido en la base imponible del impuesto de primera categoría o, en su caso, del global complementario correspondiente a las rentas del ejercicio o año en que se efectuó materialmente la donación, y

d) El beneficiario debe acreditar haber recibido la donación mediante la emisión de un certificado registrado y timbrado por el Servicio de Impuestos Internos.

Cabe agregar que las donaciones pueden efectuarse no sólo en dinero, sino también en especies cuyo valor será el que la respectiva especie tenga para los efectos de la ley de la renta en el caso que el donante sea un contribuyente de la primera categoría de dicha ley, o el que determine el Comité Calificador de Donaciones Privadas si el donante es un contribuyente del impuesto global complementario.

Ahora bien, existen ciertos límites al crédito de que hablamos. De acuerdo con el Art. 2º de la ley Valdés, el crédito no podrá ser superior al 2% de la renta líquida imponible de primera categoría, determinada de acuerdo con las normas de los artículos 29 al 33 de la ley de la renta. Con todo, el total a deducir por concepto de este crédito no podrá exceder, en cada período tributario, del equivalente a 14.000 unidades tributarias mensuales según su valor vigente en el mes de diciembre del ejercicio o año respectivo.

Debe tenerse presente, empero, que además existe un límite global absoluto, equivalente al 4,5% de la renta líquida imponible, el que comprende al conjunto de todas las donaciones efectuadas de acuerdo con la presente ley y otras que otorguen beneficios tributarios a donaciones, sea que consistan en un crédito rebajable del impuesto de primera categoría o bien en la posibilidad de deducir como gasto la donación.

viernes, 14 de noviembre de 2008

Donaciones

En estas columnas no hemos tocado el tema de las donaciones acogidas a leyes especiales que implican franquicias tributarias, tanto para los donantes como para los donatarios o beneficiarios, siempre y cuando se cumplan una serie de requisitos y condiciones especificadas en los cuerpos legales que las sustenten y tengan por beneficiarios a aquellas instituciones expresamente señaladas.

Las franquicias más importantes, para los donantes, son la posibilidad de que, para efectos de la Ley de la Renta, estos puedan descontar, ya sea como gasto o como crédito contra el impuesto de primera categoría o global complementario, según el caso, una parte o el monto total de la donación de que se trate.

Por su parte, para los donatarios, las donaciones que reciban amparadas en alguna de las leyes especiales de que hablamos quedan exentas del impuesto que grava las herencias y donaciones, vale decir, del tributo establecido en la ley 16.271 y quedan además liberadas del trámite de insinuación, esto es, de la autorización judicial que el artículo 1401 del Código Civil exige para la validez de las donaciones entre vivos.

A lo anterior debe agregarse que, para los beneficiarios de dichas donaciones, las sumas recibidas a tal título no constituirán renta de acuerdo con lo dispuesto por el N° 9° del Art. 17 de la Ley de la Renta, que atribuye dicha condición a la adquisición de bienes por prescripción, sucesión por causa de muerte o donación.

Este post inicia una serie de comentarios sobre la materia, que iremos desarrollando sucesivamente en las próximas semanas. El ánimo no es analizar todas las leyes especiales que se refieren a este tema (entre ellas, Art. 69 Ley 18.681 Donaciones a Universidades; Art. 8° Ley 18.985 Donaciones con fines culturales; Art. 3° Ley 19.247 Donaciones con fines educacionales; Art. 62 y sgtes. Ley 19.712 Donaciones con fines deportivos, etc.), sino que sólo las más representativas y que permitan mostrar convenientemente sus beneficios. Comenzaremos por la llamada Ley Valdés, sobre Donaciones con fines culturales, cuyo texto se contiene en el Art. 8° de la ley 18.985 del año 1990, la que aparecerá en los próximos días.

lunes, 20 de octubre de 2008

Beneficios para inversionistas extranjeros

Hace unas semanas la Dirección Nacional del SII emitió la Resolución N° 114 Ex. de fecha 25 de septiembre del presente, publicada en extracto en el Diario Oficial de de 2 de octubre de 2008, con el críptico epígrafe "Incorpora a la Res. N° 43, de 2001, las rentas obtenidas en compra y venta de moneda extranjera y en operaciones de derivados financieros" que bien poco decía en circunstancias que tiene un importante impacto tributario-administrativo para los inversionistas extranjeros, como pasamos a explicar a continuación.

La citada Resolución N° 43, de 2001, prescribe en su N° 1 que "los contribuyentes sin residencia ni domicilio en Chile, ya sea que se trate de personas naturales, jurídicas u otros entes jurídicos, que obtengan en el país rentas provenientes únicamente de la tenencia o enajenación de capitales mobiliarios, quedarán eximidos de la obligación de dar aviso de Inicio de actividades, de llevar contabilidad y de declarar anualmente sus rentas, sin perjuicio de la facultad de este Servicio de revocar o no aplicar dichas exenciones en los casos que determine".

Agrega que lo anterior será válido sólo para aquellos contribuyentes sin residencia ni domicilio en Chile que cumplan con las condiciones señaladas anteriormente, siempre que celebren un contrato, con un banco, corredora de bolsa o agente de valores, constituido en Chile, en el cual se deje expresamente establecido que el agente intermediario se hace responsable de centralizar las operaciones asociadas, retener los impuestos (a menos que se acredite que previamente se han retenido los tributos que correspondan) y/o certificar el pago de los mismos.

Ahora bien, de acuerdo con el N° 1 de la Res. 114 Ex. de 2008, los contribuyentes sin domicilio ni residencia en Chile que obtengan rentas provenientes exclusivamente de instrumentos derivados, de la enajenación de moneda extranjera, o de aquellas referidas en la Resolución N° 43 Ex., de 2001, que cumplan con los requisitos establecidos en dicha resolución podrán acogerse a las liberaciones de las obligaciones a que ella se refiere, y que transcribimos precedentemente.

Para efectos de esta resolución, por moneda extranjera o divisa se entenderá: los billetes o monedas, acuñados emitidos por países extranjeros, cualquiera que sean su denominación o características, y las letras de cambio, cheques cartas de crédito, órdenes de pago, pagarés, giros y cualquier otro documento en que conste una obligación pagadera en dicha moneda, en tanto que por instrumentos derivados, los denominados forwards, futuros, swaps, y demás instrumentos que se deban reconocer como tales de acuerdo a normas legales o aquellas normas dictadas, en uso de sus atribuciones legales, por la Superintendencia de Valores y Seguros, Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, Banco Central, u otros organismos o entidades de derecho público con facultades de supervisión o fiscalización de la actividad financiera.

Cabe señalar que estas liberaciones o exoneraciones de obligaciones tributarias provienen de las facultades que el Código Tributario y la Ley de la Renta confieren al Director Nacional del SII para obrar en tal sentido. En efecto, el inciso 2° del Art. 68 del Código Tributario, y el N° 1 del Art. 65 y el inciso 2° del Art. 68 de la Ley de la Renta, disponen, respectivamente, que el Director del Servicio podrá eximir de la obligación de presentar una declaración jurada sobre iniciación de actividades, de la obligación de presentar anualmente una declaración jurada de sus rentas y de la obligación de llevar contabilidad, a aquellos contribuyentes no domiciliados ni residentes en el país, que solamente obtengan rentas de capitales mobiliarios, sea producto de su tenencia o enajenación, aun cuando estos contribuyentes hayan designado un representante a cargo de dichas inversiones en el país.

lunes, 29 de septiembre de 2008

Crédito por Activo Fijo para Pymes

El sábado 27 recién pasado se publicó en el Diario Oficial la ley 20.289 que incrementa transitoriamente el crédito establecido en el Art. 33 bis de la Ley de la Renta, dejándolo en un 8% del valor de los bienes físicos del activo inmovilizado a que se refiere dicha disposición, que sean adquiridos nuevos, terminados de construir o recibidos en arrendamiento con opción de compra entre el día 1 de enero de 2008 y el día 31 de diciembre de 2011, con un límite máximo anual de 650 unidades tributarias mensuales.

El inciso 2° de la misma ley dispone que dicha norma se aplicará a los contribuyentes cuyos ingresos anuales por ventas y servicios del giro no hayan superado, en ninguno de los dos años anteriores a aquél en que pretendan impetrar el crédito, el equivalente a cien mil unidades de fomento. También se aplicará a los contribuyentes que no registren ventas en los dos años anteriores, en la medida que en el año en que pretendan impetrar el crédito tampoco superen dicho límite. Para estos efectos, los ingresos por ventas y servicios se considerarán por sus valores descontado el impuesto al valor agregado. Asimismo, las cantidades expresadas en unidades de fomento se calcularán de acuerdo al valor de dicha unidad para el último día hábil del período respectivo.

Lo anterior significa que dicho beneficio queda supeditado únicamente a las empresas de menor tamaño (EMT), esto es, a las microempresas y pymes que sean contribuyentes del impuesto de primera categoría en base a renta efectiva determinada según contabilidad completa.

Cabe señalar que la tasa permanente de dicho crédito es del 4%. Sin embargo, actualmente dicho crédito alcanza al 6% del valor de los bienes físicos del activos fijos, de acuerdo con el alza -también transitoria- que efectuó el Art. 2° de la ley 20.171 (D.O. 16.02.07), el que dispuso que el referido crédito será "de 6% del valor de los bienes físicos del activo inmovilizado a que se refiere dicha disposición que sean adquiridos nuevos, terminados de construir o recibidos en arrendamiento con opción de compra entre el día 1 de enero de 2007 y el día 31 de diciembre de 2009, con un límite máximo anual de 650 unidades tributarias mensuales". Como puede verse, esta alza no discrimina por tipo de empresa, teniendo alcance general.

Por lo tanto, a modo de resumen, desde el 1.1.08 al 31.12.11 habrán dos tasas vigentes de este crédito a aplicar por las diferentes empresas, dependiendo de su tamaño: Si se es pyme (o EMP) se aplicará en todo ese período el 8%; si no, se aplicará en el período 1.1.08 a 31.12.09 la tasa del 6% y desde el 1.1.10 el 4%, la tasa permanente del Art. 33 bis.

Finalmente, la ley 20.289 introduce una modificación al mencionado Art. 33 bis de la Ley de la Renta incluyendo -a contar del 1.1.09- entre los beneficiarios del crédito en comento a los buses que presten servicios interurbanos o rurales de transporte público remunerado de pasajeros, inscritos como tales en el Registro Nacional de Servicios de Transporte de Pasajeros, que lleva el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.

martes, 9 de septiembre de 2008

Medidas pro crecimiento de naturaleza tributaria

El último paquete de medidas, presentado al país a fines del mes pasado y que ingresó al Congreso el 4 del presente mes, contempla algunas interesantes medidas de índole tributario, con el propósito de incentivar el crecimiento y el desarrollo económico, que pasamos a revisar sucintamente.

En primer lugar, propone la eliminación, en forma permanente y a partir del 1° de enero de 2009, del impuesto de timbres y estampillas que afecta a las transferencias electrónicas, giros desde cajeros, cheques y traspaso de fondos de cuenta corriente. Para esto introduce una serie de modificaciones al D.L. 3.475, de 1980, que contiene el impuesto de timbres y estampillas, entre la que destaca la sustitución del N° 1) del Art. 1° de dicho decreto ley, donde se establecía la tasa fija de $ 163 por cada cheque girado o transferencia electrónica o giro desde cuenta corriente.

En segundo lugar, en una medida que debería tener un impacto positivo importante en fomentar la reactivación, dispone la ampliación de los límites que determinan el número de empresas que pueden acogerse a los regímenes de tributación contemplados en los artículos 14 bis y 14 ter de la Ley de la Renta, que permiten al contribuyente, respectivamente, pagar impuestos sólo al momento de retirar utilidades y acogerse a un sistema simplificado de determinación de sus impuestos. Esto se complementa con los ajustes necesarios a la normativa actual que permitan asegurar la adecuada focalización de este estímulo y evitar las oportunidades de elusión.

En efecto, se amplía en forma permanente e igualmente a contar del 1.1.09 el límite anual de ventas netas para acogerse a ambos regímenes, que en la actualidad es de 3.000 UTM, elevándolo a 5.000 UTM, con lo que se consigue elevar considerablemente el universo de contribuyentes que pueden beneficiarse de estos regímenes de excepción.

Cabe señalar asimismo que se introducen varias otras modificaciones al Art. 14 bis de la Ley de la Renta, con el fin de adecuarla y protegerla -tal como el Art. 14 ter- evitando su mal uso y minimizando eventuales elusiones impositivas.

miércoles, 6 de agosto de 2008

Tributación de los establecimientos de educación particulares

Producto de una asesoría que estamos llevando a cabo, surge la necesidad de revisar la tributación, respecto de la Ley de la Renta, de los establecimientos de educación particulares que reciben subvención estatal.

En primer lugar, conviene aclarar que las rentas provenientes de los establecimientos educacionales, cualquiera sea su condición o calidad jurídica, se clasifican en el Nº 4 del Art. 20 de la Ley de la Renta, y en virtud de tal tipificación, son contribuyentes de la primera categoría de la citada ley, y quedan sometidos a todas las obligaciones inherentes a dicho tipo de contribuyentes.

Ahora bien, la situación cambia cuando el establecimiento educacional recibe algún tipo de subvención estatal. En efecto, de acuerdo con el Art. 5° del D.F.L. Nº 2, de 1996, del Ministerio de Educación, sobre subvención del Estado a los establecimientos educacionales –cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el D.F.L. Nº 2 (D.O. 28.11.98) del mismo Ministerio– "la subvención, derechos de matrícula, derechos de escolaridad y donaciones a que se refiere el artículo 18, en la parte que se utilicen o inviertan en el pago de remuneraciones del personal, en la administración, reparación, mantención o ampliación de las instalaciones de los establecimientos beneficiados o en cualquier otra inversión destinada al servicio de la función docente, no estarán afectos a ningún tributo de la ley sobre impuesto a la renta".

Como queda claro del texto anteriormente citado, sólo puede ampararse en dicha franquicia aquella parte de las subvenciones, derechos de matrícula o escolaridad y donaciones que se emplee o invierta exclusivamente en los siguientes fines:

- Pago de remuneraciones al personal;
- Gastos de administración;
- Reparación, mantención y ampliación de las instalaciones del establecimiento, o
- Cualquier otra inversión destinada al servicio de la función docente.

De esto se sigue que la parte de las subvenciones, derechos y donaciones que se destine o emplee en una finalidad distinta de las señaladas constituirá renta para el establecimiento y, como tal, quedará afecta al impuesto de primera categoría y demás tributos a la renta que procedan.

Nos parece pertinente citar una parte del Oficio 1.537, de 13.5.02, de la Dirección Nacional del SII, respecto de la materia, que prescribe textualmente que "si la subvención y demás conceptos a que se refiere el Art. 5° del texto legal indicado anteriormente, en un ejercicio no fueron utilizados en su totalidad o sólo se ocupó una parte de ellos en los fines que señala la norma legal en referencia, los excedentes producidos en el ejercicio por tal concepto, mantienen su calidad de ingresos no afectos a impuesto mientras no se destinen a los objetivos que indica la ley. En el ejercicio en que dichos excedentes se destinen o utilicen en los fines que dispone la norma legal que los regula, en ese período deberán deducirse como un ingreso no afecto a impuesto en la determinación de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría, en la medida obviamente que los referidos ingresos o fondos hubieren sido contabilizados con abono a resultado."

martes, 1 de julio de 2008

Ley Arica: Nuevos plazos para acogerse

Hace ya mucho tiempo (¡más de tres años!) escribí algo sobre los beneficios tributarios de la llamada ley Arica (ley 19.420, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el D.F.L. N° 1 de Hacienda, del año 2001), entre los que se encuentran el crédito contra el impuesto de primera categoría de la ley de la renta por las inversiones realizadas en las provincias de Arica y Parinacota, dispuesto en el Art. 1° de dicho cuerpo legal, el que llega al 30% del valor de los bienes físicos del activo inmovilizado directamente vinculados con dichas inversiones.

El plazo para acogerse a dicho beneficio vencía el 31 de diciembre del año 2007, de acuerdo con el inciso séptimo del citado artículo 1°, que decía textualmente: "Los contribuyentes podrán acogerse al beneficio del crédito establecido en este artículo hasta el 31 de diciembre de 2007 y sólo se aplicará respecto de los bienes incorporados al proyecto de inversión a esa fecha, no obstante que la recuperación del crédito a que tengan derecho podrá hacerse hasta el año 2030."

Ahora bien, para extender dicho plazo se publicó en el Diario Oficial del 24 de junio de 2008 (bastante extemporánea la modificación) la ley 20.268, que extendió el plazo para acogerse hasta el 31 de diciembre del año 2011 y el derecho a recuperar el crédito hasta el año 2034.

Asimismo, mantuvo con ciertas variaciones el alza del porcentaje de recuperación del crédito al 40% para inversiones en construcción o inmuebles en la provincia de Parinacota y para las inversiones efectuadas en la provincia de Arica en inmuebles destinados preferentemente a fines turísticos, calificados de alto interés por el Director del Servicio Nacional de Turismo.

lunes, 9 de junio de 2008

Algo sobre el impuesto al petróleo diesel

¡Quién diría que el Gobierno terminaría cediendo en este punto debido al paro de los camioneros! En una medida excepcional y transitoria (se supone que es sólo por un año) se acordó que a este gremio se le devolverá el 80% del impuesto específico que pagan por el petróleo diesel que utilizan en sus operaciones de transporte de carga.

Cabe tener presente que el impuesto a los combustibles -entre ellos el que grava al petróleo diesel- es muy eficiente desde el punto de vista tributario, recaudando más de 3.000 millones de dólares anuales, cifra que no es despreciable si se tiene en cuenta el clamor popular de eliminarlos. Para Hacienda no es fácil tomar una decisión de esta índole, en que permanentemente se deje de recibir varios miles de millones de dólares anuales.

Ahora bien, esto de favorecer a un sector tan pequeño, aunque estratégico, no me parece de lo mejor. Esta es una franquicia sectorial que, si bien transitoria, también podría ser extendida a otros sectores como la industria que utiliza fuertemente ese combustible u otros sectores que se ven perjudicados por la decisión gubernamental.

Pero bien vale la pena recordar que la recientemente publicada ley 20.258, estableció un mecanismo transitorio de devolución del impuesto específico al petróleo diesel, establecido en el artículo 6° de la ley 18.502, en favor de las empresas generadoras eléctricas que cumplan con las condiciones allí señaladas, entre ellas, que posean medios de generación operados en sincronismo con un sistema eléctrico de una capacidad instalada de generación superior a 1.500 kilowatts.

El mecanismo, vigente hasta por el remanente de crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado devengado en el mes de marzo del año 2011, consiste básicamente en que dichos contribuyentes tendrán derecho a la devolución del remanente del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, respecto de un período fiscal, originado en las adquisiciones de petróleo diesel, por un monto igual a la cantidad menor entre a) el monto del impuesto específico al petróleo diesel recargado o pagado en el señalado período por compras de combustible destinadas a la generación de electricidad, y b) el valor que resulte de la diferencia entre el total del crédito fiscal al Impuesto al Valor Agregado declarado en el período y el débito fiscal del mismo.

Para finalizar estos breves comentarios, es importante tener presente que el SII dictó la resolución 47 Ex., de 11 de abril de 2008, mediante la cual fijó el procedimiento para solicitar el beneficio establecido en la ley 20.258.

miércoles, 21 de mayo de 2008

Eliminación del impuesto de timbres y estampillas

Hemos hablado muchas veces de este impuesto. Hoy comentaremos con algo más de detalle el mecanismo de eliminación que propuso la ley 20.259, que rige desde el pasado 1 de abril de este año.

En primer lugar, sólo pueden acogerse a este mecanismo las pymes que sean contribuyentes del IVA y que declaren dicho impuesto a través del formulario 29, por Internet o por teléfono, toda vez que el beneficio consiste en agregar el impuesto de timbres y estampillas pagado o soportado al crédito fiscal del IVA, descontándolo directamente del débito fiscal del IVA.

Es preciso indicar que el SII dictó la resolución 53, que comenzó a regir el pasado el 3 de mayo, donde se establecen los procedimientos pertinentes para que los contribuyentes puedan hacer uso de este beneficio. En dicha resolución se deja en claro que las pymes que hagan uso de este beneficio deben acreditar el pago o retención del impuesto de timbres y estampillas, a requerimiento del SII, ya sea mediante la correspondiente "Declaración y Pago de Impuesto de Timbres y Estampillas", o con la constancia de haberse efectuado el pago, en el caso de ser de su responsabilidad el entero del impuesto o certificado de pago por Internet.

Asimismo, el SII dentro de un plazo de 8 meses, dictará una resolución que determinará las declaraciones de IVA consideradas no electrónicas y que podrán acogerse a este beneficio. No obstante, los contribuyentes a los que se les hubiere recargado el impuesto de timbres y estampillas, podrán solicitar un certificado que acredite dicho recargo, desde el 1 de abril de 2008, crédito que podrá ser utilizado en su declaración mensual del formulario 29, sólo en el mes siguiente al de publicación en el diario Oficial de dicha resolución.

Es importante anotar que las pymes con derecho al crédito fiscal aquí referido serán aquellas cuyos ingresos anuales por ventas y servicios del giro, de los tres años calendarios anteriores, no hayan superado el equivalente a 60.000 UTM en cualquiera de los respectivos años señalados, lo que equivale a $ 2.105.100.000, según la UTM del presente mes. En el caso de fracciones de años calendarios, el límite de ventas se reducirá a la cifra que resulte de multiplicar 5.000 UTM por el número de meses activos de cada período, considerándose la fracción de mes como mes completo.

Sin embargo, hay que tener en cuenta que existen ciertas limitaciones en la operación de este beneficio. Obviamente, el impuesto de timbres y estampillas que podrá agregarse al crédito fiscal del IVA será el devengado por las operaciones del mismo período y que estén relacionadas con el giro del contribuyente.

De igual forma, el monto acumulado anual del impuesto de timbres y estampillas que podrá incrementar el crédito fiscal del contribuyente por cada año calendario, no podrá exceder del 1,2% de los ingresos por ventas y servicios del año calendario anterior, con un tope equivalente a 35 UTM.

Con todo, si el volumen de ingresos por ventas y servicios del giro del contribuyente del año anterior, determina un límite de impuesto acreditable inferior a 3 UTM, el contribuyente anualmente podrá acreditar el impuesto de timbres y estampillas hasta por ese valor.

Finalmente, es importante señalar que el monto del impuesto de timbres y estampillas utilizado como crédito fiscal, de conformidad a lo señalado precedentemente, no podrá deducirse como gasto para los efectos de la determinación de los impuestos establecidos en la Ley de la Renta. Con todo, esta cantidad no se afectará con el impuesto contenido en el artículo 21 de dicha ley.

Un mayor detalle puede encontrarse en el suplemento Pymes del diario Las Últimas Noticias, del día martes 20 de mayo, donde aparece una colaboración sobre la materia de quien escribe.

lunes, 28 de abril de 2008

Ley Nº 20.255 sobre Reforma Previsional

Esta ley, de larga tramitación en el Congreso Nacional y que presupone una gran reforma al sistema previsional del país, tiene ciertos alcances tributarios que bien vale la pena conocer.

En efecto, el Art. 92 de la ley Nº 20.255, publicada en el Diario Oficial de 17 de Marzo de 2008, introduce una serie de modificaciones a la Ley de la Renta, las que rigen a contar del 1 de Octubre de 2008, relacionadas prinicpalmenmte con el sistema de ahorro previsional voluntario (APV), a que se refiere el Art. 42 bis de la Ley de la Renta.

De acuerdo con estas modificaciones, también podrán acogerse a lo dispuesto por dicha norma legal los Ahorros Previsionales Voluntarios Colectivos que efectúen los contribuyentes, de conformidad con el párrafo 3º del Título III del decreto ley Nº 3.500, de 1980, agregado igualmente por la ley Nº 20.255.

Sin embargo, en este post me quería referir específicamente al nuevo Nº 6 que el mencionado Art. 92 agregó al Art. 42 bis, el que textualmente prescribe: "6. También podrán acogerse al régimen establecido en este artículo las personas indicadas en el inciso tercero del número 6º del artículo 31, hasta por el monto en unidades de fomento que represente la cotización obligatoria que efectúe en el año respectivo, de acuerdo a lo dispuesto en el primer inciso del artículo 17 del decreto ley Nº 3.500, de 1980."

Esta nueva norma, que como se mencionó empieza a regir el 1.10.08, permite a quienes se paguen el llamado sueldo empresarial o patronal (socios de sociedades de personas, socio gestor de sociedades en comandota por acciones y empresarios individuales) acogerse al Art. 42 bis de la Ley de la Renta, esto es, los habilita para rebajar de su base imponible el APV que hubiesen realizado en las instituciones autorizadas.

En otra entrega ahondaremos más sobre este punto.

jueves, 27 de marzo de 2008

Ley Nº 20.259. Rebajas de impuestos

La citada ley, publicada en el Diario Oficial el pasado martes 25, introdujo algunas modificaciones en materia impositiva que es interesante conocer.

La más mediática y de mayor interés para el grueso de la población es la rebaja del impuesto específico a los combustibles, contemplado en el Art. 6º de la Ley Nº 18.502. Cabe señalar que la rebaja es transitoria (por los siguientes dos años) y que tiene un componente variable dependiendo del precio del petróleo, llegándose al extremo que si dicho precio vuelve a niveles de 65 dólares por barril, la rebaja no se aplica. El mecanismo se explicita en el Art. 1º de la Ley Nº 20.259, indicándose en su inciso final que por un plazo de seis meses desde su entrada en vigencia (esto es, desde el 25.03.08), sin importar el valor del barril, se aplicará la rebaja máxima.

Otro de los impuestos que sufrieron modificaciones es el vilipendiado Impuesto de Timbres y estampillas, establecido por el D.L. 3.475, ya que el Art. 3º de la ley analizada plantea una curiosa forma de mitigarlo: las pymes (pero sólo las que tengan ventas netas de hasta 60.000 UTM en los últimos tres años y que sean contribuyentes del IVA) que lo paguen o lo soporten podrán agregarlo a su crédito fiscal del IVA en la forma y condiciones especificadas en dicho Art. 3º.

Existen definidos en ese mismo artículo los montos máximos del impuesto de timbres que los contribuyentes podrán acreditar, siendo la regla general que dicho monto no podrá exceder la cantidad menor entre: a) 1,2% de los ingresos por ventas y servicios del año calendario anterior, y b) el equivalente a 35 unidades tributarias mensuales.

Finalmente, para no hacer más extensos estos comentarios, el Art. 5º de la ley en comento limita la franquicia de que goza la actividad de la construcción, en cuanto a la devolución del 65% del IVA pagado o soportado en la construcción de viviendas, en la forma detallada en dicho artículo y que comentaremos en otra oportunidad.

martes, 19 de febrero de 2008

Impuesto al divorcio. Capítulo final

Hemos hablado antes del llamado impuesto al divorcio. La última vez dando a conocer el Proyecto de Ley enviado al Congreso para su estudio.

Ahora bien, el día 8 de febrero recién pasado vio la luz la Ley Nº 20.239, que libera del impuesto a la renta a las compensaciones económicas originadas al término de un matrimonio, luego de su publicación en el Diario Oficial en la fecha indicada.

Su artículo 1º dispone, escuatamete, lo siguiente: "Agrégase en el artículo 17 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1° del decreto ley N° 824, de 1974, el siguiente número
31°:

"31°.- Las compensaciones económicas convenidas por los cónyuges en escritura pública, acta de avenimiento o transacción y aquellas decretadas por sentencia judicial.".

Como puede observarse al comparar el texto final del Nº 31 con el que tenía en el proyecto enviado al Congreso (ver post anterior Impuesto al Divorcio. Proyecto de Ley), su redacción varió considerablemente -luego de las indicaciones de Diputados y Senadores- pero su espíritu se mantuvo, pues la finalidad no era otra que evitar eventuales dobles imposiciones en las compensaciones emanadas de la nueva ley de matrimonio. Con esto, se corrige una lamentable omisión que, felizmente, no tuvo mayores repercusiones, pues dentro de la comisión se informó que ningún contribuyente había pagado aún impuestos basado en la interpretación -correcta a mi entender- que había efectuado el SII.

Finalmente, cabe indicar que la vigencia de esta ley tiene carácter retroactivo, tal como se indicaba en el Proyecto original, la que rige por lo tanto desde la vigencia de la Ley Nº 19.947, que establece la nueva Ley de Matrimonio Civil.

sábado, 26 de enero de 2008

Incentivo tributario a la inversión privada en I+D

Hace pocos días se publicó en el Diario Oficial de la República de Chile la Ley Nº 20.241, que establece un incentivo tributario a la inversión privada en investigación y desarrollo (I+D).

Pretende convertirse en un potente vehículo para estimular la I+D en nuestro país (materia en la cual estamos muy lejos de los países desarrollados, tanto en el porcentaje del PIB que se destina a I+D como en científicos y casas de estudios que trabajen en la materia). Según palabras del Ministro de Hacienda, con esta ley se estará subsidiando directamente la I+D. Veamos el por qué.

El inciso primero del Art. 5º de la citada ley establece para los contribuyentes de la primera categoría de la Ley de la Renta, que declaren su renta efectiva determinada según contabilidad completa, un crédito contra el impuesto de primera categoría del ejercicio, equivalente al 35% del total de los pagos en dinero efectuados conforme a los contratos de investigación y desarrollo debidamente certificados por CORFO, aun cuando las actividades de investigación o desarrollo realizadas en virtud de dichos contratos de investigación y desarrollo no se relacionen directamente con su giro. El monto del crédito a que tendrá derecho el contribuyente en cada ejercicio no podrá exceder de un 15% de su ingreso bruto anual determinado de conformidad a lo dispuesto en el Art. 29 de la Ley de la Renta, ni el equivalente a cinco mil unidades tributarias mensuales, de acuerdo al valor de dicha unidad al término del ejercicio respectivo.

Igualmente interesantes son los incisos segundo, tercero y cuarto de dicho artículo, los que transcribo a continuación:

"El crédito establecido en este artículo se imputará contra el impuesto de primera categoría que grava las rentas del ejercicio en que se produjeron los pagos efectivos bajo los contratos de investigación y desarrollo respectivos. En caso de producirse un remanente de crédito, éste no dará derecho a devolución, pero podrá imputarse contra el impuesto de primera categoría que corresponda pagar en los ejercicios posteriores, debidamente reajustado."

"El crédito a que se refiere el inciso primero se calculará considerando el monto de los pagos efectuados en el ejercicio en virtud de los contratos de investigación y desarrollo, actualizados conforme a la variación del índice de precios al consumidor experimentada en el período comprendido entre el último día del mes anterior al del pago efectivo y el último día del mes anterior al del cierre del ejercicio."

"El contribuyente tendrá derecho, además, a rebajar como gasto necesario para producir la renta el monto de los pagos efectuados conforme a los contratos de investigación y desarrollo debidamente certificados en aquella parte que no constituya crédito, aún cuando las actividades de investigación o desarrollo realizadas en virtud de dichos contratos de investigación y desarrollo no se relacionen directamente con su giro."