lunes, 17 de noviembre de 2008

Donaciones con fines culturales

Tal como anunciamos hace unos días, iniciamos estos post con la ley de donaciones con fines culturales, conocida también como ley Valdés, contenida en el Art. 8º de la ley 18.985, de 1990. Ella otorga a los contribuyentes del impuesto de primera categoría de la ley de la renta, como también a los afectos al impuesto global complementario, que declaren sus rentas efectivas, el derecho a rebajar como crédito en contra de dichos tributos el 50% de las sumas donadas a los beneficiarios indicados en el Nº 1 de su Art. 1º, hasta los montos y con sujeción a los requisitos, condiciones y formalidades en ella establecidos. Por supuesto, el restante 50% es gasto aceptado para el donante.

De este modo, sólo pueden dar derecho al crédito citado (que se declara y rebaja en el formulario 22) las donaciones que los contribuyentes señalados efectúen a:

1) Las Universidades e Institutos Profesionales estatales o particulares reconocidos por el Estado;

2) Las corporaciones o fundaciones sin fines de lucro cuyo objeto sea la investigación, desarrollo y difusión de la cultura y el arte;

3) Las organizaciones comunitarias funcionales constituidas de acuerdo con la ley 19.418, cuyo objeto sea la investigación, desarrollo y difusión de la cultura y el arte;

4) Las bibliotecas abiertas al público en general o a las entidades que las administren;

5) Las bibliotecas de los establecimientos que permanezcan abiertas al público, de acuerdo con la normativa que exista al respecto y a la aprobación que otorgue el Secretario Regional Ministerial de Educación, la cual deberá necesariamente compatibilizar los intereses de la comunidad con los del propio establecimiento;

6) Los museos estatales y municipales, así como los museos privados que estén abiertos al público en general y que sean de propiedad y estén administrados por entidades o personas jurídicas que no persigan fines de lucro, y

7) El Consejo de Monumentos Nacionales, respecto de los proyectos que estén destinados únicamente a la conservación, mantención, reparación, restauración y reconstrucción de monumentos históricos, monumentos arqueológicos, monumentos públicos, zonas típicas, ya sean en bienes nacionales de uso público, bienes de propiedad fiscal o pública contemplados en la ley 17.288, sobre Monumentos Nacionales.

Sin embargo, para que les asista el derecho al crédito es necesario que las donaciones de que se trata cumplan los siguientes requisitos copulativos:

a) Su deducción como crédito debe efectuarse en el mismo ejercicio en que se incurrió efectivamente en el desembolso respectivo;

b) Deben haberse hecho en favor de alguna de las entidades referidas precedentemente, a fin de que el beneficiario destine lo donado a un determinado proyecto debidamente aprobado por el Comité Calificador de Donaciones Privadas, a que se refiere el Nº 3 del Art. 1º del cuerpo legal en análisis;

c) El monto de lo donado debe encontrarse incluido en la base imponible del impuesto de primera categoría o, en su caso, del global complementario correspondiente a las rentas del ejercicio o año en que se efectuó materialmente la donación, y

d) El beneficiario debe acreditar haber recibido la donación mediante la emisión de un certificado registrado y timbrado por el Servicio de Impuestos Internos.

Cabe agregar que las donaciones pueden efectuarse no sólo en dinero, sino también en especies cuyo valor será el que la respectiva especie tenga para los efectos de la ley de la renta en el caso que el donante sea un contribuyente de la primera categoría de dicha ley, o el que determine el Comité Calificador de Donaciones Privadas si el donante es un contribuyente del impuesto global complementario.

Ahora bien, existen ciertos límites al crédito de que hablamos. De acuerdo con el Art. 2º de la ley Valdés, el crédito no podrá ser superior al 2% de la renta líquida imponible de primera categoría, determinada de acuerdo con las normas de los artículos 29 al 33 de la ley de la renta. Con todo, el total a deducir por concepto de este crédito no podrá exceder, en cada período tributario, del equivalente a 14.000 unidades tributarias mensuales según su valor vigente en el mes de diciembre del ejercicio o año respectivo.

Debe tenerse presente, empero, que además existe un límite global absoluto, equivalente al 4,5% de la renta líquida imponible, el que comprende al conjunto de todas las donaciones efectuadas de acuerdo con la presente ley y otras que otorguen beneficios tributarios a donaciones, sea que consistan en un crédito rebajable del impuesto de primera categoría o bien en la posibilidad de deducir como gasto la donación.

viernes, 14 de noviembre de 2008

Donaciones

En estas columnas no hemos tocado el tema de las donaciones acogidas a leyes especiales que implican franquicias tributarias, tanto para los donantes como para los donatarios o beneficiarios, siempre y cuando se cumplan una serie de requisitos y condiciones especificadas en los cuerpos legales que las sustenten y tengan por beneficiarios a aquellas instituciones expresamente señaladas.

Las franquicias más importantes, para los donantes, son la posibilidad de que, para efectos de la Ley de la Renta, estos puedan descontar, ya sea como gasto o como crédito contra el impuesto de primera categoría o global complementario, según el caso, una parte o el monto total de la donación de que se trate.

Por su parte, para los donatarios, las donaciones que reciban amparadas en alguna de las leyes especiales de que hablamos quedan exentas del impuesto que grava las herencias y donaciones, vale decir, del tributo establecido en la ley 16.271 y quedan además liberadas del trámite de insinuación, esto es, de la autorización judicial que el artículo 1401 del Código Civil exige para la validez de las donaciones entre vivos.

A lo anterior debe agregarse que, para los beneficiarios de dichas donaciones, las sumas recibidas a tal título no constituirán renta de acuerdo con lo dispuesto por el N° 9° del Art. 17 de la Ley de la Renta, que atribuye dicha condición a la adquisición de bienes por prescripción, sucesión por causa de muerte o donación.

Este post inicia una serie de comentarios sobre la materia, que iremos desarrollando sucesivamente en las próximas semanas. El ánimo no es analizar todas las leyes especiales que se refieren a este tema (entre ellas, Art. 69 Ley 18.681 Donaciones a Universidades; Art. 8° Ley 18.985 Donaciones con fines culturales; Art. 3° Ley 19.247 Donaciones con fines educacionales; Art. 62 y sgtes. Ley 19.712 Donaciones con fines deportivos, etc.), sino que sólo las más representativas y que permitan mostrar convenientemente sus beneficios. Comenzaremos por la llamada Ley Valdés, sobre Donaciones con fines culturales, cuyo texto se contiene en el Art. 8° de la ley 18.985 del año 1990, la que aparecerá en los próximos días.