lunes, 7 de octubre de 2013

Término de giro

El artículo 69 del Código Tributario regula esta materia en cuanto al procedimiento propiamente tal. Este está constituido por las etapas administrativas que deben cumplirse -por parte del contribuyente que pone fin a sus actividades- para que el SII le otorgue el Certificado de Término de Giro a que se refiere el artículo 70 del mismo Código.

Se busca con lo anterior revisar la autoliquidación de los impuestos que haya determinado el contribuyente en el formulario “Aviso y Declaración por Término de Giro”, examinar la documentación sustentante y girar los impuestos correspondientes. Además, los documentos timbrados y que dan derecho a crédito fiscal serán destruidos, y se dejará constancia en el SII del cese de actividades del contribuyente.

De conformidad con el citado artículo 69, debe darse aviso por escrito del término de giro dentro de los dos meses siguientes al cese de las actividades, quedando el contribuyente obligado sujeto a las siguientes otras obligaciones:

a) Acompañar un balance final y/o los antecedentes que el SII estime necesarios.

b) Pagar los impuestos correspondiente hasta el momento del expresado balance. (Volveremos enseguida sobre este punto).

c) Acompañar el comprobante de pago de los impuestos anuales y mensuales de los últimos tres años (plazo ordinario que tiene el Servicio para fiscalizar).

Cabe señalar que el propio artículo 69 del Código Tributario, en su inciso segundo, señala los casos en que no es necesario presentar término de giro. Sin embargo, no profundizaremos sobre este punto, para no alargarnos en exceso, si no que veremos los impuestos que deben pagarse dentro del plazo antes señalado, teniendo presente que el cese de actividades es una situación de hecho que el contribuyente debe probar.

Al impuesto de primera categoría que deba pagarse por el año comercial respectivo, hasta la fecha del aviso de término de giro, debe agregarse el impuesto único establecido en el artículo 38 bis de la Ley de la Renta, gravamen que afecta a los contribuyentes obligados a declarar su renta efectiva, los que deben considerar retiradas o distribuidas las rentas o cantidades determinadas a dicha fecha, incluyendo por cierto las del ejercicio en que se produzca el término de las actividades.

Sobre esas rentas o cantidades, se aplicará el impuesto aludido, con una tasa del 35%, el que tendrá el carácter de único a la renta, respecto de la empresa, empresario, socio o accionista.

No obstante, el empresario, socio o accionista podrá optar por declarar tales rentas como afectas al impuesto global complementario del año tributario que corresponda al término de giro, aplicándole a tales rentas una tasa del impuesto global complementario equivalente al promedio de las tasas más altas que les haya afectado en los últimos tres años.

miércoles, 2 de octubre de 2013

Tratamiento uniforme de los gastos rechazados

Una de las grandes modificaciones que introdujo la ley N° 20.630, de 2012, sobre perfeccionamiento tributario, fue la uniformidad del tratamiento tributario de los gastos rechazados, ya que -como se sabe- hasta el 31 de diciembre de 2012 era diferenciado según se tratase de una sociedad anónima o una sociedad de personas.

Conviene recordar a este respecto, a grandes rasgos, que las S.A. pagaban un impuesto único, con tasa del 35%, sobre los gastos rechazados, de acuerdo con las normas del artículo 21 de la Ley de la Renta. En contraposición, en caso de las sociedades de responsabilidad limitada (SRL), no había una tributación especial a nivel de la empresa, sino que tales gastos rechazados tributaban en cabeza de los socios de la misma.

Desde la sustitución del artículo 21 de la ley del ramo, que comenzó a regir el 1 de enero de 2013, en términos generales, se iguala el tratamiento tributario de los gastos rechazados, sin hacer distinciones entre la conformación jurídica del contribuyente, haciéndolo similar al que tenían las S.A. hasta el año pasado.

En efecto, el inciso primero de dicho artículo establece que las S.A., las sociedades en comandita por acciones y sociedades por acciones, los contribuyentes del N° 1 del artículo 58 de la misma ley, los empresarios individuales y las sociedades de personas, obligadas a declarar sus rentas efectivas de acuerdo a un balance general según contabilidad completa o acogidas al artículo 14 bis, deben declarar y pagar un impuesto único de 35%, que no tendrá el carácter de impuesto de categoría, el que se aplicará sobre las partidas y/o cantidades consignadas en ese mismo inciso.

Por su parte, el inciso tercero establece una tributación especial, aplicable en sustitución de la recién citada, en caso que se conozca el beneficiario o causante del gasto rechazado de que se trata, tributación que incluye una especie de multa que busca desincentivar prácticas elusivas a este respecto.

Así, los contribuyentes del impuesto global complementario o adicional, que sean accionistas de S.A. o SpA, socios de sociedades de personas, empresarios individuales o contribuyentes del artículo 58, N° 1, deberán pagar tales impuestos sobre las cantidades que se indican en dicho inciso, pero adicionando a dicho tributo un 10% del importe de tales cantidades

Como se puede ver, los gastos rechazados -los retiros presuntos, por ejemplo- se han hecho más caros. Hay que tener en cuenta esto. Información clave para los empresarios, medianos y pequeños, que pueden verse afectados por esta tributación.