Mostrando las entradas con la etiqueta Ingresos no renta. Mostrar todas las entradas
Mostrando las entradas con la etiqueta Ingresos no renta. Mostrar todas las entradas

sábado, 9 de julio de 2016

¿Qué hacer con el FUT en el 2016?


En esta sencilla infografía quisimos mostrar algo de FUT. Un poco de su historia, algunas de las modificaciones que le introdujo la Reforma Tributaria y el régimen opcional y transitorio que permite pagar un impuesto único sobre el total o parte del FUT, vigente en el presente año y hasta el 30 de abril de 2017.


El objeto de este mecanismo especial es que una parte o el total del FUT que una empresa o sociedad mantenga al 31 de diciembre de 2015 y/o al 31 de diciembre de 2016 se afecte con un impuesto sustitutivo, de tasa general 32%, de carácter único, con derecho a crédito, de modo que el monto acogido a dicho régimen se reclasifica como FUNT, disponible de inmediato para que lo retiren los socios o dueños de dichas empresas o sociedades, sin pago alguno de impeusto.

Lo interesante del asunto es que puede utilizarse una tasa especial variable, opción disponible únicamente para empresas o sociedades cuyos socios, propietarios o dueños sean contribuyentes del impuesto global complementario. En esta alternativa, dependiendo de las tasas máximas a que se hayan visto afectos tales socios o dueños en los últimos tres años, el impuesto puede ser muy menor respecto del caso general o incluso cero, con lo cual se puede conseguir un efecto muy beneficioso para tales contribuyentes al cambiar la clasificación, por ejemplo, de todo su FUT por FUNT, o en otras palabras, convertir todas las utilidades tributables acumuladas en su FUT en un monto idéntico no afecto a impuesto alguno. 

miércoles, 6 de agosto de 2008

Tributación de los establecimientos de educación particulares

Producto de una asesoría que estamos llevando a cabo, surge la necesidad de revisar la tributación, respecto de la Ley de la Renta, de los establecimientos de educación particulares que reciben subvención estatal.

En primer lugar, conviene aclarar que las rentas provenientes de los establecimientos educacionales, cualquiera sea su condición o calidad jurídica, se clasifican en el Nº 4 del Art. 20 de la Ley de la Renta, y en virtud de tal tipificación, son contribuyentes de la primera categoría de la citada ley, y quedan sometidos a todas las obligaciones inherentes a dicho tipo de contribuyentes.

Ahora bien, la situación cambia cuando el establecimiento educacional recibe algún tipo de subvención estatal. En efecto, de acuerdo con el Art. 5° del D.F.L. Nº 2, de 1996, del Ministerio de Educación, sobre subvención del Estado a los establecimientos educacionales –cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el D.F.L. Nº 2 (D.O. 28.11.98) del mismo Ministerio– "la subvención, derechos de matrícula, derechos de escolaridad y donaciones a que se refiere el artículo 18, en la parte que se utilicen o inviertan en el pago de remuneraciones del personal, en la administración, reparación, mantención o ampliación de las instalaciones de los establecimientos beneficiados o en cualquier otra inversión destinada al servicio de la función docente, no estarán afectos a ningún tributo de la ley sobre impuesto a la renta".

Como queda claro del texto anteriormente citado, sólo puede ampararse en dicha franquicia aquella parte de las subvenciones, derechos de matrícula o escolaridad y donaciones que se emplee o invierta exclusivamente en los siguientes fines:

- Pago de remuneraciones al personal;
- Gastos de administración;
- Reparación, mantención y ampliación de las instalaciones del establecimiento, o
- Cualquier otra inversión destinada al servicio de la función docente.

De esto se sigue que la parte de las subvenciones, derechos y donaciones que se destine o emplee en una finalidad distinta de las señaladas constituirá renta para el establecimiento y, como tal, quedará afecta al impuesto de primera categoría y demás tributos a la renta que procedan.

Nos parece pertinente citar una parte del Oficio 1.537, de 13.5.02, de la Dirección Nacional del SII, respecto de la materia, que prescribe textualmente que "si la subvención y demás conceptos a que se refiere el Art. 5° del texto legal indicado anteriormente, en un ejercicio no fueron utilizados en su totalidad o sólo se ocupó una parte de ellos en los fines que señala la norma legal en referencia, los excedentes producidos en el ejercicio por tal concepto, mantienen su calidad de ingresos no afectos a impuesto mientras no se destinen a los objetivos que indica la ley. En el ejercicio en que dichos excedentes se destinen o utilicen en los fines que dispone la norma legal que los regula, en ese período deberán deducirse como un ingreso no afecto a impuesto en la determinación de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría, en la medida obviamente que los referidos ingresos o fondos hubieren sido contabilizados con abono a resultado."

martes, 19 de febrero de 2008

Impuesto al divorcio. Capítulo final

Hemos hablado antes del llamado impuesto al divorcio. La última vez dando a conocer el Proyecto de Ley enviado al Congreso para su estudio.

Ahora bien, el día 8 de febrero recién pasado vio la luz la Ley Nº 20.239, que libera del impuesto a la renta a las compensaciones económicas originadas al término de un matrimonio, luego de su publicación en el Diario Oficial en la fecha indicada.

Su artículo 1º dispone, escuatamete, lo siguiente: "Agrégase en el artículo 17 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1° del decreto ley N° 824, de 1974, el siguiente número
31°:

"31°.- Las compensaciones económicas convenidas por los cónyuges en escritura pública, acta de avenimiento o transacción y aquellas decretadas por sentencia judicial.".

Como puede observarse al comparar el texto final del Nº 31 con el que tenía en el proyecto enviado al Congreso (ver post anterior Impuesto al Divorcio. Proyecto de Ley), su redacción varió considerablemente -luego de las indicaciones de Diputados y Senadores- pero su espíritu se mantuvo, pues la finalidad no era otra que evitar eventuales dobles imposiciones en las compensaciones emanadas de la nueva ley de matrimonio. Con esto, se corrige una lamentable omisión que, felizmente, no tuvo mayores repercusiones, pues dentro de la comisión se informó que ningún contribuyente había pagado aún impuestos basado en la interpretación -correcta a mi entender- que había efectuado el SII.

Finalmente, cabe indicar que la vigencia de esta ley tiene carácter retroactivo, tal como se indicaba en el Proyecto original, la que rige por lo tanto desde la vigencia de la Ley Nº 19.947, que establece la nueva Ley de Matrimonio Civil.

lunes, 10 de diciembre de 2007

Impuesto al divorcio. Proyecto de Ley

El Proyecto de Ley que comenté en el post anterior fue enviado la semana pasada al Congreso, y como suponíamos es muy simple, introduciendo, mediante su Art. 1º, un nuevo numeral al Art. 17 de la Ley de la Renta, que contempla los ingresos no considerados renta para los efectos de esa ley, en los términos que se transcriben a continuación:

"31°.- Las compensaciones económicas convenidas o determinadas a favor de un cónyuge en conformidad a la ley N° 19.947. Para efectos de aplicar lo establecido en los artículos 63 y 64 de la ley N° 16.271 sobre Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones, y de lo establecido en el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, el Servicio de Impuesto Internos podrá requerir de los tribunales de familia, los antecedentes que sirvan de base al acuerdo de los cónyuges o de la sentencia, así como de las valorizaciones de las compensaciones que consistan en bienes distintos de dinero, depósitos a plazo u otros igualmente líquidos."

Las referencia hecha en el texto a los artículos 63 y 64 de la ley Nº 16.271, sobre impuesto a herencias, asignaciones y donaciones, que se refieren a normas de prevención y control respecto de ese impuesto, buscan evitar abusos de procedimiento en eventuales transferencias de bienes entre los cónyuges.

En tanto que el Art. 2º del mencionado Proyecto Ley, hace retroactiva la aplicación de esta norma, al llevar la vigencia de la ley de que se trata a la misma de la ley Nº 19.947, que estableció la nueva Ley de Matrimonio Civil.

martes, 4 de diciembre de 2007

Impuesto al divorcio

Luego de la publicación en el sitio web del SII del ya famoso Oficio Nº 2.890, de 11 de octubre del presente año, se armó un interesante debate jurídico-tributario respecto de la interpretación que hace la autoridad administrativa de las compensaciones económicas que recibe un cónyuge, como consecuencia de una indemnización pactada, al considerarlas renta para los efectos de la ley del ramo, el llamado "impuesto al divorcio", con lo cual dicho cónyuge debe tributar en el régimen general de la ley de la renta, esto es, con los impuestos de primera categoría y global complementario.

A pesar que se pueda encontrar absolutamente razonable criticar la doble tributación que se produce en esta situación (ya que la compensación ya tributó en su oportunidad) y no se apega al espíritu de la ley de divorcio, me parece que la interpretación que efectúa el SII está del todo ajustada a derecho.

Y es más, no puedo sino interpretarlo de esa forma restrictiva, de acuerdo con las normas del Código Tributario, (y así lo ha señalado el propio Director Nacional del SII) lo que lleva a concluir simplemente que fue una omisión de los legisladores no darles a estas compensaciones el carácter de ingresos no constitutivos de renta, situación que está pronta a solucionarse con el Proyecto de Ley impulsado por algunos parlamentarios de diversos partidos políticos.

No conozco el texto del mencionado Proyecto de Ley, que pretende modificar la Ley de la Renta para excepcionar de impuesto a estas compensaciones. Por lo que se sabe, tendrá suma urgencia -para que salga este año- y efecto retroactivo. Al momento de conocerse, complementaré estos comentarios.