En estas columnas no hemos tocado el tema de las donaciones acogidas a leyes especiales que implican franquicias tributarias, tanto para los donantes como para los donatarios o beneficiarios, siempre y cuando se cumplan una serie de requisitos y condiciones especificadas en los cuerpos legales que las sustenten y tengan por beneficiarios a aquellas instituciones expresamente señaladas.
Las franquicias más importantes, para los donantes, son la posibilidad de que, para efectos de la Ley de la Renta, estos puedan descontar, ya sea como gasto o como crédito contra el impuesto de primera categoría o global complementario, según el caso, una parte o el monto total de la donación de que se trate.
Por su parte, para los donatarios, las donaciones que reciban amparadas en alguna de las leyes especiales de que hablamos quedan exentas del impuesto que grava las herencias y donaciones, vale decir, del tributo establecido en la ley 16.271 y quedan además liberadas del trámite de insinuación, esto es, de la autorización judicial que el artículo 1401 del Código Civil exige para la validez de las donaciones entre vivos.
A lo anterior debe agregarse que, para los beneficiarios de dichas donaciones, las sumas recibidas a tal título no constituirán renta de acuerdo con lo dispuesto por el N° 9° del Art. 17 de la Ley de la Renta, que atribuye dicha condición a la adquisición de bienes por prescripción, sucesión por causa de muerte o donación.
Este post inicia una serie de comentarios sobre la materia, que iremos desarrollando sucesivamente en las próximas semanas. El ánimo no es analizar todas las leyes especiales que se refieren a este tema (entre ellas, Art. 69 Ley 18.681 Donaciones a Universidades; Art. 8° Ley 18.985 Donaciones con fines culturales; Art. 3° Ley 19.247 Donaciones con fines educacionales; Art. 62 y sgtes. Ley 19.712 Donaciones con fines deportivos, etc.), sino que sólo las más representativas y que permitan mostrar convenientemente sus beneficios. Comenzaremos por la llamada Ley Valdés, sobre Donaciones con fines culturales, cuyo texto se contiene en el Art. 8° de la ley 18.985 del año 1990, la que aparecerá en los próximos días.
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