martes, 27 de septiembre de 2005

Infracción por omisión de 3ª copia de facturas

El SII ha instruido, mediante Circular 43 -emitida con fecha 13 de septiembre de 2005- que las contravenciones que se indican a continuación constituyen infracciones sancionadas en el N° 10 del Art. 97 del Código Tributario, que sanciona, entre otras figuras, "el no otorgamiento de guías de despacho y de facturas, en los casos y en la forma exigidos por las leyes, con multa del cincuenta por ciento al quinientos por ciento del monto de la operación, con un mínimo de 2 unidades tributarias mensuales y un máximo de cuarenta unidades tributarias anuales, y clausura de hasta veinte días de la oficina, estudio, establecimiento o sucursal en que se hubiere cometido la infracción", en relación con la tercera copia cesible establecida por la Ley N° 19.983:

  • Emisión de facturas sin copia cuadruplicado;
  • Emisión de guías de despacho, en reemplazo de facturas, sin copia cuadruplicado;
  • Emisión de facturas en que la copia cuadruplicado no consigne, en forma destacada, la mención: “CUADRUPLICADO COBRO EJECUTIVO-CEDIBLE”;
  • Emisión de guías de despacho en que la copia cuadruplicado, no consigne la mención: “CUADRUPLICADO COBRO EJECUTIVO-CEDIBLE CON SU FACTURA”;
  • Emisión de facturas cuya copia cuadruplicado no consigne la leyenda diagonal: "COPIA DE FACTURA NO DA DERECHO A CREDITO FISCAL".

Finalmente, la mencionada Circular señala que para los efectos de la aplicación de la Circular N° 1, de 2004, sobre Plan Simplificado de Aplicación de Ciertas Sanciones, estas faltas se consideran leves, con lo cual la primera infracción de esta especie será sancionada con una multa no mayor al 50% de una UTM y sin clausura.

lunes, 5 de septiembre de 2005

La recaudación fiscal

El SII proporciona información muy relevante en cuanto a conocer cuál es la recaudación tributaria nacional y cómo se distribuye respecto a los diversos impuestos que nos afectan. Como es previsible, el impuesto que recauda más dinero es el IVA, el que llega al 8,36% del PIB nacional, según cifras para el año 2004.
En la relación que se muestra a continuación, se indican en millones de pesos la recaudación bruta y su relación con el producto interno bruto (PIB) de país de cada uno de los impuestos que se indica, para el citado año 2004:
  • IVA $ 4.797.736, equivalente al 8,36% del PIB
  • Renta $ 2.359.774, equivalente al 4,11% del PIB
  • Específicos $ 997.007, equivalente al 1,74% del PIB
  • Timbre $ 396.490, equivalente al 0,69% del PIB
  • Aduana $ 324.484, equivalente al 0,57% del PIB
  • Varios $ 122.991, equivalente al 0,21% del PIB

El total de los ingresos tributarios para el 2004 fueron 8.822.376 millones de pesos, lo que representa un 15,38% del PIB. Para ver los estudios completos, que abarcan desde el año 1993 al 2004 pueden hacer clic aquí.

jueves, 1 de septiembre de 2005

El impuesto de timbres

Este es uno de los impuestos más desconocidos por el común de la gente. Si Ud. se fija en sus cuentas de casas comerciales o en sus cartolas bancarias verá que siempre le cargan por concepto de impuesto un determinado valor: es por aplicación del impuesto de timbres.
Esta ley se encuentra contenida en el D.L. 3.475 de 1980 y contiene tasas fijas y variables que gravan actuaciones y documentos que den cuenta de actos jurídicos, contratos y otras convenciones que se señalan en su articulado.
Así, por ejemplo, en el Nº 1 de su Art. 1º se grava el giro de cheques en el país con una tasa fija de $ 142, como también cualquier giro o pago que se efectúe con motivo de una orden de pago, como también a cualquier otro giro, cargo o traspaso de fondos, que autorice u ordene o efectúe el comitente de su cuenta corriente que mantenga en bancos situados en el país o en el exterior. Este mismo señala que el protesto de cheques por falta de fondos estará afecto a un impuesto de 1% del monto del cheque, con un mínimo de $ 2.366 y con un máximo de una UTM. Estas tasas fijas se reajustan semestralmente.
Por su parte, el Nº 3 de dicho Art. 1º grava las letras de cambio, libranzas, pagarés, créditos simples o documentarios y cualquier otro documento que contenga una operación de crédito de dinero, con la tasa variable del 0,134% sobre su monto, por cada mes o fracción que medie entre la emisión del documento y la fecha de vencimiento del mismo, no pudiendo exceder del 1,608% la tasa que en definitiva se aplique.
Conviene precisar a este respecto que por "operaciones de crédito de dinero" debe entenderse aquellas por las cuales una de las partes entrega o se obliga a entregar una cantidad de dinero y la otra a pagarla en un momento distinto de aquel en que se celebra la convención, según el Art. 1º de la Ley 18.010.
De esta manera, queda claro por qué las casas comerciales le hacen ese cargo. Por el préstamo que le efectúan a Ud. para comprar a crédito en dichas tiendas. Asimismo, cuando use su tarjeta de crédito o pida su chequera ya sabe que los cargos que le efectuarán a su cuenta corriente serán por este concepto.

viernes, 26 de agosto de 2005

Paraísos fiscales (off shore)

El concepto de "paraíso fiscal u off shore" hace referencia en un sentido usual a aquellos territorios o Estados que se caracterizan por la escasa o nula tributación a que someten a determinadas personas o entidades que, en dichas jurisdicciones, encuentran su cobertura o amparo. Junto a esta definición que se considera en algunos aspectos peyorativa, han aparecido términos análogos tales como "países de baja tributación", "países de tributación privilegiada", etc., que suponen una evolución y adaptación del concepto originario a la realidad económica actual.
En Chile, el Ministerio de Hacienda, para efectos del Nº 2 del Art. 41 D de la Ley de la Renta (sobre plataforma de inversiones, comentado en un post anterior), ha dictado el D.S. 628 (D.O. 3.12.03) mediante el cual fija una lista de países o territorios considerados paraísos fiscales o regímenes fiscales preferenciales nocivos, entre los que se encuentran Andorra, Aruba, Bahamas, Bermudas, Islas Vírgenes, Islas Cayman, Mónaco, Panamá, Samoa, por citar sólo algunos.Sin embargo, que sean paraísos fiscales no obsta a que, por ejemplo, una sociedad de inversión que los utiliza para invertir en el exterior no tribute por los beneficios obtenidos de tales inversiones, ya que de acuerdo a la ley chilena, los contribuyentes que inviertan en el exterior usando estos "off shore" (paraísos tributarios) y que obtengan rentas o beneficios y, además, estén domiciliados o residan en el país, deben tributar por la totalidad de dichas rentas, sean de origen nacional o extranjero, no importando, en este último caso, que dichos países extranjeros sean calificados como paraísos tributarios.Lo anterior se deduce directamente del inciso 1º de Art. 3º de la Ley de la Renta, que prescribe que "salvo disposición en contrario de la presente ley, toda persona domiciliada o residente en Chile, pagará impuestos sobre sus rentas de cualquier origen, sea que la fuente de entradas esté situada dentro del país o fuera de él". En el caso del Art. 41 D de la Ley de la Renta -como ya comenté- que establece una serie de beneficios para las S.A. que se establezcan en Chile con capital extranjero, los accionistas no podrán estar domiciliados en estos paraísos fiscales para acogerse a la tributación especial del citado artículo. Finalmente, según analistas financieros, lo que entregan los paraísos fiscales a los inversores son la fácil movilidad de plata, levantar fondos más baratos y las franquicias impositivas. Sin embargo, estos mismos analistas insisten en que los empresarios chilenos no mantienen el dinero en estos territorios, sino que los usan como tránsito para invertir en mejores condiciones.

lunes, 22 de agosto de 2005

Impuesto adicional. Algunos alcances

El impuesto adicional -curioso nombre, que dice muy poco sobre la materia que trata- es un tributo que contempla la Ley de la Renta chilena para gravar, en general, a las personas sin domicilio ni residencia en Chile por sus rentas de fuente chilena.
Se refiere a este impuesto el Título IV de la citada ley, conformada por los Arts. 58 a 64, los que contemplan una serie de tasas que gravan distintos tipos de rentas que hacen del tratamientyo de este tributo un proceso algo engorroso, que sin embargo intentaremos explicar muy brevemente.
El Art. 58 dispone que "se aplicará, cobrará y pagará un impuesto adicional a la renta, con tasa del 35%", sobre los casos enumerados en su texto, destacando entre otras las personas naturales extranjeras que no tengan residencia ni domicilio en Chile, las sociedades o personas jurídicas constituidas fuera del país, y las personas que carezcan de domicilio o residencia en el país, las que pagarán este impuesto por la totalidad de las utilidades y demás canti­dades que las sociedades anónimas o en comandita por acciones respecto de sus accionistas, constituidas en Chile, les acuerden distribuir a cualquier título.
El Art. 59, por su parte, grava con diversas tasas las cantidades pagadas o abonadas en cuenta, sin deducción alguna, a personas sin domicilio ni residencia en el país, por el uso de marcas, patentes, fórmulas, asesorías y otras prestaciones similares (regalías), así como también por las rentas que se paguen por concepto de intereses, remuneraciones por servicios prestados en elextranjero, primas de seguros contratados en compañías no establecidas en Chile, fletes marítimos y arrendamiento, subarrendamiento, fletamento, subfletamento, usufructo o cualquier otra forma de cesión del uso o goce temporal de naves extranjeras. Las tasas del referido tributo varían, según las condiciones y requisitos establecidos en este artículo, desde un 4% (ciertos intereses) hasta un 80%, en el caso de que ciertas regalías y asesorías sean calificadas de improductivas o prescindibles para el desarrollo económico del país.
A su vez, el Art. 60 de la Ley de la Renta preceptúa que las personas naturales extranjeras que no tengan residencia ni domicilio en Chile y las sociedades o personas jurídicas constituidas fuera del país, incluso las que se constituyan con arreglo a las leyes chilenas, que perciban o devenguen rentas de fuentes chilenas que no se encuentren afectas a impuesto de acuerdo con las normas de los Arts. 58 y 59, pagarán respecto de ellas un impuesto adicional de 35%. Esta tasa será del 20% en caso de remuneraciones provenientes exclusivamente del trabajo o habilidad de personas, percibidas por las personas naturales extranjeras señaladas precedentemente, sólo cuando éstas hubieren desarrollado en Chile actividades científicas, técnicas, culturales o deportivas.
El Art. 61 prescribe que los chilenos que residan en el extranjero y no tengan domicilio en Chile, pagarán un impuesto adicional del 35% sobre el conjunto de las rentas imponibles de las distintas categorías a que están afectas.
Ahora bien, los artículos siguientes se refieren a la determinación de la renta imponible de los impuestos establecidos en los artículos anteriores (Art. 62), al crédito por el impuesto de primera categoría pagado a que tienen derecho (Art. 63) y a la facultad que el Art. 64 entrega al Presidente de la República para dictar normas que en conformidad a los convenios internacionales suscritos y a la legislación interna eviten la doble tributación internacional o aminoren sus efectos.
Esta es sólo una breve mirada al impuesto adicional de la Ley de la Renta, el que tiene, como puede verse, múltiples tasas que dificultan muchas veces su correcta aplicación.

domingo, 21 de agosto de 2005

Chile como plataforma de inversiones

El Art. 41 D de la Ley de la Renta fue agregado a este cuerpo legal con la idea de transformar a Chile en una plataforma de inversiones atractiva para el inversor extranjero.
En efecto, este artículo establece una tributación especial para ciertos contribuyentes, al disponer que "sólo les será aplicable lo dispuesto en este artículo en reemplazo de las demás disposiciones de esta ley" a las S.A. abiertas y las S.A. cerradas que acuerden en sus estatutos someterse a las normas que rigen a éstas, que se constituyan en Chile y de acuerdo a las leyes chilenas con capital extranjero, que se mantenga en todo momento de propiedad plena, posesión y tenencia de socios o accionistas que cumplan los requisitos indicados en el Nº 2 de dicha disposición. Para los efectos de esta ley, estas sociedades no se considerarán domiciliadas en Chile, por lo que tributarán en el país sólo por las rentas de fuente chilena, estando aquí radicada la franquicia que busca hacer de Chile una plataforma para que las multinacionales se instalen en el país e inviertan en todo el Cono Sur.
Entre los requisitos que establece dicho Nº 2 se cuenta el que los accionistas de la sociedad y los socios o accionistas de aquellos, que sean personas jurídicas y que tengan el 10% o más de participación en el capital o en las utilidades de los primeros, no deberán estar domiciliados ni ser residentes en Chile, ni en países o en territorios que sean considerados como paraísos fiscales o regímenes fiscales preferenciales nocivos por la Organización de Cooperación y Desarrollo Económico, que comentaremos en un post posterior.
En los nueve números que conforman este Art. 41 D se prescriben una serie de requisitos y condiciones para que tales sociedades puedan acogerse a dicho artículo, destacando en su Nº 9 que el incumplimiento de cualquiera de los requisitos establecidos en este artículo determinará la aplicación plena de los impuestos de la presente ley a contar de las rentas del año calendario en que ocurra la contravención.
Para terminar este breve análisis, diremos que el Nº 7 prescribe que el mayor valor que se obtenga en la enajenación de las acciones representativas de la inversión en una sociedad acogida a las disposiciones de este artículo no estará afecto a los impuestos de esta ley, salvo los casos que en dicho número se configuran.

jueves, 4 de agosto de 2005

Tributación de los extranjeros

La Ley de la Renta no se basa en la nacionalidad del contribuyente para la aplicación de sus tributos, sino en los conceptos de domicilio o residencia del mismo, aunque no los defina expresamente. El concepto de "domicilio" debe entenderse en los términos establecidos en el Art. 59 del Código Civil, esto es, el domicilio consiste en la residencia, acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella. El concepto de "residente" está definido en el Nº 8 del Art. 8º del Código Tributario y debe entenderse por "toda persona natural que permanezca en Chile, más de seis meses en un año calendario, o más de seis meses en total, dentro de dos años tributarios consecutivos".
Atendidas estas definiciones, estamos en condiciones de revisar la tributación de los extranjeros. El inciso 1º del Art. 3º de la Ley de la Renta dispone que "salvo disposición en contrario de la presente ley, toda persona domiciliada o residente en Chile, pagará impuestos sobre sus rentas de cualquier origen, sea que la fuente de entradas esté situada dentro del país o fuera de él, y las personas no residentes en Chile estarán sujetas a impuesto sobre sus rentas cuya fuente esté dentro del país".
Sin embargo, el inciso 2º del mismo establece una franquicia especial para el extranjero al contemplar en su texto lo siguiente: "con todo, el extranjero que constituya domicilio o residencia en el país, durante los tres primeros años contados desde su ingreso a Chile sólo estará afecto a los impuestos que gravan las rentas obtenidas de fuentes chilenas. Este plazo podrá ser prorrogado por el Director Regional en casos calificados. A contar del vencimiento de dicho plazo o de sus prórrogas, se aplicará, en todo caso, lo dispuesto en el inciso primero".
Ahora bien, queda claro del tenor del inciso anterior que el extranjero no paga impuesto alguno por sus rentas provenientes del exterior.
Sin embargo, por las de fuente chilena está obligado a hacerlo, pero para determinar el impuesto al cual está afecto hay que hacer una serie de consideraciones, que tienen que ver con los conceptos de domicilio y residencia ya indicados y también con la calidad de empleado o no que tenga al momento de recibir ingresos de fuente chilena. Sin entrar en un análisis detallado, que sería demasiado largo para estos efectos, diremos que, para el caso que ingrese al país un profesional que trabaje en forma independiente, durante sus primeros seis meses deberá tributar con el impuesto adicional (por no tener carácter de residente) y desde el séptimo mes en adelante, con el impuesto global complementario.

miércoles, 27 de julio de 2005

Balance de término de giro

El Art. 69 del Código Tributario, tratado en un post anterior, establece en su inciso 2º la obligación de la empresas que desaparecen o se disuelven y que no presentan aviso de término de giro por que la sociedad que se crea o subsiste se hace solidariamente responsable (en la respectiva escritura social y sólo en esa oportunidad) del pago de todos los impuestos que se adeudaren de efectuar un balance de término de giro a la fecha de la extinción.
Cabe recordar que si se presenta aviso de término de giro, es obligatorio acompañar un balance final y solucionar el impuesto del Art. 38 bis de la Ley de la Renta, además de la revisión de al menos 3 años para atrás, de acuerdo con los plazos de prescripción, el cual se puede extender hasta 6.
Así entonces, es claro que las grandes diferencias entre el balance final y el de término de giro, cuando no se está obligado a presentar el aviso correspondiente, es que en el primer caso con el SII efectúa una revisión general, de al menos 3 años, y la empresa que termina sus actividades debe pagar el impuesto mencionado (con tasa del 35%).
En cambio, en el balance de término de giro, lo único que se revisa por parte del SII es que éste corresponda con la declaración del Formulario 22 de la empresa que se extingue o desaparece y no se paga el mencionado impuesto del Art. 38 bis de la Ley de la Renta, ya que la empresa que se creó o subsistió se hizo responsable del pago de éste y de cualquier otro impuesto de la empresa que se extinguió.

martes, 12 de julio de 2005

Términos de giro

Siguiendo con los temas relacionados con el Código Tributario, hablaremos en esta oportunidad del Término de giro, medio de fiscalización con que cuenta el SII, establecido en el Art. 69 de dicho Código, artículo que está incluido en el párrafo 2º del Título IV "Medios especiales de fiscalización" de su Libro Primero. El tenor literal de dicho artículo es el siguiente:
"Toda persona natural o jurídica que, por terminación de su giro comercial o industrial, o de sus actividades, deje de estar afecta a impuestos, deberá dar aviso por escrito al Servicio, acompañan­do su balance final o los antecedentes que éste estime necesario, y deberá pagar el impuesto correspondiente hasta el momento del expresado balance, dentro de los dos meses siguientes al término del giro de sus actividades.
"Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 71, las empresas indi­viduales no podrán convertirse en sociedades de cualquier naturaleza, ni las sociedades aportar a otra u otras todo su activo y pasivo o fusionarse, sin dar aviso de término de giro. Sin embargo, no será necesario dar aviso de término de giro en los casos de empresas individuales que se conviertan en sociedades de cualquier naturaleza, cuando la sociedad que se crea se haga responsable solidariamente en la respectiva escritura social de todos los impuestos que se adeudaren por la empresa individual, relativos al giro o actividad respectiva, ni tampoco, en los casos de aporte de todo el activo y pasivo o fusión de sociedades, cuando la sociedad que se crea o subsista se haga responsable de todos los impuestos que se adeudaren por la sociedad aportante o fusionada, en la correspondiente escritura de aporte o fusión. No obstante, las empresas que se disuelven o desaparecen deberán efectuar un balance de término de giro a la fecha de su extinción y las sociedades que se creen o subsistan, pagar los impuestos correspondientes de la Ley de la Renta, dentro del plazo señalado en el inciso primero, y los demás impuestos dentro de los pla­zos legales, sin perjuicio de la responsabilidad por otros impuestos que pudieran adeudarse.
"Cuando con motivo del cambio de giro, o de la transformación de una empresa social en una sociedad de cualquier especie, el contribuyente queda afecto a otro régimen tributario en el mismo ejercicio, deberán separarse los resultados afectados con cada régimen tributario sólo para los efectos de determinar los impuestos respectivos de dicho ejercicio.
"No podrá efectuarse disminución de capital en las sociedades sin autorización previa del Servicio."
Hay muchos aspectos que destacar respecto de la correcta aplicación de este artículo, sin embargo nos referiremos en esta oportunidad al impuesto de la Ley de la Renta aplicable en la especie. El referido impuesto está determinado en el Art. 38 bis de esta ley, el que prescribe, en su inciso 1º, que "los contribuyentes obligados a declarar su renta efectiva según contabilidad completa, que pongan término a su giro, deberán considerar retiradas o distribuidas las rentas o cantidades determinadas a esa fecha, en la forma prevista en el artículo 14, letra A), número 3º, c), o en el inciso segundo del artículo 14 bis, según corresponda, incluyendo las del ejercicio".
Por su parte, el inciso 2º dispone que estos contrinuyentes tributarán por esas rentas o cantidades con un impuesto de 35%, el cual tendrá el carácter de único de esta ley respecto de la empresa, empresario, socio o accionista, no siendo aplicable a ellas lo dispuesto en el Nºo 3º del Art. 54.
Sin embargo, el inciso 3º del Art. 38 bis otorga la opción al empresario, socio o accionista, de declarar las rentas o cantidades referidas, como afectas al impuesto global complementario del año del término de giro de acuerdo con las reglas definidas en los números 1 y 2 del mismo inciso.

lunes, 4 de julio de 2005

Facultad de tasar por el SII

El Art. 64 del Código Tributario faculta al Servicio de Impuestos Internos para tasar la base imponible en ciertas circunstancias y/u operaciones en que estas son notoriamente inferiores al valor corriente en plaza o a los que normalmente se cobran por convenciones similares, como pasamos a revisar someramente.
En efecto, el inciso 1º prescribe que el Servicio podrá tasar la base imponible, con los antecedentes que tenga en su poder, en caso que el contribuyente no concurriere a la citación que se le hiciere de acuerdo con el Art. 63 o no contestare o no cumpliere las exigencias que se le formulen, o al cumplir con ellas no subsanare las deficiencias comprobadas o que en definitiva se comprueben.
Por su parte, también podrá proceder a la tasación de la base imponible de los impuestos, en los casos del inciso 2º del Art. 21 (documentación aportada por el contribuyente es no fidedigna) y del Art. 22 (contribuyente no presenta declaración, estando obligado a ello), según así lo rpescribe el inciso 2º del Art. 64.
El inciso 3º del mismo preceptúa que cuando el precio o valor asignado al objeto de la enajenación de una especie mueble, corporal o incorporal, o al servicio prestado, sirva de base o sea uno de los elementos para determinar un impuesto, el Servicio, sin necesidad de citación previa, podrá tasar dicho precio o valor en los casos en que éste sea notoriamente inferior a los corrientes en plaza o de los que normalmente se cobren en convenciones de similar naturaleza considerando las circunstancias en que se realiza la operación.
Los incisos 4º y 5º establecen que no se aplicará lo dispuesto en este Art. en casos de división o fusión por creación o por incorporación de sociedades, siempre que la nueva sociedad o la subsistente mantenga registrado el valor tributario que tenían los activos y pasivos en la sociedad dividida o aportante (inc. 4º) y cuando se trate del aporte, total o parcial, de activos de cualquier clase, corporales o incorporales, que resulte de otros procesos de reorganización de grupos empresariales, que obedezcan a una legítima razón de negocios, en que subsista la empresa aportante, sea ésta, individual, societaria, o contribuyente del N° 1 del artículo 58 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que impliquen un aumento de capital en una sociedad preexistente o la constitución de una nueva sociedad y que no originen flujos efectivos de dinero para el aportante, siempre que los aportes se efectúen y registren al valor contable o tributario en que los activos estaban registrados en la aportante. Dichos valores deberán asignarse en la respectiva junta de accionistas, o escritura pública de constitución o modificación de la sociedad tratándose de sociedades de personas.
Ahora bien, el inciso 6º prescribe que, en igual forma, en todos aquellos casos en que proceda aplicar impuestos cuya determinación se basa en el precio o valor de bienes raíces, el SII podrá tasar dicho precio o valor, si el fijado en el respectivo acto o contrato fuere notoriamente inferior al valor comercial de los inmuebles de características y ubicación similares, en la localidad respectiva, y girar de inmediato y sin otro trámite previo el impuesto correspondiente.
Como puede apreciarse, la facultad de tasar que el Art. 64 del Código Tributario brinda al SII es muy amplia, incluso puede practicarla sin necesida de citar al contribuyente, de acuerdo con el Art. 63 Código Tributario.