lunes, 20 de marzo de 2006

Impuesto territorial

El tema del reavalúo y de las contribuciones de bienes raíces, tan de moda últimamente por los reclamos que se han elevado contra el SII en su determinación, me ha llevado a escribir sobre los fundamentos legales en que se apoyan éstos y a explicar algo más sobre los mismos, con el fin de enterderlos mejor.
La ley 17.235, de 1969, sobre Impuesto Territorial, establece en su Art. 1º "un impuesto a los bienes raíces, que se aplicará sobre el avalúo de ellos", determinado de conformidad con las disposiciones de la dicha ley. Ese mismo artículo agrupa los bienes raíces en dos series: en la primera, los agrícolas, y en la segunda, los no agrícolas, serie esta última que acaba de ser reavaluada por el SII, a contar del 1º de enero de 2006 (ver post anterior) y que ha levantado tanta polémica.
Por su parte, el inciso 1º del Art. 3º dispone que el SII "deberá reavaluar, cada 5 años, los bienes raíces agrícolas y no agrícolas sujetos a las disposiciones de esta ley, aplicándose la nueva tasación, para cada serie, simultáneamente a todas las comunas del país". Cabe indicar que este artículo fue sustituido por el Nº 2 del Art. 1º de la ley 20.033, la que introdujo una gran cantidad de modificaciones -y que eliminó muchas exenciones que aparecían en su texto anterior- a la ley 17.235, con vigencia a contar del 1º de enero de 2006. En este mismo artículo, nuestros legisladores impusieron una medidas de atenación a una eventual alza exagerada de los avalúos. En efecto, el inciso 3º prescribe que, con ocasión de los reavalúos, el giro del impuesto territorial a nivel nacional no podrá aumentar en más de un 10%, el primer semestre de vigencia de los reavalúos, en relación al impuesto territorial que debiera girarse conforme a la ley en el semestre inmediatamente anterior a la vigencia de dicho reavalúo, de haberse aplicado las tasas correspondientes del impuesto a la base imponible de cada una de las propiedades.
Asimismo, el inciso 4º preceptúa que en el evento que los inmuebles de ambas series aumenten sus contribuciones en más de un 25%, respecto de las que debieron girarse en el semestre inmediatamente anterior, de haberse aplicado la tasa correspondiente del impuesto a su base imponible y cuya cuota trimestral de contribuciones reavaluada sea superior a $ 5.000 del 1º de enero de 2003, la parte que exceda a los guarismos antes descritos, se incorporará semestralmente en hasta un 10%, calculando dicho incremento sobre la cuota girada en el semestre inmediatamente anterior, por un período máximo de hasta 8 semestres, excluido el primero, de tal forma de que al décimo semestre a todos los predios se les girará el impuesto reavaluado correspondientemente.
Ahora bien, el Art. 7º de la ley 17.235 se refiere a las tasas del impuesto territorial, aplicables en forma diferenciada, según el siguiente detalle:
  • Bienes raíces agrícolas: 1 por ciento al año;
  • Bienes raíces no agrícolas: 1,4 por ciento al año, y
  • Bienes raíces no agrícolas destinados a la habitación: 1,2 por ciento al año, en la parte de la base imponible que no exceda de $ 37.526.739 del 1 de enero de 2003; y 1,4 por ciento al año, en la parte de la base imponible que exceda del monto señalado.

Sin embargo, estas tasas fueron modificadas -para el caso de los bienes raíces no agrícolas- por el Art. único del D.S. 1.456 del Ministerio de Hacienda (D.O. 19.1.05) de la siguiente manera:

  • 1,0% para los bienes raíces no agrícolas destinados a la habitación en la parte de la base imponible que no exceda de $ 51.416.601 del 1 de julio de 2005; y 1,2% en la parte de la base imponible que exceda el monto señalado.
  • 1,2% a la base imponible de los bienes raíces no agrícolas no incluidos en el punto anterior.

lunes, 6 de marzo de 2006

Reavalúos de bienes raíces no agrícolas

Como es de conocimiento público, a contar del 1º de enero de 2006 entró a regir en todo el país el nuevo reavaúo de los bienes raíces no agrícolas. Para hacer efectivo dicho proceso y en cumplimiento de sus responsabilidades legales, el Servicio de Impuestos Internos ha determinado los nuevos avalúos fiscales de estos bienes, realizando para ello un trabajo técnico de tasación durante los meses previos a su aplicación.
Conviene recordar que los avalúos fiscales de los bienes raíces constituyen la base imponible sobre la cual se aplican la tasa y el monto exento para la determinación del Impuesto Territorial (comúnmente denominado contribuciones de bienes raíces), parámetros que, para el reavalúo, se fijaron según el procedimiento establecido por ley.
Al respecto, el SII emitió la Res. 8 Ex., de 2006, que fija los valores de terrenos y construcciones, y la Circular 10, también de este año, que norma la aplicación de ajustes al valor del terreno en ciertos casos particulares.
Asimismo, el SII ha dispuesto, para abordar las consultas que se generen acerca de los alcances y valores determinados en este proceso, varios canales de asistencia para ayudar al contribuyente a resolver todas sus dudas. Estos son: la Mesa de Ayuda Internet del SII (teléfono 02-395 1115); la Oficina Virtual del SII en Internet, menú de Bienes Raíces, opción “Reavalúo de Bienes Raíces no Agrícolas 2006”; los Centros de Atención al Contribuyente; los Departamentos de Avaluaciones existentes en las Unidades territoriales del SII a lo largo de país y, las Oficinas de Convenio SII//Municipios que apoyan la administración del Impuesto Territorial.
En cuanto al procedimiento de reclamaciones de dichos avalúos, el SII diseñó un Procedimiento de Reconsideración Administrativa y Reclamación Subsidiaria, mediante la Circular 4 de 2006, que se caracteriza por ser expedito y simple, agilizando y mejorando la atención de los contribuyentes, acortando el tiempo de proceso de corregir errores que son de rápida solución, sin restringir el derecho a reclamar, si es que la petición ha sido desechada en la instancia administrativa.
Cabe recordar que, de acuerdo al Art. 149 del Código Tributario, el reclamo se debe fundar sólo en alguna de las siguientes causas:
  • Errores en la determinación de la superficie de los terrenos o construcciones;
  • Aplicación errónea de las tablas de clasificación de las construcciones y de los terrenos en la propiedad o en una parte de ella, y
  • Errores de trascripción, de copia o de cálculo.
El plazo para presentar el reclamo vence impostergablemente el 31 de marzo de 2006, según así lo prescribe el citado Art. 149 del Código Tributario y lo ratifica la Circular 4, de 18 de enero de 2006.

viernes, 3 de marzo de 2006

Cambio de sujeto del IVA (2ª parte)

El ejercicio de las facultades contempladas en el Art. 3º del D.L. 825 requiere la dictación, por parte de la Dirección Nacional del SII, de una resolución que establezca y precise, de una manera general, los casos en que operará el cambio de sujeto del IVA, los contribuyentes a cuyo cargo se pone la obligación de declarar y pagar el IVA y las condiciones y exigencias a las que deben sujetarse éstos.
Cabe consignar que estas atribuciones sólo pueden ejercerse sobre grupos o sectores de contribuyentes de características homogéneas, no siendo procedente hacer uso de ellas respecto de una persona o empresa determinada.
Ahora bien, a contar de la fecha señalada en la propia resolución del SII para su entrada en vigencia, los contribuyentes afectados quedan obligados a retener, declarar y enterar en arcas fiscales el IVA (o el porcentaje del mismo fijado por la respectiva resolución si el cambio de sujeto es sólo parcial) respecto de todas las compras, adquisiciones o utilización de servicios que a partir de dicha fecha, efectúen en las situaciones y a las personas determinadas en la resolución correspondiente.
Sin dar la lista completa de resoluciones que han dispuesto cambios de sujeto del IVA -por su extensión- mencionaré aquí los más recientes casos en que el SII ha hecho uso de la facultad antes señalada:
  • Cambio de sujeto del IVA en las ventas de papel y cartón para reciclar (Res. 29 Ex. de 2005)
  • Cambio de sujeto del IVA en las ventas de berries (Res. 55 Ex. de 2005)
  • Cambio de sujeto del IVA en las ventas de medios de prepago de telefonía e Internet (Res. 109 Ex. de 2005)
  • Cambio de sujeto del IVA en las ventas de video cassettes, audio cassettes, diskettes, discos compactos y de formato DVD y similares o análogos (Res. 110 Ex. de 2005)
  • Cambio de sujeto del IVA en los contratos de instalación o confección de especialidades (Res. 142 Ex. de 2005)

martes, 28 de febrero de 2006

Cambio de sujeto del IVA

El SII, en uso de sus atribuciones, puede cambiar el sujeto de derecho del impuesto al valor agregado, asignando dicha condición al adquirente o al beneficiario del servicio, según corresponda. Cabe recordar que el Art. 10 del D.L. 825 (Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios) sienta la regla general sobre esta materia al decir que "el impuesto establecido en el presente Título afectará al vendedor, sea que celebre una convención que esta ley defina como venta o equipare a venta" (inciso 1º) y que, "igualmente, el impuesto afectará a quien realice la prestación en aquellas operaciones definidas como servicios o que la ley equipare a tales" (inciso 2º).Sin embargo, en la propia ley existen algunas situaciones de excepción, en las que el sujeto del impuesto es el adquirente o el beneficiario del servicio, a saber:

a) Cuando el vendedor o tradente no tiene residencia en Chile;

b) Cuando se trate de la operación descrita en el inciso 2º de la letra a) del Art. 8º del D.L. 825;

c) Cuando se trate de la primera venta de los vehículos de pasajeros a que se refiere el inciso 7º del Art. 64 del D.L. 825;

d) Cuando la persona que realiza la prestación de servicio residiere en el extranjero, y

e) Cuando la Dirección Nacional del SII, en uso de la atribución que le entrega el Art. 3º, incisos 3º y 6º, del D.L. 825, haya cambiado el sujeto del impuesto poniendo a cargo del adquirente o del beneficiario del servicio, en su caso, las obligaciones de declarar y pagar el tributo y el cumplimiento de los demás deberes accesorios.

En este post me referiré sólo al último de los puntos enunciados precedentemente, es decir, al cambio de sujeto del IVA que efectúa el SII en uso de las facultades que le proporciona el Art. 3º del D.L. 825. Cabe indicar que la facultad de cambiar el sujeto de derecho del IVA constituye un valioso instrumento entregado por el legislador al SII, ya que su ejercicio permite a dicho Servicio cautelar en forma más efectiva los intereses fiscales, especialmente en las áreas de producción y comercialización de ciertos productos primarios, como especies hidrobiológicas, trigo, arroz, legumbres, carne, ganado, madera, etc., mediante el expediente de trasladar la obligación de aplicar, declarar y pagar el impuesto correspondiente a la primera venta de tales productos –efectuada a menudo por pequeños contribuyentes que ordinariamente no tienen la preparación adecuada para dar oportuno y fiel cumplimiento a dicha obligación- a otros contribuyentes de mayor tamaño, que cuentan con una organización administrativa y contable más desarrollada, de los cuales es dable esperar por tal motivo un cumplimiento más apropiado y confiable de las diversas obligaciones establecidas por el D.L. 825.Para no hacer más largos estos comentarios, continuaré en otra oportunidad con este tema, instancia en la cual entregaré además todas las resoluciones que ha dictado el SII en uso de la facultad señalada estableciendo el cambio de sujeto del IVA.

miércoles, 1 de febrero de 2006

En marcha la Operación Renta 2006

El SII ha dictado dos de las Circulares más importantes para confeccionar adecuadamente la Declaración Anual del Impuesto a la Renta, correspondiente al Año Tributario 2006. Con fecha 12 de diciembre de 2005 emitió la Circular 66, que actualiza las instrucciones sobre emisión de Certificados y Declaraciones Juradas que deben presentar los contribuyentes al SII en el Año Tributario 2006. Y con fecha 20 de enero de 2006, evacuó la Circular 5 con los datos e informaciones generales relacionados con la Declaración de los Impuestos Anuales a la Renta, correspondientes a dicho año tributario.
En relación a la primera de dichas Circulares, cabe indicar que la presentación de la mayoría de las declaraciones juradas (DJ) es durante el mes de marzo de este año. Sin embargo, ya venció el plazo para presentar la DJ 1831 (sobre aportes recibidos por los OTIC), que era hasta el 31 de enero, y en el presente mes de febrero, se debe presentar hasta el 21 de dicho mes la DJ 1891, sobre Compra y Venta de Acciones de S.A. y demás Títulos efectuadas por intermedio de Corredores de Bolsa, Agentes de Valores y Casas de Cambio no acogidas al Mecanismo de Incentivo al Ahorro de la letra A) del Artículo 57 Bis de la Ley de la Renta. Es importante señalar que los diversos contribuyentes obligados a presentar declaraciones juradas -las que se presentan exclusivamente por Internet- exigidas por el SII tienen en la actualidad 52 declaraciones juradas que efectuar, aportando información vital para la revisión posterior de las declaraciones de renta en el Formulario 22. Por supuesto, no todos los contribuyentes están obligados a presentar estas 52 DJ, sino que sólo las que les competen según su tipo de actividad y/o giro. Asimismo, en dicha Circular se imparten las instrucciones para la confección de los 26 distintos tipos de Certificados que los contribuyentes están obligados a emitir, como por ejemplo, los de honorarios (Certificado Nº 1) o de sueldos, pensiones o jubilaciones (Certificado Nº 6).
Por su parte, en la Circular 5 de este año se incluye toda la información relacionada con la Declaración anual de impuestos a la renta, entre la que destaca toda aquella referente a plazos, tasas y créditos aplicables, corrección monetaria, monedas extranjeras, etc., necesaria para la confección de la declaración en el Formulario 22.

martes, 3 de enero de 2006

Contabilidad electrónica

El Servicio de Impuestos Internos (SII) emitió el 29 de diciembre recién pasado la Res. 150 Ex. mediante la cual establece normas y procedimientos de operación para la contabilidad electrónica. Esta misma Res. define la contabilidad electrónica como un "modelo de operación en el cual los libros o informes contables con fines tributarios, son generados y almacenados en un formato digital establecido por el Servicio de Impuestos Internos".
En esta etapa, el SII ha permitido que se reemplacen los libros obligatorios siguientes: Diario, Mayor, Balance y de Compras y Ventas por sus correspondientes versiones electrónicas, los que deberán tener un código de autorización entregado por el propio Servicio por cada libro digital.
Una característica importante es que por los libros Diario y Mayor los contribuyentes autorizados para llevar contabilidad electrónica deberán generar comprobantes de cierres de esos libros, por cada mes calendario, dentro de los 10 primeros días hábiles del mes siguiente, evitando que se altere o adultere la información contenida en ellos. Estos comprobantes deben estar a disposición inmediata del SII, los que deben ser entregados vía electrónica a requerimiento de éste.
El SII ha precisado, en el número segundo de la Res. 150, los requisitos que deben cumplir los contribuyentes para ser autorizados a adherir a este nuevo modelo de contabilidad electrónica, a saber:
a) Desempeñar una actividad clasificada como de Primera Categoría según el artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
b) Contar con códigos de autorización de libros (CAL) para cada tipo de Libro Contable Electrónico. Se podrá obtener un CAL a través de dos medios alternativos: directamente en el sitio Web del Servicio, efectuando las pruebas de formato que el Servicio ha establecido; o por intermedio de una empresa de software que, previamente, ha obtenido la certificación de los respectivos archivos y obtenido CAL. En este caso, la empresa endosa al contribuyente el CAL, agregando la identificación de éste y firma electrónicamente esta información, y
c) No tener la condición de querellado, procesado o acusado por delito tributario; o bien haber sido sancionado por este tipo de delito, en tanto no haya dado cumplimiento a la pena impuesta.

lunes, 26 de diciembre de 2005

Polémica por resolución del SII

El 29 de noviembre recién pasado veinte bancos presentaron una demanda colectiva en contra de la Resolución 120, de 2004, de la Dirección Nacional del SII, que fue acogida por el 21º Juzgado Civil de Santiago, situación que ha provocado la decisión de apelar por parte de dicho Servicio.
Dicha resolución impone a las instituciones bancarias, agencias o representaciones de bancos extranjeros, casas de cambio, instituciones financieras y demás entidades con domicilio o residencia en Chile, que realicen, por encargo de terceros, remesas, pagos o traslados de fondos al exterior, ingresos de fondos desde el exterior u otras operaciones que impliquen disposición de fondos en el exterior, la obligación de presentar al SII, antes del 15 de marzo de cada año, una declaración jurada anual que contenga el detalle de dichas operaciones que sean iguales o superiores a US$ 10.000 o su equivalente en otras monedas.
El Nº 5 de esta resolución preceptúa que dicha obligación rige a contar del Alo Tributario 2006, esto es, antes del 15.3.06 debe presentar la declaración jurada a que se alude por las operaciones realizadas durante el año calendario 2005 que está a pocos días de terminar.
Sin embargo, la Asociación de Bancos estima que esta obligación vulnera el secreto bancario consagrado en la Ley General de Bancos y buscan con el recurso acogido paralizar la entrada en vigencia de la Res. 120/04.
Cabe destacar que la propia resolución aclara los fundamentos que motivaron la obligación de informar tales operaciones, como en su considerando Nº 1 que prescribe que "el cumplimiento del mandato legal de velar por una eficiente administración y fiscalización de los impuestos, impone a este Servicio el deber de ejercer las facultades y atribuciones que la ley le otorga con el propósito de combatir la evasión tributaria, para lo cual resulta necesario obtener el detalle de la totalidad de las remesas, pagos o traslados de fondos al exterior, los ingresos de fondos del exterior y las operaciones que impliquen disposiciones de fondos en el exterior, que sean realizadas a través de bancos, instituciones financieras y otras entidades."
Habrá que estar atento a este caso, que enfrenta a un grupo importante y poderoso de contribuyentes (los bancos) con la administración tributaria y observar si le quiebran la mano al SII, que cada vez exige más y más declaraciones juradas aunque, en este caso particular, creo muy pertinente la informar que trata de recabar dicho Servicio en su tarea fiscalizadora.

miércoles, 7 de diciembre de 2005

Proponen medidas pro-mipymes

Una muy interesante iniciativa conjunta entre el Centro de Investigaciones de Políticas Públicas para la Pyme (Cipyme), Conupia (Confederación Gremial Nacional Unida de la mediana y pequeña industria) y Conapyme (Confederación Nacional de la micro, pequeña y mediana empresa) y los comandos de los candidatos se ha traducido en un compromiso firmado por todos los candidatos presidenciales, con la intención de llevarla a la práctica por quien salga electo(a) y dar así el primer paso hacia una política pública de mejoramiento del sector.
Entre estas medidas hay una en especial que tiene interés tributario, toda vez que propone la eliminación de impuesto a las utilidades, cuando éstas son reinvertidas en el mismo negocio. Según esta información -no he podido acceder al texto completo de tales medidas- esta desgravación, que pretendería incentivar la reinversión de dichas utilidades en las propias micro, pequeña o mediana empresas que las generan, tendría que operar de manera de disminuir la base imponible del impuesto de primera categoría que deberían soportar tales empresas. A mi parecer, controlar esta materia va a ser complejo, prestándose para retiros de utilidades que no pagarían impuestos. Será interesante conocer el proyecto de ley que haga operativa esta franquicia.
Otras medidas interesantes son la eliminación del principio de mala fe usado y abusado por el SII que opera cuando estos contribuyentes van a timbrar documentos (sólo timbra un máximo de tres) por primera vez y la creación de una ventanilla única para la iniciación y cierre de actividades.
Esperemos que este compromiso de buenas intenciones cristalice en efectivas medidas reactivadoras para las mipymes y que en el congreso concurran todos los partidos políticos con sus votos para aprobarlas lo que, por lo demás, es otro de los compromisos asumidos por nuestros candidatos.

miércoles, 9 de noviembre de 2005

Tributación especial para agricultores

El Ministerio de Hacienda estableció, mediante el D.S. 344 (D.O. 19.5.04), un sistema de contabilidad agrícola simplificada al cual pueden acogerse los contribuyentes agricultores que cumplan con los requisitos contemplados en la Ley de la Renta para tributar sobre la base de renta presunta.
Recordemos que esta tributación en base a presunciones de renta, establecida en la letra b) del Nº 1 del Art. 20 de la Ley de la Renta, permite a los agricultores que cumplan con los requisitos estipulados en dicha disposición, cumplir con el pago del impuesto de primera categoría calculado sobre el avalúo fiscal del predio agrícola que exploten y su cuantía dependerá de la calidad en que lo hagan. Si es propietario u usufructuario su renta presunta corresponde al 10% de dicho avalúo, en caso que lo exploten en otra condición, el impuesto de primera categoría que deben resolver corresponde al 4% del avalúo fiscal.
Ahora bien, los contribuyentes agrícolas que se acojan al sistema de contabilidad agrícola simplificada establecido por el citado D.S. 344 deben llevar una planilla cuyo modelo se adjunta en la Circular 51, de 2004, del SII, la que no requerirá ser timbrada por dicho Servicio y en la cual deben registrarse todas las partidas que se detallan en esa Circular, respecto a los ingresos y gastos obtenidos en el año.
Conforme lo señala el Art. 4º del precitado D.S. 344, la diferencia entre los ingresos y desembolsos registrados en la planilla referida constituirá la base imponible del impuesto de primera categoría y del global complementario o adicional de la ley de la renta, agregando que en el caso que resulte una diferencia negativa, ésta se arrastrará para el ejercicio o ejercicios siguientes.
En definitiva, estos contribuyentes agrícolas que pueden tributar sobre presunciones de renta, si se acogen a este sistema pasan a tributar sobre una especie de renta efectiva calculada en base a la planilla antes dicha.
Sin embargo, igualmente quedan liberados -como en el régime de renta presunta- de practicar inventarios, balances o depreciaciones en cualquier fecha del año, de llevar el Registro del Fondo de Utilidades Tributables (FUT) y de aplicar el sistema de corrección monetaria establecido en el artículo 41 de la ley de la renta.

martes, 25 de octubre de 2005

El cuento del lobo

El tema tributario no ha sido abordado con profundidad por los candidatos presidenciales. En el reciente Debate organizado por Canal 13 y CNN ni siquiera se tocó. Aunque algo se ha esbozado a través de la prensa, sobre todo por el comando de la candidata oficialista.
En estricto rigor, parece razonable esperar algún tipo de alza impositiva dada la gran cantidad de propuestas de índole social, que requieren ingentes recursos del Estado. Me recuerda esta anunciada alza de impuestos al famoso cuento del lobo, en que haciendo un símil con este depredador, se vislumbra que viene pero aún no llega, y sucederá cuando menos se le espera, quizás a mediados del próximo Gobierno, cuando se vea claro que los recursos no alcanzan.
Por lo pronto, la rebaja del IVA al 18%, comentada anteriormente, sólo la contemplan con algo de seriedad en el comando de Lavín, ya que para fines sociales sigue siendo válida para los otros comandos.
Cabe agregar que para seguir haciendo de Chile una plataforma de inversiones atractiva, una de las principales vías para ello es no cambiar constantemente el sistema impositivo, dándole mayor estabilidad al mismo y con esto mayor seguridad a los inversionistas.