Es de conocimiento público que el Congreso está estudiando un proyecto de ley (en el marco del programa Chile Compite) que, entre otras materias, modificaría la tasa del impuesto adicional de la ley la renta que afecta a la internación de software uniformándola en un 15%.
Ahora bien, para entender mejor los alcances de las modificaciones que se desean introducir es necesario recordar la situación actual. En efecto, cuando se importa un software hay que distinguir varias situaciones para dilucidar la tributación a la que estará afecto, partiendo por hacer un distingo entre el soporte físico y el intelectual.
Así, en relación al soporte físico, dicho bien se afectará con el arancel aduanero (derecho ad valorem del 6% sobre el valor CIF del bien, esto es, el costo de la mercancía más seguros y fletes) por su internación y, además, con un 19% por concepto de impuesto al valor agregado, cuya base imponible la componen el valor CIF antes dicho más el derecho ad valorem.
En relación con el soporte intelectual, cabe señalar que también es necesario distinguir si se trata de un sistema informático estandarizado o mandado a confeccionar a medida, para poder aplicar la tributación que establece la Ley de la Renta. En efecto, si el sistema informático corresponde a aquellos señalados en primer lugar, las sumas que se remesen al exterior por el derecho de uso de tales bienes, se gravan con el impuesto adicional del inciso primero del Art. 59 de la Ley de la Renta, norma ésta que establece que se aplicará un impuesto del 30% sobre el total de las cantidades pagadas o abonadas en cuenta, sin deducción alguna, a personas sin domicilio ni residencia en el país, por el uso de marcas, patentes, fórmulas, asesorías y otras prestaciones similares, sea que consistan en regalías o cualquier forma de remuneración; tributo que se aplica en calidad de único a la renta, y conforme a lo dispuesto por los Arts. 74 Nº 4 y 79 de la misma ley, debe ser retenido por el pagador de la renta y declarado y pagado al Fisco dentro de los 12 primeros días del mes siguiente al de su retención.
Por el contrario, si los programas computacionales son mandados a confeccionar a pedido o a medida de los usuarios, de acuerdo a sus propias necesidades y para su uso específico y exclusivo, sin que puedan ser estandarizados para su comercialización posterior, tales sistemas constituyen servicios personales prestados por concepto de ingeniería o asesorías técnicas en general, gravándose las cantidades remesadas al exterior para remunerar tales servicios, prestados en Chile o en el exterior, con el impuesto adicional, con tasa de 20%, tributo que se aplica en calidad de impuesto único a la renta, sobre la totalidad de las cantidades remesadas al exterior, sin deducción alguna, de acuerdo a lo dispuesto por el inciso segundo del Nº 2 del Art. 59 de la Ley de la Renta. Dicho tributo, conforme a lo establecido por las mismas normas legales mencionadas en la parte final del párrafo precedente, debe ser retenido y declarado por el pagador de la renta, en el mismo plazo señalado.
Pero esta es la parte sencilla del problema ya que las implicancias tributarias del comercio electrónico, por una parte, y de los tratados de libre comercio y acuerdos para evitar la doble tributación, afectan o deberían afectar la tributación de estos bienes.
Así es, y para ejemplificarlo podemos tomar una situación de común ocurrencia, la de un contribuyente cualquiera que baja un software estándar desde el sitio web de un fabricante para probarlo por algunos días y luego compra la licencia de uso de dicho software. Surgen una serie de interrogantes al respecto: ¿está afecto a impuestos esta operación?; ¿cuáles serían éstos: IVA, impuesto adicional de la ley de la renta, o ambos?; ¿en qué momento se configura el hecho gravado que da origen al nacimiento de la obligación tributaria?; ¿cómo afectan los tratados internacionales esta operación?; ¿quién es el sujeto de derecho del impuesto?
La respuesta a estas preguntas y su correspondiente análisis lo postergaremos para una próxima entrega para no hacer más extensos estos comentarios. Sin embargo, podemos adelantar que no todas ellas tienen una respuesta clara y la administración tributaria nacional (SII) tampoco se ha pronunciado al respecto sobre ellas.
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