El miércoles 18 de octubre recién pasado se publico la ley 20.125, la que mediante su artículo único sustituyó el Nº 16 del Art. 97 del Código Tributario (cabe recordar que este artículo contiene la gran mayoría de las infracciones al ordenamiento tributario chileno), número que dice relación con la pérdida o inutilización de libros de contabilidad y otros documentos que sirvan para acreditar las anotaciones contables o que estén relacionados con las actividades afectas a cualquier impuesto.
En las siguientes líneas trataremos de indicar los principales cambios acaecidos como consecuencia de la modificación indicada, la que entró a regir el mismo día de su publicación. El nuevo texto de dicho Nº 16 es el siguiente:
"16. La pérdida o inutilización no fortuita de los libros de contabilidad o documentos que sirvan para acreditar las anotaciones contables o que estén relacionados con las actividades afectas a cualquier impuesto, se sancionará de la siguiente manera:
a) Con multa de una unidad tributaria mensual a veinte unidades tributarias anuales, la que, en todo caso, no podrá exceder de 15% del capital propio; o
b) Si los contribuyentes no deben determinar capital propio, resulta imposible su determinación o aquél es negativo, con multa de media unidad tributaria mensual hasta diez unidades tributarias anuales.
Se presumirá no fortuita, salvo prueba en contrario, la pérdida o inutilización de los libros de contabilidad o documentos mencionados en el inciso primero, cuando se dé aviso de este hecho o se lo detecte con posterioridad a una notificación o cualquier otro requerimiento del Servicio que diga relación con dichos libros y documentación. Además, en estos casos, la pérdida o inutilización no fortuita se sancionará de la forma que sigue:
a) Con multa de una unidad tributaria mensual a treinta unidades tributarias anuales, la que, en todo caso, no podrá exceder de 25% del capital propio; o
b) Si los contribuyentes no deben determinar capital propio, no es posible determinarlo o resulta negativo, la multa se aplicará con un mínimo de una unidad tributaria mensual a un máximo de veinte unidades tributarias anuales.
La pérdida o inutilización de los libros de contabilidad o documentos mencionados en el inciso primero materializada como procedimiento doloso encaminado a ocultar o desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas o a burlar el impuesto, será sancionada conforme a lo dispuesto en el inciso primero del N° 4° del artículo 97 del Código Tributario.
En todos los casos de pérdida o inutilización, los contribuyentes deberán:
a) Dar aviso al Servicio dentro de los 10 días siguientes, y
b) Reconstituir la contabilidad dentro del plazo y conforme a las normas que fije el Servicio, plazo que no podrá ser inferior a treinta días.
El incumplimiento de lo previsto en el inciso anterior, será sancionado con multa de hasta diez unidades tributarias mensuales.
Para los efectos previstos en los incisos primero y segundo de este número, se entenderá por capital propio el definido en el artículo 41, Nº 1°, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, vigente al inicio del año comercial en que ocurra la pérdida o inutilización.
En todo caso, la pérdida o inutilización de los libros de contabilidad suspenderá la prescripción establecida en los incisos primero y segundo del artículo 200, hasta la fecha en que los libros legalmente reconstituidos queden a disposición del Servicio."
a) Con multa de una unidad tributaria mensual a veinte unidades tributarias anuales, la que, en todo caso, no podrá exceder de 15% del capital propio; o
b) Si los contribuyentes no deben determinar capital propio, resulta imposible su determinación o aquél es negativo, con multa de media unidad tributaria mensual hasta diez unidades tributarias anuales.
Se presumirá no fortuita, salvo prueba en contrario, la pérdida o inutilización de los libros de contabilidad o documentos mencionados en el inciso primero, cuando se dé aviso de este hecho o se lo detecte con posterioridad a una notificación o cualquier otro requerimiento del Servicio que diga relación con dichos libros y documentación. Además, en estos casos, la pérdida o inutilización no fortuita se sancionará de la forma que sigue:
a) Con multa de una unidad tributaria mensual a treinta unidades tributarias anuales, la que, en todo caso, no podrá exceder de 25% del capital propio; o
b) Si los contribuyentes no deben determinar capital propio, no es posible determinarlo o resulta negativo, la multa se aplicará con un mínimo de una unidad tributaria mensual a un máximo de veinte unidades tributarias anuales.
La pérdida o inutilización de los libros de contabilidad o documentos mencionados en el inciso primero materializada como procedimiento doloso encaminado a ocultar o desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas o a burlar el impuesto, será sancionada conforme a lo dispuesto en el inciso primero del N° 4° del artículo 97 del Código Tributario.
En todos los casos de pérdida o inutilización, los contribuyentes deberán:
a) Dar aviso al Servicio dentro de los 10 días siguientes, y
b) Reconstituir la contabilidad dentro del plazo y conforme a las normas que fije el Servicio, plazo que no podrá ser inferior a treinta días.
El incumplimiento de lo previsto en el inciso anterior, será sancionado con multa de hasta diez unidades tributarias mensuales.
Para los efectos previstos en los incisos primero y segundo de este número, se entenderá por capital propio el definido en el artículo 41, Nº 1°, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, vigente al inicio del año comercial en que ocurra la pérdida o inutilización.
En todo caso, la pérdida o inutilización de los libros de contabilidad suspenderá la prescripción establecida en los incisos primero y segundo del artículo 200, hasta la fecha en que los libros legalmente reconstituidos queden a disposición del Servicio."
En primer lugar, en el anterior texto de este número la multa que se imponía en el inciso primero era de hasta un 20% del capital efectivo, con tope de 30 UTA. Ahora en cambio, la multa queda regulada entre 1 UTM a 20 UTA, con tope de 15% del capital propio, o en caso de no poder determinarse éste, con una multa de entre 1/2 UTM hasta 10 UTA.
Tal como en el texto anterior, se presumirá pérdida o inutilización no fortuita, salvo prueba en contrario, cuando el propio contribuyente dé aviso del mismo o se detecte con posterioridad de una notificación. Sin embargo, en el nuevo texto, aumentan las sanciones por este hecho, de 1 UTM a 30 UTA, con tope de 25% del capital propio, como se indica en el inciso segundo del número 16 transcrito anteriormente.
Ahora bien, lo dispuesto en el inciso tercero es nuevo en relación con el anterior texto, pero en estricto rigor lo único que se hizo fue dejar constancia explícita de dicho delito tributario, ya que indica que cuando dicha pérdida o inutilización sea producto de una acción dolosa encaminada a ocultar o desfigurar el monto de las operaciones realizadas o directamente a burlar el impuesto, se aplicará la sanción del inciso primero del Nº 4 del mismo Art. 97 del Código Tributario, lo que significa una multa del 50% al 300% del valor del tributo eludido y con presidio menor en sus grados medio a máximo. Esto es derechamente un delito tributario.
Lo que sigue en el nuevo texto del Nº 16 del Art. 97 estaba antes igualmente contemplado en el texto sustuitido, salvo por supuesto la referencia al capital propio, ya que antes se hacía al capital efectivo.
En síntesis, la nueva redacción a este número ha perfeccionado la norma, estableciendo explícitamente más figuras infraccionales y delimitando sus multas, haciéndolas más claras y, en general, rebajándolas.
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