miércoles, 3 de mayo de 2006

Herencias, Asignaciones y Donaciones

La ley Nº 16.271, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el D.F.L. Nº 1 del Ministerio de Justicia (D.O. 30.05.00), sobre impuesto a las herencias, asignaciones y donaciones sufrió importantes cambios a raíz de las modificaciones introducidas por la ley Nº 19.903, del año 2004, especialmente respecto de la tramitación de la posesión efectiva, pero también afectó de manera importante el traspaso natural de los patrimonios por causa de muerte, lo que puede llegar a ser vital en caso de empresas familiares que no han planificado estratégicamente el pago de este impuesto, que tiene una tasa marginal máxima del 25%.
En efecto, el Art. 2º de dicha ley establece una escala de tasas progresivas, expresada en unidades tributarias anuales, cuya tasa máxima llega al valor indicado precedentemente y que se aplicará sobre el valor líquido de cada asignación por causa de muerte o donación.
Ahora bien, es importante señalar que la aplicación y fiscalización de este impuesto recae en el SII. La ley contempla, en su Título II, severas normas por infracciones a sus disposiciones, con sanciones que pueden llegar al 20% del monto no declarado. Un caso ejemplar lo constituye su Art. 62, el que dispone "Se presumirá, asimismo, ánimo de eludir el pago de las contribuciones establecidas por esta ley, en el caso de bienes no manifestados en el inventario y que los herederos se hayan distribuido entre sí."
Por su parte, el Capítulo VI de esta ley, denominado "De la valoración de los bienes" conformado por los artículos 46, 46 bis y 47, proporciona todas las herramientas para una adecuada valoración de la masa hereditaria. A este especto, es importante destacar el Art. 46 bis, agregado por la ley modificatoria citada al comienzo, que cambió el criterio anterior, al valorar los bienes a su valor corriente en plaza, lo que aumenta en muchos casos considerablemente la base imponible del impuesto y consecuentemente el monto a pagar. Dicho artículo dispone lo que sigue:
"Art. 46 bis.- Los bienes respecto de los cuales esta ley no establece regla de valoración, serán considerados en su valor corriente en plaza. Para el ejercicio de la facultad establecida en el artículo 64 del Código Tributario, el Servicio de Impuestos Internos deberá citar al contribuyente dentro de los sesenta días siguientes a la presentación de la declaración del impuesto o de la exención del mismo".
Para no hacer más extensos estos comentarios, diremos finalmente que el inciso 1º del Art. 50 dispone que el "impuesto deberá declararse y pagarse simultáneamente dentro del plazo de dos años, contado desde la fecha en que la asignación se defiera", agregando en su inciso segundo que de no hacerse en dicho plazo devengará un interés penal del 1,5% mensual, de acuerdo con el Art. 53 del Código Tributario.
Esta es una materia que debe someterse a una cuidada Planificación Tributaria si no se quiere pagar sumas muy altas de impuestos, que pueden poner en peligro la continuidad de empresas familiares. En otra ocasión hablaremos más de este interesante tema.

lunes, 24 de abril de 2006

SII autoriza pago en dólares

El Servicio de Impuestos Internos ha decidido permitir el pago de impuestos en moneda extranjera, a aquellos contribuyentes que estén autorizados a llevar su contabilidad en dólares, con el fin de evitar riesgos cambiarios y apoyar los esfuerzos gubernamentales en favor de estabilizar el tipo de cambio. En efecto, mediante la emisión de la Res. 44 Ex. de 20 de abril de 2006, modificó esta materia que se regía por la Res. 5.396 Ex., de 2000, la que a su vez había sido modificada por la Res. 3 Ex., de 2001.
En su actual texto (la citada Res. 44 de 2006 modificó toda la parte dispositiva de la Res. 5.396), el Nº 1 de la Res. 5.396 dispone que "Los contribuyentes deberán declarar y pagar los tributos en moneda nacional, salvo aquellos que se encuentren autorizados para llevar su contabilidad en moneda extranjera, de acuerdo a lo establecido en el inciso tercero del artículo 18° del Código Tributario, u obligados a llevar su contabilidad en dicha moneda por otra disposición legal, los cuales podrán efectuar los pagos correspondientes, incluidos los impuestos de retención que deban enterar en arcas fiscales, en la misma moneda en la que esté expresada su contabilidad. En estos casos deberán presentar la declaración y pagar los impuestos en el Servicio de Tesorerías."
Como puede observarse, este es un procedimiento opcional, al cual tienen derecho los contribuyentes citados en dicho número.
Las instrucciones al respecto se encuentran en la Circular 24, emitida también el 20.4.06, la que aclara que los contribuyentes que deben llevar en moneda extranjera sólo parte de sus operaciones, deberán presentar sus declaraciones mensuales y anuales en moneda nacional, aplicando para estos efectos el tipo de cambio que se establece en la dispositivo 3° de la Res. 5.396.
Asimismo, la Circular citada instruye que los contribuyentes que opten por acogerse a este beneficio, deberán informar previamente su intención de efectuar el pago en moneda extranjera, a través de una declaración escrita que deberán presentar ante el SII.
Del mismo modo, los contribuyentes que opten por desistir de este procedimiento y volver a efectuar los pagos de los tributos que les afecten en moneda nacional, deberán informar por escrito al SII su intención en ese sentido, aviso que deberá ser efectuado dentro del tercer mes que antecede a aquél en que se materializará el pago respectivo.
Cabe señalar que el SII informará oportunamente al Servicio de Tesorerías la nómina de los contribuyentes acogidos a este procedimiento, para los fines que esta última repartición fiscal pueda adoptar las medidas tendientes a la mejor atención de los interesados.

viernes, 7 de abril de 2006

Convenios de doble tributación

Ya en otra oportunidad hablé de este tipo de Convenios, aunque en esa oportunidad más bien introduje el tema e indiqué los Convenios actualmente vigentes para evitar la doble tributación, por los que estén interesados pueden leer ese post haciendo clic aquí. Ahora vamos a explicar brevemente sus principales características y la feliz coincidencia que se produce cuando con el gobierno respectivo hay firmado además algún Tratado de Libre Comercio (TLC), lo que complementa y refuerza los beneficios que pueda ofrecer el Convenio sobre doble tributación.
Al respecto, analizaremos el Convenio firmado con México, vigente a contar del 1º de enero de 2000 respecto de los impuestos a la renta que se incluyen en dicho texto. Cabe destacar que Chile mantiene una estructura similar para los Convenios de este tipo, de acuerdo al siguiente detalle: en el Capítulo I, el ámbito de aplicación subjetivo (Art. 1º) y los impuestos sobre los que recae (Art.2º); en el Capítulo II, incluye Definiciones generales (Art. 3º), Definición de residente (Art. 4º) y de establecimiento permanente (Art. 5º), definición esta última muy importante para definir dónde tributarán ciertas rentas; en el Capítulo III, detalla la imposición de ciertas rentas (Arts. 6º a 21), destacando los beneficios empresariales (Art. 7º), las regalías (Art. 12), las ganacias de capital (Art. 13), los servicios profesionales dependientes (Art. 14) e independientes (Art. 15) y las pensiones (Art. 18); en el Capítulo IV trata de la imposición al patrimonio, en el Capítulo V se consagran los métodos para eliminar la doble tributación (Art. 23) y en los dos Capítulos finales se tratan algunas disposiciones especiales sobre la materia.
Para efectos de estos comentarios, nos interesa referirnos al Art. 7º, referente a los beneficios empresariales, el que dispone, en su número 1, que los "beneficios de una empresa de un Estado Contratante solamente pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que la empresa realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él".
Este es el punto medular del Convenio, ya que nos presenta la norma que evita la doble tributación, a nivel empresarial, ya que para los efectos legales una empresa mexicana, por ejemplo, que obtenga rentas en Chile por su actividad empresarial, sólo tributa en México (sus rentas son consideradas exentas en Chile y así se declaran a través de la Declaración Jurada Nº 1850), a menos que su actividad la realice por medio de un establecimiento permanente, definido para estos efectos en el Art. 5º del Convenio.
Sin embargo, este último concepto -establecimiento permanente- juega un importante papel en la determinación de la tributación en Chile que afectaría a la empresa mexicana si su presencia en Chile configura o no un establecimiento permanente. Aunque es largo analizarlo aquí, podemos decir, a modo de ejemplo, que la instalación en Chile de una oficina u otro lugar fijo donde se lleven a cabo las actividades generadoras de ese beneficio, así como la permanencia de personal técnico por más de 6 meses (183 días) en las labores propias de la actividad de la empresa mexicana en Chile, constituyen un establecimiento permanente de acuerdo con las disposiones del mencionado Convenio, y por lo tanto los beneficios que pudiera obtener en Chile dicha empresa mexicana pueden gravarse sin limitación en nuestro país, de acuerdo con la Ley de la Renta, caso en el cual operará el mecanismo definido en el Art. 23 del Convenio, que permite acreditar el tributo pagado en Chile contra el impuesto a la renta mexicano, bajo las condiciones señaladas en ese mismo artículo.

sábado, 1 de abril de 2006

Abril, sinónimo de Operación Renta

Con la llegada de Abril comienza la parte final de la Operación Renta 2006, esto es, la entrega de las declaraciones anuales a la renta a través del Formulario 22 al SII. Pero este año hay varias novedades que vale la pena comentar, las que paso a enunciar.
En primer lugar, este año el SII ofrecerá 1.300.000 propuestas de declaración de renta, ampliando este beneficio a los residentes en Zonas con Regímenes Tributarios Especiales (I, XI y XII Regiones), y a personas que hayan efectuado rescates de cuotas de fondos mutuos o que enajenaron acciones durante el año 2005. Pero sin duda que una de las más importantes y llamativas es la implementación de un aviso electrónico sobre cambios realizados en la información entregada por agentes retenedores, aviso que recibirán los contribuyentes con propuesta de declaración preparada por el SII. Lo anterior, para evitar la posterior impugnación de declaraciones de renta ya presentadas, ya que el contribuyente, con el aviso recibido, puede rectificar su declaración presentada.
Otra de las medidas importantes, tendientes a llegar a la meta del 100% de declaraciones efectuadas por Internet, es la que contempla una serie de herramientas tecnológicas que estarán a disposición de al menos a 500.000 contribuyentes, herramientas que facilitarán la confección de dicha declaración.
Cabe señalar asimismo, que el SII ha renovado la red de acceso y conectividad gratuita a Internet, llegando a 2.228 puntos de conectividad en el país, para facilitar la confección de la declaración de renta para aquellos contribuyentes que no cuentan con acceso a la red.
También se ha implementado una medida que era largamente esperada, la que introduce la figura denominada representante electrónico que actúe en nombre del contribuyente. A partir de la Operación Renta 2006, los contribuyentes podrán autorizar a un representante para que realice diversas actuaciones en el portal del SII, para lo cual le otorgarán un poder electrónico quedando facultado dicho representante para -sin conocer la clave del contribuyente al que representa- realizar trámites relativos a la Operación Renta, como confeccionar, grabar y/o enviar la declaración de renta. El gran mérito de esta medida es que evita compartir la confidencialidad de la clave secreta personal del contribuyente.
Para mayores detalles sobre estas y otras medidas, visitar la página del Servicio o pinchar aquí.

lunes, 20 de marzo de 2006

Impuesto territorial

El tema del reavalúo y de las contribuciones de bienes raíces, tan de moda últimamente por los reclamos que se han elevado contra el SII en su determinación, me ha llevado a escribir sobre los fundamentos legales en que se apoyan éstos y a explicar algo más sobre los mismos, con el fin de enterderlos mejor.
La ley 17.235, de 1969, sobre Impuesto Territorial, establece en su Art. 1º "un impuesto a los bienes raíces, que se aplicará sobre el avalúo de ellos", determinado de conformidad con las disposiciones de la dicha ley. Ese mismo artículo agrupa los bienes raíces en dos series: en la primera, los agrícolas, y en la segunda, los no agrícolas, serie esta última que acaba de ser reavaluada por el SII, a contar del 1º de enero de 2006 (ver post anterior) y que ha levantado tanta polémica.
Por su parte, el inciso 1º del Art. 3º dispone que el SII "deberá reavaluar, cada 5 años, los bienes raíces agrícolas y no agrícolas sujetos a las disposiciones de esta ley, aplicándose la nueva tasación, para cada serie, simultáneamente a todas las comunas del país". Cabe indicar que este artículo fue sustituido por el Nº 2 del Art. 1º de la ley 20.033, la que introdujo una gran cantidad de modificaciones -y que eliminó muchas exenciones que aparecían en su texto anterior- a la ley 17.235, con vigencia a contar del 1º de enero de 2006. En este mismo artículo, nuestros legisladores impusieron una medidas de atenación a una eventual alza exagerada de los avalúos. En efecto, el inciso 3º prescribe que, con ocasión de los reavalúos, el giro del impuesto territorial a nivel nacional no podrá aumentar en más de un 10%, el primer semestre de vigencia de los reavalúos, en relación al impuesto territorial que debiera girarse conforme a la ley en el semestre inmediatamente anterior a la vigencia de dicho reavalúo, de haberse aplicado las tasas correspondientes del impuesto a la base imponible de cada una de las propiedades.
Asimismo, el inciso 4º preceptúa que en el evento que los inmuebles de ambas series aumenten sus contribuciones en más de un 25%, respecto de las que debieron girarse en el semestre inmediatamente anterior, de haberse aplicado la tasa correspondiente del impuesto a su base imponible y cuya cuota trimestral de contribuciones reavaluada sea superior a $ 5.000 del 1º de enero de 2003, la parte que exceda a los guarismos antes descritos, se incorporará semestralmente en hasta un 10%, calculando dicho incremento sobre la cuota girada en el semestre inmediatamente anterior, por un período máximo de hasta 8 semestres, excluido el primero, de tal forma de que al décimo semestre a todos los predios se les girará el impuesto reavaluado correspondientemente.
Ahora bien, el Art. 7º de la ley 17.235 se refiere a las tasas del impuesto territorial, aplicables en forma diferenciada, según el siguiente detalle:
  • Bienes raíces agrícolas: 1 por ciento al año;
  • Bienes raíces no agrícolas: 1,4 por ciento al año, y
  • Bienes raíces no agrícolas destinados a la habitación: 1,2 por ciento al año, en la parte de la base imponible que no exceda de $ 37.526.739 del 1 de enero de 2003; y 1,4 por ciento al año, en la parte de la base imponible que exceda del monto señalado.

Sin embargo, estas tasas fueron modificadas -para el caso de los bienes raíces no agrícolas- por el Art. único del D.S. 1.456 del Ministerio de Hacienda (D.O. 19.1.05) de la siguiente manera:

  • 1,0% para los bienes raíces no agrícolas destinados a la habitación en la parte de la base imponible que no exceda de $ 51.416.601 del 1 de julio de 2005; y 1,2% en la parte de la base imponible que exceda el monto señalado.
  • 1,2% a la base imponible de los bienes raíces no agrícolas no incluidos en el punto anterior.

lunes, 6 de marzo de 2006

Reavalúos de bienes raíces no agrícolas

Como es de conocimiento público, a contar del 1º de enero de 2006 entró a regir en todo el país el nuevo reavaúo de los bienes raíces no agrícolas. Para hacer efectivo dicho proceso y en cumplimiento de sus responsabilidades legales, el Servicio de Impuestos Internos ha determinado los nuevos avalúos fiscales de estos bienes, realizando para ello un trabajo técnico de tasación durante los meses previos a su aplicación.
Conviene recordar que los avalúos fiscales de los bienes raíces constituyen la base imponible sobre la cual se aplican la tasa y el monto exento para la determinación del Impuesto Territorial (comúnmente denominado contribuciones de bienes raíces), parámetros que, para el reavalúo, se fijaron según el procedimiento establecido por ley.
Al respecto, el SII emitió la Res. 8 Ex., de 2006, que fija los valores de terrenos y construcciones, y la Circular 10, también de este año, que norma la aplicación de ajustes al valor del terreno en ciertos casos particulares.
Asimismo, el SII ha dispuesto, para abordar las consultas que se generen acerca de los alcances y valores determinados en este proceso, varios canales de asistencia para ayudar al contribuyente a resolver todas sus dudas. Estos son: la Mesa de Ayuda Internet del SII (teléfono 02-395 1115); la Oficina Virtual del SII en Internet, menú de Bienes Raíces, opción “Reavalúo de Bienes Raíces no Agrícolas 2006”; los Centros de Atención al Contribuyente; los Departamentos de Avaluaciones existentes en las Unidades territoriales del SII a lo largo de país y, las Oficinas de Convenio SII//Municipios que apoyan la administración del Impuesto Territorial.
En cuanto al procedimiento de reclamaciones de dichos avalúos, el SII diseñó un Procedimiento de Reconsideración Administrativa y Reclamación Subsidiaria, mediante la Circular 4 de 2006, que se caracteriza por ser expedito y simple, agilizando y mejorando la atención de los contribuyentes, acortando el tiempo de proceso de corregir errores que son de rápida solución, sin restringir el derecho a reclamar, si es que la petición ha sido desechada en la instancia administrativa.
Cabe recordar que, de acuerdo al Art. 149 del Código Tributario, el reclamo se debe fundar sólo en alguna de las siguientes causas:
  • Errores en la determinación de la superficie de los terrenos o construcciones;
  • Aplicación errónea de las tablas de clasificación de las construcciones y de los terrenos en la propiedad o en una parte de ella, y
  • Errores de trascripción, de copia o de cálculo.
El plazo para presentar el reclamo vence impostergablemente el 31 de marzo de 2006, según así lo prescribe el citado Art. 149 del Código Tributario y lo ratifica la Circular 4, de 18 de enero de 2006.

viernes, 3 de marzo de 2006

Cambio de sujeto del IVA (2ª parte)

El ejercicio de las facultades contempladas en el Art. 3º del D.L. 825 requiere la dictación, por parte de la Dirección Nacional del SII, de una resolución que establezca y precise, de una manera general, los casos en que operará el cambio de sujeto del IVA, los contribuyentes a cuyo cargo se pone la obligación de declarar y pagar el IVA y las condiciones y exigencias a las que deben sujetarse éstos.
Cabe consignar que estas atribuciones sólo pueden ejercerse sobre grupos o sectores de contribuyentes de características homogéneas, no siendo procedente hacer uso de ellas respecto de una persona o empresa determinada.
Ahora bien, a contar de la fecha señalada en la propia resolución del SII para su entrada en vigencia, los contribuyentes afectados quedan obligados a retener, declarar y enterar en arcas fiscales el IVA (o el porcentaje del mismo fijado por la respectiva resolución si el cambio de sujeto es sólo parcial) respecto de todas las compras, adquisiciones o utilización de servicios que a partir de dicha fecha, efectúen en las situaciones y a las personas determinadas en la resolución correspondiente.
Sin dar la lista completa de resoluciones que han dispuesto cambios de sujeto del IVA -por su extensión- mencionaré aquí los más recientes casos en que el SII ha hecho uso de la facultad antes señalada:
  • Cambio de sujeto del IVA en las ventas de papel y cartón para reciclar (Res. 29 Ex. de 2005)
  • Cambio de sujeto del IVA en las ventas de berries (Res. 55 Ex. de 2005)
  • Cambio de sujeto del IVA en las ventas de medios de prepago de telefonía e Internet (Res. 109 Ex. de 2005)
  • Cambio de sujeto del IVA en las ventas de video cassettes, audio cassettes, diskettes, discos compactos y de formato DVD y similares o análogos (Res. 110 Ex. de 2005)
  • Cambio de sujeto del IVA en los contratos de instalación o confección de especialidades (Res. 142 Ex. de 2005)

martes, 28 de febrero de 2006

Cambio de sujeto del IVA

El SII, en uso de sus atribuciones, puede cambiar el sujeto de derecho del impuesto al valor agregado, asignando dicha condición al adquirente o al beneficiario del servicio, según corresponda. Cabe recordar que el Art. 10 del D.L. 825 (Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios) sienta la regla general sobre esta materia al decir que "el impuesto establecido en el presente Título afectará al vendedor, sea que celebre una convención que esta ley defina como venta o equipare a venta" (inciso 1º) y que, "igualmente, el impuesto afectará a quien realice la prestación en aquellas operaciones definidas como servicios o que la ley equipare a tales" (inciso 2º).Sin embargo, en la propia ley existen algunas situaciones de excepción, en las que el sujeto del impuesto es el adquirente o el beneficiario del servicio, a saber:

a) Cuando el vendedor o tradente no tiene residencia en Chile;

b) Cuando se trate de la operación descrita en el inciso 2º de la letra a) del Art. 8º del D.L. 825;

c) Cuando se trate de la primera venta de los vehículos de pasajeros a que se refiere el inciso 7º del Art. 64 del D.L. 825;

d) Cuando la persona que realiza la prestación de servicio residiere en el extranjero, y

e) Cuando la Dirección Nacional del SII, en uso de la atribución que le entrega el Art. 3º, incisos 3º y 6º, del D.L. 825, haya cambiado el sujeto del impuesto poniendo a cargo del adquirente o del beneficiario del servicio, en su caso, las obligaciones de declarar y pagar el tributo y el cumplimiento de los demás deberes accesorios.

En este post me referiré sólo al último de los puntos enunciados precedentemente, es decir, al cambio de sujeto del IVA que efectúa el SII en uso de las facultades que le proporciona el Art. 3º del D.L. 825. Cabe indicar que la facultad de cambiar el sujeto de derecho del IVA constituye un valioso instrumento entregado por el legislador al SII, ya que su ejercicio permite a dicho Servicio cautelar en forma más efectiva los intereses fiscales, especialmente en las áreas de producción y comercialización de ciertos productos primarios, como especies hidrobiológicas, trigo, arroz, legumbres, carne, ganado, madera, etc., mediante el expediente de trasladar la obligación de aplicar, declarar y pagar el impuesto correspondiente a la primera venta de tales productos –efectuada a menudo por pequeños contribuyentes que ordinariamente no tienen la preparación adecuada para dar oportuno y fiel cumplimiento a dicha obligación- a otros contribuyentes de mayor tamaño, que cuentan con una organización administrativa y contable más desarrollada, de los cuales es dable esperar por tal motivo un cumplimiento más apropiado y confiable de las diversas obligaciones establecidas por el D.L. 825.Para no hacer más largos estos comentarios, continuaré en otra oportunidad con este tema, instancia en la cual entregaré además todas las resoluciones que ha dictado el SII en uso de la facultad señalada estableciendo el cambio de sujeto del IVA.

miércoles, 1 de febrero de 2006

En marcha la Operación Renta 2006

El SII ha dictado dos de las Circulares más importantes para confeccionar adecuadamente la Declaración Anual del Impuesto a la Renta, correspondiente al Año Tributario 2006. Con fecha 12 de diciembre de 2005 emitió la Circular 66, que actualiza las instrucciones sobre emisión de Certificados y Declaraciones Juradas que deben presentar los contribuyentes al SII en el Año Tributario 2006. Y con fecha 20 de enero de 2006, evacuó la Circular 5 con los datos e informaciones generales relacionados con la Declaración de los Impuestos Anuales a la Renta, correspondientes a dicho año tributario.
En relación a la primera de dichas Circulares, cabe indicar que la presentación de la mayoría de las declaraciones juradas (DJ) es durante el mes de marzo de este año. Sin embargo, ya venció el plazo para presentar la DJ 1831 (sobre aportes recibidos por los OTIC), que era hasta el 31 de enero, y en el presente mes de febrero, se debe presentar hasta el 21 de dicho mes la DJ 1891, sobre Compra y Venta de Acciones de S.A. y demás Títulos efectuadas por intermedio de Corredores de Bolsa, Agentes de Valores y Casas de Cambio no acogidas al Mecanismo de Incentivo al Ahorro de la letra A) del Artículo 57 Bis de la Ley de la Renta. Es importante señalar que los diversos contribuyentes obligados a presentar declaraciones juradas -las que se presentan exclusivamente por Internet- exigidas por el SII tienen en la actualidad 52 declaraciones juradas que efectuar, aportando información vital para la revisión posterior de las declaraciones de renta en el Formulario 22. Por supuesto, no todos los contribuyentes están obligados a presentar estas 52 DJ, sino que sólo las que les competen según su tipo de actividad y/o giro. Asimismo, en dicha Circular se imparten las instrucciones para la confección de los 26 distintos tipos de Certificados que los contribuyentes están obligados a emitir, como por ejemplo, los de honorarios (Certificado Nº 1) o de sueldos, pensiones o jubilaciones (Certificado Nº 6).
Por su parte, en la Circular 5 de este año se incluye toda la información relacionada con la Declaración anual de impuestos a la renta, entre la que destaca toda aquella referente a plazos, tasas y créditos aplicables, corrección monetaria, monedas extranjeras, etc., necesaria para la confección de la declaración en el Formulario 22.

martes, 3 de enero de 2006

Contabilidad electrónica

El Servicio de Impuestos Internos (SII) emitió el 29 de diciembre recién pasado la Res. 150 Ex. mediante la cual establece normas y procedimientos de operación para la contabilidad electrónica. Esta misma Res. define la contabilidad electrónica como un "modelo de operación en el cual los libros o informes contables con fines tributarios, son generados y almacenados en un formato digital establecido por el Servicio de Impuestos Internos".
En esta etapa, el SII ha permitido que se reemplacen los libros obligatorios siguientes: Diario, Mayor, Balance y de Compras y Ventas por sus correspondientes versiones electrónicas, los que deberán tener un código de autorización entregado por el propio Servicio por cada libro digital.
Una característica importante es que por los libros Diario y Mayor los contribuyentes autorizados para llevar contabilidad electrónica deberán generar comprobantes de cierres de esos libros, por cada mes calendario, dentro de los 10 primeros días hábiles del mes siguiente, evitando que se altere o adultere la información contenida en ellos. Estos comprobantes deben estar a disposición inmediata del SII, los que deben ser entregados vía electrónica a requerimiento de éste.
El SII ha precisado, en el número segundo de la Res. 150, los requisitos que deben cumplir los contribuyentes para ser autorizados a adherir a este nuevo modelo de contabilidad electrónica, a saber:
a) Desempeñar una actividad clasificada como de Primera Categoría según el artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
b) Contar con códigos de autorización de libros (CAL) para cada tipo de Libro Contable Electrónico. Se podrá obtener un CAL a través de dos medios alternativos: directamente en el sitio Web del Servicio, efectuando las pruebas de formato que el Servicio ha establecido; o por intermedio de una empresa de software que, previamente, ha obtenido la certificación de los respectivos archivos y obtenido CAL. En este caso, la empresa endosa al contribuyente el CAL, agregando la identificación de éste y firma electrónicamente esta información, y
c) No tener la condición de querellado, procesado o acusado por delito tributario; o bien haber sido sancionado por este tipo de delito, en tanto no haya dado cumplimiento a la pena impuesta.