La enajenación de acciones de S.A. y otros derechos están tratados en el Art. 17, Nº 8, de la ley de la renta (LIR), artículo éste que trata de los ingresos que no constituyen renta. Sin embargo, que la enajenación o cesión de acciones esté contemplada en este número de Art. 17 lleva a confusión a los contribuyentes neófitos que lo examinan, pues su lectura superficial hace creer que la utilidad que se obtenga en dicha enajenación es un ingreso no renta, es decir, que no tributa con ningún impuesto de la LIR.
Pero la realidad es otra. En efecto, el inciso segundo de dicho número prescribe que no constituirá renta sólo aquella parte del mayor valor obtenido en la enajenación o cesión de acciones que corresponda a la actualización por el IPC del valor de adquisición de las mismas. Así, por ejemplo, si compramos acciones por 100 y las vendemos algunos años después en 150, con una variación del IPC equivalente a 10, de este mayor valor de 50 (150 – 100) no es renta sólo 10 y 40 pagan el impuesto de 1º categoría, con tasa de 17%, en carácter de único, tributo que está establecido en el inciso tercero de número 8º del mismo Art. 17.
Es decir, se paga por toda la utilidad obtenida en dicha enajenación, pues lo que hace efectivamente la norma citada es no considerar renta la diferencia entre el valor nominal y real de las acciones. Vale decir, no existe en la práctica ingreso no renta por venta de acciones, toda vez que económicamente la venta de todo bien se hace a su valor real y no a su valor nominal.
Cabe agregar que existen otros elementos que intervienen en la determinación de la tributación de la venta o enajenación de acciones, siendo los más importantes el plazo en que se haga ésta y la habitualidad de la operación, considerada ésta en los términos a que se refiere el Art. 18 de la LIR.
El estudio de estos casos lo veremos en una próxima entrega. Cualquier consulta dirigirla al email g.araya@arcaconsultores.cl o dejarla en los comentarios.
Pero la realidad es otra. En efecto, el inciso segundo de dicho número prescribe que no constituirá renta sólo aquella parte del mayor valor obtenido en la enajenación o cesión de acciones que corresponda a la actualización por el IPC del valor de adquisición de las mismas. Así, por ejemplo, si compramos acciones por 100 y las vendemos algunos años después en 150, con una variación del IPC equivalente a 10, de este mayor valor de 50 (150 – 100) no es renta sólo 10 y 40 pagan el impuesto de 1º categoría, con tasa de 17%, en carácter de único, tributo que está establecido en el inciso tercero de número 8º del mismo Art. 17.
Es decir, se paga por toda la utilidad obtenida en dicha enajenación, pues lo que hace efectivamente la norma citada es no considerar renta la diferencia entre el valor nominal y real de las acciones. Vale decir, no existe en la práctica ingreso no renta por venta de acciones, toda vez que económicamente la venta de todo bien se hace a su valor real y no a su valor nominal.
Cabe agregar que existen otros elementos que intervienen en la determinación de la tributación de la venta o enajenación de acciones, siendo los más importantes el plazo en que se haga ésta y la habitualidad de la operación, considerada ésta en los términos a que se refiere el Art. 18 de la LIR.
El estudio de estos casos lo veremos en una próxima entrega. Cualquier consulta dirigirla al email g.araya@arcaconsultores.cl o dejarla en los comentarios.
No hay comentarios.:
Publicar un comentario