jueves, 22 de febrero de 2007

Régimen especial para pequeños contribuyentes

Ayer vio la luz la ley 20.170, que establece un régimen simplificado para la determinación del impuesto a la renta de los pequeños contribuyentes, beneficio que se espera que favorezca a más de 200.000 pequeños contribuyentes, según lo señalado por las autoridades.

Pero que significa para ese pequeño empresario individual en la práctica esta simplificación en la determinación de sus obligaciones. Debiera traducirse en ahorros importantes, tanto de costos (incluido los menores desembolsos en pago por servicios de contabilidad) como de tiempo, ambos elementos muy importantes para este tipo de contribuyentes.

Para hacer un análisis más acabado, diré que este cuerpo legal introduce a la ley de la renta un nuevo artículo, el 14 ter, el que dispone que los contribuyentes obligados a declarar renta efectiva según contabilidad completa por rentas del Art. 20 de la ley de la renta, podrán acogerse al régimen simplificado que se establece en ese artículo, siempre que den cumplimiento a las normas que se detallen en sus 6 números, entre las que quiero destacar las siguientes:

En primer lugar, para optar a este régimen se debe cumplir con:
  • Ser empresario individual o estar constituido como empresa individual de responsabilidad limitada (EIRL);
  • Ser contribuyente del IVA;
  • No tener por giro o actividad cualquiera de las descritas en el Art. 20, Nºs. 1 y 2 (esto es, rentas provenientes de la explotación bienes raíces y de capitales mobiliarios), ni realizar negocios inmobiliarios o actividades financieras, salvo las necesarias para el desarrollo de su actividad principal;
  • No poseer ni explotar a cualquier título derechos sociales o acciones de sociedades, ni formar parte de contratos de asociación o cuentas en participación en calidad de gestor, y
  • Tener un promedio anual de ingresos no superior a 3.000 UTM (algo más de $ 96.000.000) en los tres últimos ejercicios. En el caso de tratarse del primer ejercicio de operaciones, deberán tener un capital efectivo no superior a 6.000 UTM, al valor que éstas tengan en el mes del inicio de las actividades.

Ahora bien, los contribuyentes que se acojan a este régimen simplificado estarán liberados, para efectos tributarios, de las siguientes obligaciones:

  • Llevar contabilidad completa;
  • Practicar inventarios;
  • Confeccionar balances;
  • Efectuar depreciaciones,
  • Llevar el Registro de la Renta Líquida Imponible y Utilidades Acumuladas (FUT), y
  • Aplicar corrección monetaria

De este modo, los únicos antecedentes que debe manejar -y que le permiten calcular su base imponible- son los ingresos y egresos de su giro, demostrados en base a los libros de Compra y Venta y al de Remuneraciones. Asimismo, este régimen acepta como egreso de la actividad el 0,5% de los ingresos del ejercicio, con un máximo de 15 UTM y un mínimo de 1 UTM, por concepto de gastos menores no documentados, créditos incobrables, donaciones y otros, en sustitución de los gastos señalados en el Art. 31 de este cuerpo legal.

Cabe mencionar que de la base imponible así calculada queda afecta a los impuestos de primera categoría y al global complementario o adicional, según corresponda y que del impuesto de primera categoría no podrá deducirse ningún crédito o rebaja por concepto de exenciones o franquicias tributarias.

El Art. 14 ter es bien explícito y claro en describir las situaciones especiales a que se verán enfrentados los contribuyentes al ingresar a este régimen (Nº 2) así como en explicitar las condiciones para ingresar y abandonar este régimen simplificado (Nº 5) y los efectos que tendrá un eventual retiro o exclusión del mismo (Nº 6), por lo que no entraré en mayores detalles al respecto.

Sin embargo, es interesante resaltar que -producto de otras modificaciones introducidas por la misma ley 20.170 a la ley de la renta- los contribuyentes que se acojan a este régimen efectuarán un pago provisional (PPM) con la tasa de 0,25% sobre los ingresos mensuales de su actividad, medida que busca evitar que estos pequeños empresarios se conviertan en prestamistas del Estado, al prepagar un impuesto mayor del que les corresponde.

Para finalizar conviene aclarar que esta normativa rige a contar del 1 de enero de 2007, por lo tanto los contribuyentes que se acojan a este régimen disfrutarán de sus beneficios desde ya. Se espera que en los próximos días el SII emita una Circular sobre la materia. Estaremos atento a ello.

domingo, 14 de enero de 2007

Bajan impuestos al software

¡Al fin vio la luz esta normativa legal! El 9 de enero recién pasado fue publicada la ley 20.154, que modifica los Art. 59 y 60 de la Ley de la Renta, referentes al impuesto adicional de ese cuerpo legal, la que reduce dicho impuesto a la entrada de conocimiento y tecnología al país, entre ellos el software.En efecto, se reduce del 30% al 15% la tasa del impuesto adicional por el uso, goce o explotación de patentes de invención, modelos de utilidad, dibujos y diseños industriales, esquemas de trazado o topografías de circuitos integrados, y nuevas variedades vegetales, así como también se baja a 15% la tasa del impuesto adicional aplicada por el uso, goce o explotación de programas computacionales, definidos por la Ley sobre Propiedad Intelectual como un conjunto de instrucciones para ser usados directa o indirectamente en un computador o procesador, a fin de efectuar u obtener un determinado proceso o resultado, contenidos en cassette, diskette, disco, cinta magnética u otro soporte material o medio.Las modificaciones incluyen asimismo la reducción también al 15% de la tasa aplicada a las remuneraciones relacionadas con trabajos técnicos o de ingeniería, que una persona o entidad conocedora de una ciencia o técnica, preste a través de un consejo, informe o plano, ya sea en Chile o en el extranjero.
La vigencia de estas modificaciones, contemplada en el Art. transitorio de la Ley 20.154, es a contar del 1º de enero de 2007, por lo que a contar de este mes se pueden hacer valer las rebajas impositivas comentadas.
Dos cosas antes de finalizar este post. La primera dice relación con la menor recaudación fiscal que provocará esta reducción impositiva, la que alcanzará a 12,5 millones de dólares anuales, de acuerdo con las previsiones de la Dirección de Presupuestos.
La segunda es una crítica a la pésima y lamentable labor de los equipos encargados de llevar adelante los proyectos de ley y la desidia en la redacción de las modificaciones legales propiamente tales. Lo anterior, pues la ley 20.154, modificatoria de la Ley de la Renta, uno de los textos tributarios fundamentales, incurre en errores al describir tales modificaciones que pudieran conducir a errores, teniendo opciones más fáciles y claras, como la sustitución -por ejemplo- de todo el inciso 1º del Art. 59 y no introducirle dos modificaciones suntanciales, además que con referencias erróneas.

lunes, 1 de enero de 2007

Impuestos que hacen noticia este 2007

Hoy 1º de enero de 2007 entran en vigencia diversas normas que tienen relación directa con impuestos de distinta naturaleza, los que pasamos a revisar a continuación.
En primer lugar, desaparece definitivamente el impuesto específico del Art. 46 del D.L. 825, ley sobre impuesto a las ventas y servicios, que afectaba a la importación de ciertos vehículos, el que se aplicaba sobre la parte de su valor aduanero que superase los valores establecidos en él. Este es el denominado impuesto al lujo. En efecto, el Art. 1º de la ley 19.914 (D.O. 19.11.03) suprimió el Art. 46 del D.L. 825 (y el 46 bis), a contar del 1.1.07, aplicándose en el período que mediaba entre el 1.1.04 y el 31.12.06 una desgravación paulatina de la tasa original de dicho impuesto (que alcanzaba al 85%), la que durante el último año alcanzaba el 21,25%.
Cabe recordar que este impuesto específico se aplicaba desde hace más de dos décadas (fue agregado al D.L. 825 por la ley 18.483 del año 1985) y que su aporte a arcas fiscales era bastante bajo, representando sólo el 0,06% del total de impuestos en el año 2005. Una buena noticia para los importadores de automóviles de lujo.
Otro impuesto importante que se ve afectado es el de Timbres y Estampillas, del D.L. 3.475, de 1980. En efecto, la ley 20.130 (D.O. 7.11.06) introduce ciertas modificaciones a dicha ley, estableciendo un disminución gradual de las tasas que allí se contienen (Arts. 1º, 2º y 3º), que afectan a las operaciones de crédito de dinero. Para el año 2007, las tasas indicadas en dicho cuerpo legal serán de 0,125% por cada mes o fracción de mes y de 1,5% como tasa máxima, y de 0,625% para los instrumentos o documentos que contengan operaciones de crédito de dinero a la vista o sin plazo de vencimiento. Las tasas que rigieron hasta el año 2006 eran de 0,134%, 1,608% y de 0,67%, respectivamente.
Este rebaja estaba enmarcada dentro del plan Chile Compite, que busca estimular la competitividad de la economía chilena.
Por último, se espera que pronto se promulgue como ley de la República la iniciativa que reduce el impuesto adicional de la ley de la renta sobre la importación de software, asesorías tecnológicas y uso de patentes, del actual 30% al 15%, otra de las medidas del mencionado plan Chile Compite.

miércoles, 20 de diciembre de 2006

Nuevos incentivos tributarios

Ayer ingresó a trámite legislativo un nuevo paquete de medidas que intentan incentivar la alicaida inversión. En efecto, mediante modificaciones a la Ley de la Renta que pasaremos luego a detallar, se aumenta por una parte el crédito por impuestos pagados en el exterior, disponible para las inversiones en sociedades extranjeras, aún en ausencia de un convenio de doble tributación, para incentivar la generación de negocios y oportunidades de inversión que realmente potencien a Chile como plataforma de inversiones, y también se eleva, en forma transitoria eso sí, el crédito por inversiones en activo fijo, con el propósito de retomar los altos índices de inversión y de formación de capital de hace algunos años.
La primera de dichas indicaciones introduce, en su Art. 1º, una serie de modificaciones importantes, sobre todo al Art. 41 A de la Ley de la Renta, sustituyendo, por ejemplo, íntegramente su letra A), en donde se trata dicho crédito, disponiendo que el límite máximo del mismo se eleva del 17% al 30%, por los impuestos pagados en el exterior, disponible para las inversiones en sociedades extranjeras, aún en ausencia de un Convenio de Doble Tributación.
Asimismo, el proyecto de ley aprovecha de eliminar ciertas restricciones y normas de control que habían perdido eficacia, optando por simplificar en varios puntos los requerimientos para acceder al crédito por impuestos extranjeros. Con todo, el proyecto impone ciertas precauciones y limitaciones, las que permitirán evitar que se llegue a situaciones tales como por ejemplo que los impuestos extranjeros terminen siendo subsidiados por el Fisco chileno.
Ahora bien, en relación con el crédito por activo fijo, el proyecto de ley dispone, en su Art. 2º, la modificación transitoria del Art. 33 bis de la Ley de la Renta, elevando del 4% al 6% la tasa del crédito por inversiones en activo fijo y subiendo asimismo su límite de 500 a 650 unidades tributarias mensuales. Esta última medida regiría sólo en el período 1.1.07 al 31.12.09.
Entre los fundamentos del mensaje presidencial que acompañó a este proyecto, se dice que esta medida beneficiará especialmente a más del 97% de los contribuyentes, quienes en su declaración de impuestos de abril de este año impetraron el crédito sin llegar a su límite máximo, es decir, utilizándolo plenamente, agregando que a los "demás contribuyentes, que en dicho año fueron menos de 600 empresas, un 85% de las cuales corresponde a grandes empresas, esta medida también los beneficiará, aunque en menor medida".
Discrepo de la última parte de esta declaración, ya que sin duda los más beneficiados serán las grandes empresas, pues al aumentar el crédito y su límite, significa que descontaran directamente 150 UTM más de sus impuestos, al utilizar este crédito hasta el límite antes indicado, mientras que para la gran mayoría de contribuyentes ese aumento en 2 puntos porcentuales puede ser poco significativo, por la baja inversión en activos de esta naturaleza.

lunes, 6 de noviembre de 2006

Delitos tributarios más comunes en Chile

He comentado en otras oportunidades sobre este tema. Sin ir más lejos en el post anterior se configura un delito tributario cuando existe dolo en relación con la pérdida o inutilización de documentación tributaria.
Pero ahora quisiera poner el acento en algunas prácticas que, sin ánimo de generalizar, tienen cierta frecuencia y distintos contribuyentes caen en ellas sin sopesar adecuadamente que están cometiendo un delito de carácter tributario, basado principalmente en nuestra experiencia en temas tributarios y en nuestra relación profesional con las pymes nacionales a través de mi Consultora.
Sin duda el más común tiene que ver con las facturas falsas (hoy de moda por la empresa de papel Publicam y el senador Girardi que pidió facturas falsas para justificar gastos) y la práctica indeseable de "comprar IVA". Este es un tema muy crítico para el SII y, por lo mismo, perseguido y castigado ejemplarmente, con penas corporales (hasta presidio mayor en su grado mínimo). Del mismo modo, los relacionados con el mal uso o reutilización de guías de despacho, notas de débito y crédito, boletas, con el fin de ocultar o desfigurar el verdadero monto de las operaciones, constituyen también delitos sancionados con multas y con presidio, de acuerdo con el Nº 4 del Art. 97 del Código Tributario.
Empero, me pareció conveniente tocar este tema por otros delitos tributarios que no se dimensionan como tales al interior de las empresas chilenas y que hemos visto con cierta habitualidad en nuestras asesorías tributarias, los que dicen relación con la adulteración de balances o la presentación de éstos dolosamente falseados y el no otorgamiento de facturas, boletas, y demás documentación obligatoria, cuando tal infracción es reiterativa.
En efecto, el "arreglar" el balance, con el objetivo de hacer disminuir la utilidad, por ejemplo, puede hacer caer al contribuyente en un delito, tipificado en el inciso 1º del citado Nº 4 del Art. 97 de dicho Código, el que se sanciona, al igual que cualquier otro procedimiento doloso encaminado a ocultar o desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas o a burlar el impuesto, con multa del 50% al 300% del valor del tributo eludido y con presidio menor en sus grados medio a máximo.
Por su parte, se incurre en delito tributario cuando se reitera el hecho infraccional (reiteración: dos o más infracciones en menos de tres años) de no otorgar las guías de despacho, facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas, en los casos y en la forma exigidos por las leyes, lo que sanciona, además de las multas pecunarias establecidas en el inciso 1º del Nº 10 del Art. 97 del Código Tributario y de la clausura a que se refiere el inciso 2º del mismo número, con presidio o relegación menor en su grado máximo.
Estos son sólo algunos ejemplos de delitos tributarios de común ocurrencia en nuestro país, que más vale conocer para no caer en contingencias que pueden tener nefastas consecuencias para los contribuyentes afectados.

domingo, 22 de octubre de 2006

Pérdida o inutilización de documentación tributaria

El miércoles 18 de octubre recién pasado se publico la ley 20.125, la que mediante su artículo único sustituyó el Nº 16 del Art. 97 del Código Tributario (cabe recordar que este artículo contiene la gran mayoría de las infracciones al ordenamiento tributario chileno), número que dice relación con la pérdida o inutilización de libros de contabilidad y otros documentos que sirvan para acreditar las anotaciones contables o que estén relacionados con las actividades afectas a cualquier impuesto.
En las siguientes líneas trataremos de indicar los principales cambios acaecidos como consecuencia de la modificación indicada, la que entró a regir el mismo día de su publicación. El nuevo texto de dicho Nº 16 es el siguiente:
"16. La pérdida o inutilización no fortuita de los libros de contabilidad o documentos que sirvan para acreditar las anotaciones contables o que estén relacionados con las actividades afectas a cualquier impuesto, se sancionará de la siguiente manera:
a) Con multa de una unidad tributaria mensual a veinte unidades tributarias anuales, la que, en todo caso, no podrá exceder de 15% del capital propio; o
b) Si los contribuyentes no deben determinar capital propio, resulta imposible su determinación o aquél es negativo, con multa de media unidad tributaria mensual hasta diez unidades tributarias anuales.
Se presumirá no fortuita, salvo prueba en contrario, la pérdida o inutilización de los libros de contabilidad o documentos mencionados en el inciso primero, cuando se dé aviso de este hecho o se lo detecte con posterioridad a una notificación o cualquier otro requerimiento del Servicio que diga relación con dichos libros y documentación. Además, en estos casos, la pérdida o inutilización no fortuita se sancionará de la forma que sigue:
a) Con multa de una unidad tributaria mensual a treinta unidades tributarias anuales, la que, en todo caso, no podrá exceder de 25% del capital propio; o
b) Si los contribuyentes no deben determinar capital propio, no es posible determinarlo o resulta negativo, la multa se aplicará con un mínimo de una unidad tributaria mensual a un máximo de veinte unidades tributarias anuales.
La pérdida o inutilización de los libros de contabilidad o documentos mencionados en el inciso primero materializada como procedimiento doloso encaminado a ocultar o desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas o a burlar el impuesto, será sancionada conforme a lo dispuesto en el inciso primero del N° 4° del artículo 97 del Código Tributario.
En todos los casos de pérdida o inutilización, los contribuyentes deberán:
a) Dar aviso al Servicio dentro de los 10 días siguientes, y
b) Reconstituir la contabilidad dentro del plazo y conforme a las normas que fije el Servicio, plazo que no podrá ser inferior a treinta días.
El incumplimiento de lo previsto en el inciso anterior, será sancionado con multa de hasta diez unidades tributarias mensuales.
Para los efectos previstos en los incisos primero y segundo de este número, se entenderá por capital propio el definido en el artículo 41, Nº 1°, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, vigente al inicio del año comercial en que ocurra la pérdida o inutilización.
En todo caso, la pérdida o inutilización de los libros de contabilidad suspenderá la prescripción establecida en los incisos primero y segundo del artículo 200, hasta la fecha en que los libros legalmente reconstituidos queden a disposición del Servicio."
En primer lugar, en el anterior texto de este número la multa que se imponía en el inciso primero era de hasta un 20% del capital efectivo, con tope de 30 UTA. Ahora en cambio, la multa queda regulada entre 1 UTM a 20 UTA, con tope de 15% del capital propio, o en caso de no poder determinarse éste, con una multa de entre 1/2 UTM hasta 10 UTA.
Tal como en el texto anterior, se presumirá pérdida o inutilización no fortuita, salvo prueba en contrario, cuando el propio contribuyente dé aviso del mismo o se detecte con posterioridad de una notificación. Sin embargo, en el nuevo texto, aumentan las sanciones por este hecho, de 1 UTM a 30 UTA, con tope de 25% del capital propio, como se indica en el inciso segundo del número 16 transcrito anteriormente.
Ahora bien, lo dispuesto en el inciso tercero es nuevo en relación con el anterior texto, pero en estricto rigor lo único que se hizo fue dejar constancia explícita de dicho delito tributario, ya que indica que cuando dicha pérdida o inutilización sea producto de una acción dolosa encaminada a ocultar o desfigurar el monto de las operaciones realizadas o directamente a burlar el impuesto, se aplicará la sanción del inciso primero del Nº 4 del mismo Art. 97 del Código Tributario, lo que significa una multa del 50% al 300% del valor del tributo eludido y con presidio menor en sus grados medio a máximo. Esto es derechamente un delito tributario.
Lo que sigue en el nuevo texto del Nº 16 del Art. 97 estaba antes igualmente contemplado en el texto sustuitido, salvo por supuesto la referencia al capital propio, ya que antes se hacía al capital efectivo.
En síntesis, la nueva redacción a este número ha perfeccionado la norma, estableciendo explícitamente más figuras infraccionales y delimitando sus multas, haciéndolas más claras y, en general, rebajándolas.

sábado, 30 de septiembre de 2006

Tributación de los software

Es de conocimiento público que el Congreso está estudiando un proyecto de ley (en el marco del programa Chile Compite) que, entre otras materias, modificaría la tasa del impuesto adicional de la ley la renta que afecta a la internación de software uniformándola en un 15%.
Ahora bien, para entender mejor los alcances de las modificaciones que se desean introducir es necesario recordar la situación actual. En efecto, cuando se importa un software hay que distinguir varias situaciones para dilucidar la tributación a la que estará afecto, partiendo por hacer un distingo entre el soporte físico y el intelectual.
Así, en relación al soporte físico, dicho bien se afectará con el arancel aduanero (derecho ad valorem del 6% sobre el valor CIF del bien, esto es, el costo de la mercancía más seguros y fletes) por su internación y, además, con un 19% por concepto de impuesto al valor agregado, cuya base imponible la componen el valor CIF antes dicho más el derecho ad valorem.
En relación con el soporte intelectual, cabe señalar que también es necesario distinguir si se trata de un sistema informático estandarizado o mandado a confeccionar a medida, para poder aplicar la tributación que establece la Ley de la Renta. En efecto, si el sistema informático corresponde a aquellos señalados en primer lugar, las sumas que se remesen al exterior por el derecho de uso de tales bienes, se gravan con el impuesto adicional del inciso primero del Art. 59 de la Ley de la Renta, norma ésta que establece que se aplicará un impuesto del 30% sobre el total de las cantidades pagadas o abonadas en cuenta, sin deducción alguna, a personas sin domicilio ni residencia en el país, por el uso de marcas, patentes, fórmulas, asesorías y otras prestaciones similares, sea que consistan en regalías o cualquier forma de remuneración; tributo que se aplica en calidad de único a la renta, y conforme a lo dispuesto por los Arts. 74 Nº 4 y 79 de la misma ley, debe ser retenido por el pagador de la renta y declarado y pagado al Fisco dentro de los 12 primeros días del mes siguiente al de su retención.
Por el contrario, si los programas computacionales son mandados a confeccionar a pedido o a medida de los usuarios, de acuerdo a sus propias necesidades y para su uso específico y exclusivo, sin que puedan ser estandarizados para su comercialización posterior, tales sistemas constituyen servicios personales prestados por concepto de ingeniería o asesorías técnicas en general, gravándose las cantidades remesadas al exterior para remunerar tales servicios, prestados en Chile o en el exterior, con el impuesto adicional, con tasa de 20%, tributo que se aplica en calidad de impuesto único a la renta, sobre la totalidad de las cantidades remesadas al exterior, sin deducción alguna, de acuerdo a lo dispuesto por el inciso segundo del Nº 2 del Art. 59 de la Ley de la Renta. Dicho tributo, conforme a lo establecido por las mismas normas legales mencionadas en la parte final del párrafo precedente, debe ser retenido y declarado por el pagador de la renta, en el mismo plazo señalado.
Pero esta es la parte sencilla del problema ya que las implicancias tributarias del comercio electrónico, por una parte, y de los tratados de libre comercio y acuerdos para evitar la doble tributación, afectan o deberían afectar la tributación de estos bienes.
Así es, y para ejemplificarlo podemos tomar una situación de común ocurrencia, la de un contribuyente cualquiera que baja un software estándar desde el sitio web de un fabricante para probarlo por algunos días y luego compra la licencia de uso de dicho software. Surgen una serie de interrogantes al respecto: ¿está afecto a impuestos esta operación?; ¿cuáles serían éstos: IVA, impuesto adicional de la ley de la renta, o ambos?; ¿en qué momento se configura el hecho gravado que da origen al nacimiento de la obligación tributaria?; ¿cómo afectan los tratados internacionales esta operación?; ¿quién es el sujeto de derecho del impuesto?
La respuesta a estas preguntas y su correspondiente análisis lo postergaremos para una próxima entrega para no hacer más extensos estos comentarios. Sin embargo, podemos adelantar que no todas ellas tienen una respuesta clara y la administración tributaria nacional (SII) tampoco se ha pronunciado al respecto sobre ellas.

domingo, 27 de agosto de 2006

Facturas falsas. Una medida acertada

En el proyecto de ley del Mercado de Capitales II (el famoso MK2), que ha tenido una larga tramitación en el Congreso, se propone un interesante cambio en el decreto ley 825, de 1974, sobre impuesto a las ventas y servicios, en relación a pérdidas de créditos fiscales del IVA por facturas falsas.
El Nº 5 del Art. 23 del D.L. 825 dispone que no darán derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y en aquellas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes de este impuesto. Este puede ser eventualmente un gran problema, que afecta al adquirente de bienes o servicios, ya que se puede ver sancionado con la pérdida del 100% de ese crédito fiscal en caso que la factura del proveedor de tales bienes o servicios sea objetada por el SII.
Sin embargo, como es sabido, actualmente se contempla en la ley del IVA un mecanismo que permite igualmente aprovechar el IVA pagado, aunque la factura sea falsa o no fidedigna, si se cumple con que el pago de dicha factura se realice con cheque nominativo, a nombre del emisor de la misma y girado contra la cuenta corriente bancaria del respectivo comprador o beneficiario del servicio y que se haya anotado por el librador del cheque, en el reverso del mismo, el número del RUT del emisor de la factura y el número de ésta.
Ahora bien, en dicho proyecto de ley se recoge un anhelo acariciado por el mercado en cuanto a aceptar hacer uso de ese crédito fiscal -proveniente de una factura objetada o decididamente falsa- por parte de contribuyentes de buena fe que utilicen otros medios de pago, además del cheque, como por ejemplo la transferencia electrónica de fondos y el vale vista, en consideración a que en la actualidad y debido a la gran cantidad de operaciones de las grandes empresas en especial, el cheque no es el medio de pago más utilizado.
No cabe duda de que si esta indicación es aprobada será muy bien recibida por el mercado.

jueves, 20 de julio de 2006

Chile Compite: medidas pro crecimiento

El Ministro de Hacienda de nuestro país dio a conocer 15 interesantes medidas -en el denominado Plan "Chile Compite"- que tienen por finalidad estimular la competitividad de la economía nacional. Este plan considera cuatro pilares fundamentales: emprendimiento; tecnología y competitividad; mercado de capitales e institucionalidad para el crecimiento.
Para efectos de esta tribuna, sólo nos detendremos en las medidas que tengan incidencia tributaria.
En primer lugar, se propone un perfeccionamiento y reducción paulatina del impuesto de timbres y estampillas. En efecto, mediante un proyecto de ley que ingresará al Congreso en el mes de agosto se eximirá de dicho impuesto a las reprogramaciones de créditos, haciendo más competitivo el sistema financiero. Asimismo, la tasa actual de 1,608% anual aplicable a estas operaciones se reducirá gradualmente hasta un 1,2% anual en el año 2009. (1,5% en el año 2007 y 1,35% en el 2008).
Otra medida destacada y largamente esperada es la condonación de deudas tributarias (multas e intereses). Mediante simple decreto emanado del Ministerio de Hacienda -se espera que se dicte antes de fin de mes- se faculta a la Tesorería de la República para condonar, hasta en un 80% en determinados casos (para contribuyentes morosos que en un plazo de 6 meses pacten un convenio de pago y cuyas deudas sean menores de $ 5.000.000), dichas multas e intereses, medida que se espera beneficie a 297.000 contribuyentes. Esto sin duda será un gran alivio para las pymes, a pesar de que algunos personeros, políticos y gremiales, esperaban que la condonación alcanzara al 100% de las multas e intereses.
Por su parte, el gobierno enviará al Congreso, también en el mes de agosto, un proyecto de ley que modificará la ley de la renta, en el sentido de fijar en un 15% la tasa de impuesto adicional que grava a las importaciones de patentes, fórmulas, trabajos de ingeniería y asesorías técnicas.
En palabras del Ministro Velasco, "Lo que vamos a hacer es uniformar, porque hay varias tasas. Dependiendo, por ejemplo, si es un software estandarizado o es desarrollado, ad hoc para una empresas, o si, además, involucra servicios de consultoría e ingeniería. Algunas de esas tasas están en 20, 25 y 30% y se van a uniformar en 15%".
Finalmente, entre las medidas del eje emprendimiento, se calificará con urgencia simple la iniciativa de simplificación tributaria para micro y pequeños contribuyentes (véase post anterior) que reduce significativamente los costos asociados al cumplimiento tributario de ese importante sector productivo nacional.

lunes, 3 de julio de 2006

Proyecto de ley en favor de las Pymes

A mediados del mes pasado ha ingresado a la Cámara de Diputados un interesante Proyecto de Ley que simplifica el régimen contable-tributario para determinar el impuesto a la renta de las Pymes, a un nivel que signifique una solución efectiva y real, posibilitando un mejor cumplimiento de las obligaciones que las leyes tributarias les imponen. Asimismo, el Proyecto permite aliviar los problemas de liquidez que les genera el cumplimiento tributario a este segmento de empresas.
Los alcances del Proyecto, que estimamos que apunta en la dirección correcta en cuanto a hacer más eficiente el sistema tributario para las Pymes, son los siguientes:
1.- Contribuyentes que pueden acogerse al nuevo régimen: micro y pequeños empresarios individuales y empresas individuales de responsabilidad limitada, con un máximo de 3.000 UTM de ventas y servicios anuales ($ 95.000.000 aproximadamente), los que representan un 67% de los contribuyentes de primera categoría del país;
2.- Características del régimen: a) La fuente principal de información de este régimen será la contenida en el Libro de Compras y Ventas que se lleva actualmente para el control del IVA, y el Libro de Remuneraciones, además de boletas, facturas o contratos, que no tienen que registrarse en los señalados libros y que representan, en general, gastos no relevantes en este tipo de contribuyentes; b) La utilidad afecta al impuesto a la renta, tanto con el tributo de primera categoría como con el global complementario o adicional será la diferencia anual que se determine entre la suma de los ingresos por ventas y servicios, y la suma de las compras, utilización de servicios y pago de sueldos y honorarios y otros gastos generales. Adicionalmente, se considerará como gasto no documentado hasta un 0,5% de las ventas brutas, con un mínimo de 1 UTM y un máximo de 15 UTM por contribuyente. c) Para concretar la simplificación del sistema, se libera a los contribuyentes que se acojan a él de una serie de procedimientos, registros y cálculos complejos para este nivel de empresario, como es la confección de balances, la aplicación de la corrección monetaria, la realización de inventarios, la confección del registro FUT, etc.; d) Se propone una tasa fija de PPM, en un 0,25% de las ventas brutas mensuales, lo que por un lado simplifica el cálculo de las tasas y por el otro reduce significativamente los pagos objetos de devolución, y e) Se mantiene el régimen vigente que considera el impuesto a la renta en forma integrada, dando derecho a crédito por el impuesto de categoría pagado, a fin de evitar una doble tributación. En igual forma no se innova en cuanto al derecho de trasladar las pérdidas de un ejercicio a los períodos siguientes.
3.- Condiciones de ingreso y salida del sistema. El ingreso al sistema es voluntario, pero una vez que el contribuyente se ha incorporado al nuevo régimen deberá permanecer en él por un plazo no inferior a tres ejercicios comerciales, a menos que deje de cumplir las condiciones de permanencia en el sistema.
El Proyecto de Ley en cuestión contempla en su Art. 1º una serie de modificaciones a la Ley de la Renta, entre las que destaca la sustitución del Art. 14 bis por el que introduce el nuevo régimen que hemos destacado.
Cabe señalar que en el Art. 1º transitorio se contempla la vigencia de esta futura ley de la República, la que entraría a regir el 1º de enero del año 2007. Asimismo, el Art. 2º transitorio dispone que "los contribuyentes acogidos al 1° de julio del año 2006, al régimen contenido en el artículo 14 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que por esta ley se sustituye, podrán continuar acogidos a todas las normas aplicables a dicho régimen por un período máximo de seis ejercicios consecutivos a contar del presente ejercicio, salvo que con anterioridad al término de dicho plazo opten por retirarse o que al no cumplir con sus requisitos deban excluirse de él".