jueves, 23 de agosto de 2007

Capitales de riesgo

Como dijimos en una entrega anterior, la ley Nº 20.190 introdujo, a través de su artículo primero transitorio, un régimen excepcional para determinar la tributación de la ganancia de capital obtenida en la enajenación de determinadas acciones vinculadas al capital de riesgo.

A raíz de la publicación de dicho texto legal, la Dirección Nacional del SII dictó la Circular Nº 34, de 20 de junio de 2007, mediante la cual comenta los alcances tributarios de dicho régimen, instrucciones en las que nos hemos basado para estos comentarios.

Como ya dijimos, este nuevo régimen legal, de carácter transitorio, determina el tratamiento tributario aplicable a la enajenación de acciones de sociedades que la norma califica como vinculadas al capital de riesgo, cuando tal ganancia es obtenida por los inversionistas que la norma beneficia.
Básicamente, los inversionistas beneficiarios son tres, regulados en los números uno al tres del artículo primero transitorio en comento, a saber:
  • Los partícipes de los fondos de inversión de capital de riesgo regidos por los Títulos I al VI de la ley Nº 18.815, que invierten en acciones de sociedades de capital de riesgo, de conformidad a los requisitos indicados en el N° 1 del artículo primero transitorio de la citada ley.
  • Los partícipes de los fondos de inversión, públicos y privados, regidos por la ley Nº 18.815, que invierten en acciones de pequeñas empresas de capital de riesgo, de acuerdo con los requisitos indicados en el N° 3 del artículo primero transitorio.
  • Ciertos accionistas de las sociedades de capital de riesgo en que han invertido los fondos de inversión de capital de riesgo (de los regidos por la ley Nº 18.815, Títulos I al VI), de conformidad a los requisitos señalados en el N° 2 del artículo primero transitorio.
En el primer caso, la norma legal dispone que, para los efectos de lo dispuesto en la Ley de la Renta, y cumpliéndose además todos los requisitos previstos en el Nº 1 del citado artículo transitorio de la ley Nº 20.190, no se considerarán constitutivos de renta los ingresos percibidos por los partícipes del fondo de inversión, en aquella parte de los repartos efectuados por el fondo que corresponda al mayor valor obtenido por el fondo de inversión en la enajenación de acciones de las sociedades que la norma indica. Cabe mencionar que este beneficio se aplicará respecto del mayor valor generado en la enajenación de acciones que se adquieran por los fondos de inversión de capital de riesgo a contar del 5 de junio de 2007 (fecha de publicación de la ley Nº 20.190) y hasta el 31 de diciembre de 2022.

En el segundo caso, esto es, respecto de los fondos de inversión públicos y privados de la ley Nº 18.815, el beneficio establecido por el Nº 3 del artículo transitorio de la ley citada consiste en que no se considerarán constitutivos de renta la parte de los ingresos percibidos por los partícipes del fondo de inversión, que tenga su origen en el mayor valor obtenido por el fondo de inversión en la enajenación de acciones de las sociedades que la norma señala. La vigencia de este beneficio es a partir del 5 de junio de 2007 y hasta el 31 de diciembre de 2017.

Por último, en el tercer de los casos señalados precedentemente, el beneficio consiste en la posibilidad de utilizar un costo tributario más alto que el que correspondería bajo las normas generales, a efectos de efectuar el cálculo del mayor valor obtenido en la enajenación de tales acciones para los efectos de lo dispuesto en la Ley de la Renta, lo que evidentemente redunda en un menor pago de impuesto al dismimuir la utilidad. La vigencia de este tratamiento especial es aplicable respecto de las acciones adquiridas con anterioridad al 31 de diciembre de 2022.

Cabe señalar que en la mencionada Circular se pueden encontrar todos los detalles de esta normativa de excepción, junto con los requisitos necesarios para acogerse a tales beneficios, además de ejemplos numéricos que aclaran los alcances tributarios de las normas precedentemente reseñadas.

miércoles, 18 de julio de 2007

Ley Nº 20.190. La famosa MK2

En el pasado mes de junio se publicó la Ley Nº 20.190, que introduce adecuaciones tributarias e institucionales para el fomento de la industria de capital de riesgo y continúa el proceso de modernización del mercado de capital (la esperada MK2), que modifica una gran cantidad de cuerpos legales, incluidas la Ley de la Renta y la Ley sobre Ventas y Servicios (IVA).
Entre estas modificaciones hay que destacar la introducción de un nuevo tipo societario, las "sociedades por acciones" o simplemente las SpA.
Éstas, según el nuevo párrafo segundo del Nº 6 del Art. 2º de la Ley de la Renta, agregado por la ley citada, serán consideradas -para todos los efectos de dicha ley- como sociedades anónimas. Se regulan en el Párrafo 8º del Título VII del Código de Comercio, agregado también por la mencionada ley.
En dicho párrafo se definen todas las características de este nuevo tipo de sociedad, destacando que ella "es una persona jurídica creada por una o más personas mediante un acto de constitución perfeccionado de acuerdo con los preceptos siguientes, cuya participación en el capital es representada por acciones" (Art. 424).
El Art. 429 del Código de Comercio dispone, por su parte, que "Los accionistas sólo serán responsables hasta el monto de sus respectivos aportes en la sociedad", norma que, como es obvio, revista enorme importancia civil y tributaria.
En fin, dicho párrafo 8º se compone de 23 artículos nuevos que regulan totalmente estas SpA, que abren un nuevo frente de estudio relacionado con estrategias tributarias aplicables a dichas sociedades.
Pero la Ley Nº 20.190 es muchísimo más que eso. Baste mencionar que el Art. Primero transitorio de la misma establece importantes normas, de carácter transitorio, para incentivar la inversión en capital de riesgo, con franquicias tributarias atractivas (ingresos no constitutivos de renta) en la enajenación de acciones de S.A. cerradas o de SpA, siempre que se cumplan una serie de condiciones detalladas en dicho artículo transitorio.
En otra entrega de estos comentarios tocaremos ese interesante tema.

martes, 3 de abril de 2007

Derogación del Art. 116 del Código Tributario

Este es un hecho inédito en Chile. El Tribunal Constitucional derogó de oficio, a contar del 29 de marzo de este año, el polémico Art. 116 del Código Tributario, que permitía a los Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos (SII) delegar sus funciones de juez tributario en funcionarios de sus respectivas dependencias, al considerar que esta delegación de funciones era incontitucional, tesis que se vio reflejada en varios dictámenes de la Corte Suprema.
En efecto, dicho artículo disponía expresamente que el "Director Regional podrá autorizar a funcionarios del Servicio para conocer y fallar reclamaciones y denuncias obrando "por orden del Director Regional", por lo cual desde dicha fecha se podrían producir presentaciones masivas de recursos de inaplicabilidad por parte de contribuyentes afectados por resoluciones tomadas por los funcionarios delegados, distintos del Director Regional del SII.
Cabe señalar que esta derogación no tendrá efecto retroactivo, como lo señaló José Luis Cea, presidente del Tribunal Constitucional, aunque esto no opta a que las causas que se están tramitando en la actualidad puedan quedar nulas si han sido llevadas adelante por un delegado.
Es claro que esto puede convertirse en una bola de nieve, de alto costo para el Fisco y también para los contribuyentes, pues el efecto de que miles de causas queden nulas y deban reiniciarse provocaría un gasto enorme de recursos de ambas partes.
Habrá que esperar a ver que sucede y si prima el sentido común y no se ve una avalancha de recursos de nulidad en tribunales.

sábado, 17 de marzo de 2007

Regímenes opcionales de tributación

Como ya hemos comentado en el post anterior, la ley 20.170 estableció un nuevo régimen de tributación y contabilidad simplificados -el Art. 14 ter de la ley de la renta- especialmente destinado para los pequeños empresarios individuales que cumplan además con todos los requisitos especificados en dicho artículo.
Este nuevo régimen se viene a sumar al establecido por el Art. 14 bis del mismo cuerpo legal, que no es tan restrictivo como el del Art. 14 ter, pues no está limitado a cierto tipo de empresas ni sólo a contribuyentes del IVA, aunque también es válido para contribuyentes con ventas netas anuales menores a 3.000 UTM (alrededor de $ 96.000.000).
Recordemos que este último régimen grava con los impuestos anuales de primera categoría y global complementario o adicional, sobre todos los retiros en dinero o en especies que efectúen los propietarios, socios o comuneros, y todas las cantidades que distribuyan a cualquier título las sociedades anónimas o en comandita por acciones, sin distinguir o considerar su origen o fuente, o si se trata o no de sumas no gravadas o exentas, por lo que está especialmente concebido para la reinversión, ya que mientras no se retiren o distribuyan las utilidades no se paga impuesto.
Conviene comentar una pequeña pero significativa modificación que introdujo la ley 20.170 antes citada en el Art. 14 bis, al sustituir en su inciso cuarto la palabra "incluso" por "salvo", con lo cual restringe el beneficio denominado retiro reinvertido, que consiste en que no se gravan con el impuesto global complementario o adicional los retiros que inviertan en otras sociedad, cumpliendo con requisitos esipulados en la letra A, Nº 1º, letra c), del Art. 14, el cual con esta modificación no es posible impetrarlo si la empresa que lo acoge pertenece al régimen del Art. 14 bis.
Antes de terminar estos comentarios, es importante hacer notar que el SII evacuó la Circular 17, de 14.3.07, en la que comenta con detalles el nuevo régimen del Art. 14 ter y que desde el 15 de este mes es posible inscribirse en el propio Servicio para acogerse a este régimen. Haciendo clic aquí encontraran mayor información al respecto.

jueves, 22 de febrero de 2007

Régimen especial para pequeños contribuyentes

Ayer vio la luz la ley 20.170, que establece un régimen simplificado para la determinación del impuesto a la renta de los pequeños contribuyentes, beneficio que se espera que favorezca a más de 200.000 pequeños contribuyentes, según lo señalado por las autoridades.

Pero que significa para ese pequeño empresario individual en la práctica esta simplificación en la determinación de sus obligaciones. Debiera traducirse en ahorros importantes, tanto de costos (incluido los menores desembolsos en pago por servicios de contabilidad) como de tiempo, ambos elementos muy importantes para este tipo de contribuyentes.

Para hacer un análisis más acabado, diré que este cuerpo legal introduce a la ley de la renta un nuevo artículo, el 14 ter, el que dispone que los contribuyentes obligados a declarar renta efectiva según contabilidad completa por rentas del Art. 20 de la ley de la renta, podrán acogerse al régimen simplificado que se establece en ese artículo, siempre que den cumplimiento a las normas que se detallen en sus 6 números, entre las que quiero destacar las siguientes:

En primer lugar, para optar a este régimen se debe cumplir con:
  • Ser empresario individual o estar constituido como empresa individual de responsabilidad limitada (EIRL);
  • Ser contribuyente del IVA;
  • No tener por giro o actividad cualquiera de las descritas en el Art. 20, Nºs. 1 y 2 (esto es, rentas provenientes de la explotación bienes raíces y de capitales mobiliarios), ni realizar negocios inmobiliarios o actividades financieras, salvo las necesarias para el desarrollo de su actividad principal;
  • No poseer ni explotar a cualquier título derechos sociales o acciones de sociedades, ni formar parte de contratos de asociación o cuentas en participación en calidad de gestor, y
  • Tener un promedio anual de ingresos no superior a 3.000 UTM (algo más de $ 96.000.000) en los tres últimos ejercicios. En el caso de tratarse del primer ejercicio de operaciones, deberán tener un capital efectivo no superior a 6.000 UTM, al valor que éstas tengan en el mes del inicio de las actividades.

Ahora bien, los contribuyentes que se acojan a este régimen simplificado estarán liberados, para efectos tributarios, de las siguientes obligaciones:

  • Llevar contabilidad completa;
  • Practicar inventarios;
  • Confeccionar balances;
  • Efectuar depreciaciones,
  • Llevar el Registro de la Renta Líquida Imponible y Utilidades Acumuladas (FUT), y
  • Aplicar corrección monetaria

De este modo, los únicos antecedentes que debe manejar -y que le permiten calcular su base imponible- son los ingresos y egresos de su giro, demostrados en base a los libros de Compra y Venta y al de Remuneraciones. Asimismo, este régimen acepta como egreso de la actividad el 0,5% de los ingresos del ejercicio, con un máximo de 15 UTM y un mínimo de 1 UTM, por concepto de gastos menores no documentados, créditos incobrables, donaciones y otros, en sustitución de los gastos señalados en el Art. 31 de este cuerpo legal.

Cabe mencionar que de la base imponible así calculada queda afecta a los impuestos de primera categoría y al global complementario o adicional, según corresponda y que del impuesto de primera categoría no podrá deducirse ningún crédito o rebaja por concepto de exenciones o franquicias tributarias.

El Art. 14 ter es bien explícito y claro en describir las situaciones especiales a que se verán enfrentados los contribuyentes al ingresar a este régimen (Nº 2) así como en explicitar las condiciones para ingresar y abandonar este régimen simplificado (Nº 5) y los efectos que tendrá un eventual retiro o exclusión del mismo (Nº 6), por lo que no entraré en mayores detalles al respecto.

Sin embargo, es interesante resaltar que -producto de otras modificaciones introducidas por la misma ley 20.170 a la ley de la renta- los contribuyentes que se acojan a este régimen efectuarán un pago provisional (PPM) con la tasa de 0,25% sobre los ingresos mensuales de su actividad, medida que busca evitar que estos pequeños empresarios se conviertan en prestamistas del Estado, al prepagar un impuesto mayor del que les corresponde.

Para finalizar conviene aclarar que esta normativa rige a contar del 1 de enero de 2007, por lo tanto los contribuyentes que se acojan a este régimen disfrutarán de sus beneficios desde ya. Se espera que en los próximos días el SII emita una Circular sobre la materia. Estaremos atento a ello.

domingo, 14 de enero de 2007

Bajan impuestos al software

¡Al fin vio la luz esta normativa legal! El 9 de enero recién pasado fue publicada la ley 20.154, que modifica los Art. 59 y 60 de la Ley de la Renta, referentes al impuesto adicional de ese cuerpo legal, la que reduce dicho impuesto a la entrada de conocimiento y tecnología al país, entre ellos el software.En efecto, se reduce del 30% al 15% la tasa del impuesto adicional por el uso, goce o explotación de patentes de invención, modelos de utilidad, dibujos y diseños industriales, esquemas de trazado o topografías de circuitos integrados, y nuevas variedades vegetales, así como también se baja a 15% la tasa del impuesto adicional aplicada por el uso, goce o explotación de programas computacionales, definidos por la Ley sobre Propiedad Intelectual como un conjunto de instrucciones para ser usados directa o indirectamente en un computador o procesador, a fin de efectuar u obtener un determinado proceso o resultado, contenidos en cassette, diskette, disco, cinta magnética u otro soporte material o medio.Las modificaciones incluyen asimismo la reducción también al 15% de la tasa aplicada a las remuneraciones relacionadas con trabajos técnicos o de ingeniería, que una persona o entidad conocedora de una ciencia o técnica, preste a través de un consejo, informe o plano, ya sea en Chile o en el extranjero.
La vigencia de estas modificaciones, contemplada en el Art. transitorio de la Ley 20.154, es a contar del 1º de enero de 2007, por lo que a contar de este mes se pueden hacer valer las rebajas impositivas comentadas.
Dos cosas antes de finalizar este post. La primera dice relación con la menor recaudación fiscal que provocará esta reducción impositiva, la que alcanzará a 12,5 millones de dólares anuales, de acuerdo con las previsiones de la Dirección de Presupuestos.
La segunda es una crítica a la pésima y lamentable labor de los equipos encargados de llevar adelante los proyectos de ley y la desidia en la redacción de las modificaciones legales propiamente tales. Lo anterior, pues la ley 20.154, modificatoria de la Ley de la Renta, uno de los textos tributarios fundamentales, incurre en errores al describir tales modificaciones que pudieran conducir a errores, teniendo opciones más fáciles y claras, como la sustitución -por ejemplo- de todo el inciso 1º del Art. 59 y no introducirle dos modificaciones suntanciales, además que con referencias erróneas.

lunes, 1 de enero de 2007

Impuestos que hacen noticia este 2007

Hoy 1º de enero de 2007 entran en vigencia diversas normas que tienen relación directa con impuestos de distinta naturaleza, los que pasamos a revisar a continuación.
En primer lugar, desaparece definitivamente el impuesto específico del Art. 46 del D.L. 825, ley sobre impuesto a las ventas y servicios, que afectaba a la importación de ciertos vehículos, el que se aplicaba sobre la parte de su valor aduanero que superase los valores establecidos en él. Este es el denominado impuesto al lujo. En efecto, el Art. 1º de la ley 19.914 (D.O. 19.11.03) suprimió el Art. 46 del D.L. 825 (y el 46 bis), a contar del 1.1.07, aplicándose en el período que mediaba entre el 1.1.04 y el 31.12.06 una desgravación paulatina de la tasa original de dicho impuesto (que alcanzaba al 85%), la que durante el último año alcanzaba el 21,25%.
Cabe recordar que este impuesto específico se aplicaba desde hace más de dos décadas (fue agregado al D.L. 825 por la ley 18.483 del año 1985) y que su aporte a arcas fiscales era bastante bajo, representando sólo el 0,06% del total de impuestos en el año 2005. Una buena noticia para los importadores de automóviles de lujo.
Otro impuesto importante que se ve afectado es el de Timbres y Estampillas, del D.L. 3.475, de 1980. En efecto, la ley 20.130 (D.O. 7.11.06) introduce ciertas modificaciones a dicha ley, estableciendo un disminución gradual de las tasas que allí se contienen (Arts. 1º, 2º y 3º), que afectan a las operaciones de crédito de dinero. Para el año 2007, las tasas indicadas en dicho cuerpo legal serán de 0,125% por cada mes o fracción de mes y de 1,5% como tasa máxima, y de 0,625% para los instrumentos o documentos que contengan operaciones de crédito de dinero a la vista o sin plazo de vencimiento. Las tasas que rigieron hasta el año 2006 eran de 0,134%, 1,608% y de 0,67%, respectivamente.
Este rebaja estaba enmarcada dentro del plan Chile Compite, que busca estimular la competitividad de la economía chilena.
Por último, se espera que pronto se promulgue como ley de la República la iniciativa que reduce el impuesto adicional de la ley de la renta sobre la importación de software, asesorías tecnológicas y uso de patentes, del actual 30% al 15%, otra de las medidas del mencionado plan Chile Compite.

miércoles, 20 de diciembre de 2006

Nuevos incentivos tributarios

Ayer ingresó a trámite legislativo un nuevo paquete de medidas que intentan incentivar la alicaida inversión. En efecto, mediante modificaciones a la Ley de la Renta que pasaremos luego a detallar, se aumenta por una parte el crédito por impuestos pagados en el exterior, disponible para las inversiones en sociedades extranjeras, aún en ausencia de un convenio de doble tributación, para incentivar la generación de negocios y oportunidades de inversión que realmente potencien a Chile como plataforma de inversiones, y también se eleva, en forma transitoria eso sí, el crédito por inversiones en activo fijo, con el propósito de retomar los altos índices de inversión y de formación de capital de hace algunos años.
La primera de dichas indicaciones introduce, en su Art. 1º, una serie de modificaciones importantes, sobre todo al Art. 41 A de la Ley de la Renta, sustituyendo, por ejemplo, íntegramente su letra A), en donde se trata dicho crédito, disponiendo que el límite máximo del mismo se eleva del 17% al 30%, por los impuestos pagados en el exterior, disponible para las inversiones en sociedades extranjeras, aún en ausencia de un Convenio de Doble Tributación.
Asimismo, el proyecto de ley aprovecha de eliminar ciertas restricciones y normas de control que habían perdido eficacia, optando por simplificar en varios puntos los requerimientos para acceder al crédito por impuestos extranjeros. Con todo, el proyecto impone ciertas precauciones y limitaciones, las que permitirán evitar que se llegue a situaciones tales como por ejemplo que los impuestos extranjeros terminen siendo subsidiados por el Fisco chileno.
Ahora bien, en relación con el crédito por activo fijo, el proyecto de ley dispone, en su Art. 2º, la modificación transitoria del Art. 33 bis de la Ley de la Renta, elevando del 4% al 6% la tasa del crédito por inversiones en activo fijo y subiendo asimismo su límite de 500 a 650 unidades tributarias mensuales. Esta última medida regiría sólo en el período 1.1.07 al 31.12.09.
Entre los fundamentos del mensaje presidencial que acompañó a este proyecto, se dice que esta medida beneficiará especialmente a más del 97% de los contribuyentes, quienes en su declaración de impuestos de abril de este año impetraron el crédito sin llegar a su límite máximo, es decir, utilizándolo plenamente, agregando que a los "demás contribuyentes, que en dicho año fueron menos de 600 empresas, un 85% de las cuales corresponde a grandes empresas, esta medida también los beneficiará, aunque en menor medida".
Discrepo de la última parte de esta declaración, ya que sin duda los más beneficiados serán las grandes empresas, pues al aumentar el crédito y su límite, significa que descontaran directamente 150 UTM más de sus impuestos, al utilizar este crédito hasta el límite antes indicado, mientras que para la gran mayoría de contribuyentes ese aumento en 2 puntos porcentuales puede ser poco significativo, por la baja inversión en activos de esta naturaleza.

lunes, 6 de noviembre de 2006

Delitos tributarios más comunes en Chile

He comentado en otras oportunidades sobre este tema. Sin ir más lejos en el post anterior se configura un delito tributario cuando existe dolo en relación con la pérdida o inutilización de documentación tributaria.
Pero ahora quisiera poner el acento en algunas prácticas que, sin ánimo de generalizar, tienen cierta frecuencia y distintos contribuyentes caen en ellas sin sopesar adecuadamente que están cometiendo un delito de carácter tributario, basado principalmente en nuestra experiencia en temas tributarios y en nuestra relación profesional con las pymes nacionales a través de mi Consultora.
Sin duda el más común tiene que ver con las facturas falsas (hoy de moda por la empresa de papel Publicam y el senador Girardi que pidió facturas falsas para justificar gastos) y la práctica indeseable de "comprar IVA". Este es un tema muy crítico para el SII y, por lo mismo, perseguido y castigado ejemplarmente, con penas corporales (hasta presidio mayor en su grado mínimo). Del mismo modo, los relacionados con el mal uso o reutilización de guías de despacho, notas de débito y crédito, boletas, con el fin de ocultar o desfigurar el verdadero monto de las operaciones, constituyen también delitos sancionados con multas y con presidio, de acuerdo con el Nº 4 del Art. 97 del Código Tributario.
Empero, me pareció conveniente tocar este tema por otros delitos tributarios que no se dimensionan como tales al interior de las empresas chilenas y que hemos visto con cierta habitualidad en nuestras asesorías tributarias, los que dicen relación con la adulteración de balances o la presentación de éstos dolosamente falseados y el no otorgamiento de facturas, boletas, y demás documentación obligatoria, cuando tal infracción es reiterativa.
En efecto, el "arreglar" el balance, con el objetivo de hacer disminuir la utilidad, por ejemplo, puede hacer caer al contribuyente en un delito, tipificado en el inciso 1º del citado Nº 4 del Art. 97 de dicho Código, el que se sanciona, al igual que cualquier otro procedimiento doloso encaminado a ocultar o desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas o a burlar el impuesto, con multa del 50% al 300% del valor del tributo eludido y con presidio menor en sus grados medio a máximo.
Por su parte, se incurre en delito tributario cuando se reitera el hecho infraccional (reiteración: dos o más infracciones en menos de tres años) de no otorgar las guías de despacho, facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas, en los casos y en la forma exigidos por las leyes, lo que sanciona, además de las multas pecunarias establecidas en el inciso 1º del Nº 10 del Art. 97 del Código Tributario y de la clausura a que se refiere el inciso 2º del mismo número, con presidio o relegación menor en su grado máximo.
Estos son sólo algunos ejemplos de delitos tributarios de común ocurrencia en nuestro país, que más vale conocer para no caer en contingencias que pueden tener nefastas consecuencias para los contribuyentes afectados.

domingo, 22 de octubre de 2006

Pérdida o inutilización de documentación tributaria

El miércoles 18 de octubre recién pasado se publico la ley 20.125, la que mediante su artículo único sustituyó el Nº 16 del Art. 97 del Código Tributario (cabe recordar que este artículo contiene la gran mayoría de las infracciones al ordenamiento tributario chileno), número que dice relación con la pérdida o inutilización de libros de contabilidad y otros documentos que sirvan para acreditar las anotaciones contables o que estén relacionados con las actividades afectas a cualquier impuesto.
En las siguientes líneas trataremos de indicar los principales cambios acaecidos como consecuencia de la modificación indicada, la que entró a regir el mismo día de su publicación. El nuevo texto de dicho Nº 16 es el siguiente:
"16. La pérdida o inutilización no fortuita de los libros de contabilidad o documentos que sirvan para acreditar las anotaciones contables o que estén relacionados con las actividades afectas a cualquier impuesto, se sancionará de la siguiente manera:
a) Con multa de una unidad tributaria mensual a veinte unidades tributarias anuales, la que, en todo caso, no podrá exceder de 15% del capital propio; o
b) Si los contribuyentes no deben determinar capital propio, resulta imposible su determinación o aquél es negativo, con multa de media unidad tributaria mensual hasta diez unidades tributarias anuales.
Se presumirá no fortuita, salvo prueba en contrario, la pérdida o inutilización de los libros de contabilidad o documentos mencionados en el inciso primero, cuando se dé aviso de este hecho o se lo detecte con posterioridad a una notificación o cualquier otro requerimiento del Servicio que diga relación con dichos libros y documentación. Además, en estos casos, la pérdida o inutilización no fortuita se sancionará de la forma que sigue:
a) Con multa de una unidad tributaria mensual a treinta unidades tributarias anuales, la que, en todo caso, no podrá exceder de 25% del capital propio; o
b) Si los contribuyentes no deben determinar capital propio, no es posible determinarlo o resulta negativo, la multa se aplicará con un mínimo de una unidad tributaria mensual a un máximo de veinte unidades tributarias anuales.
La pérdida o inutilización de los libros de contabilidad o documentos mencionados en el inciso primero materializada como procedimiento doloso encaminado a ocultar o desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas o a burlar el impuesto, será sancionada conforme a lo dispuesto en el inciso primero del N° 4° del artículo 97 del Código Tributario.
En todos los casos de pérdida o inutilización, los contribuyentes deberán:
a) Dar aviso al Servicio dentro de los 10 días siguientes, y
b) Reconstituir la contabilidad dentro del plazo y conforme a las normas que fije el Servicio, plazo que no podrá ser inferior a treinta días.
El incumplimiento de lo previsto en el inciso anterior, será sancionado con multa de hasta diez unidades tributarias mensuales.
Para los efectos previstos en los incisos primero y segundo de este número, se entenderá por capital propio el definido en el artículo 41, Nº 1°, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, vigente al inicio del año comercial en que ocurra la pérdida o inutilización.
En todo caso, la pérdida o inutilización de los libros de contabilidad suspenderá la prescripción establecida en los incisos primero y segundo del artículo 200, hasta la fecha en que los libros legalmente reconstituidos queden a disposición del Servicio."
En primer lugar, en el anterior texto de este número la multa que se imponía en el inciso primero era de hasta un 20% del capital efectivo, con tope de 30 UTA. Ahora en cambio, la multa queda regulada entre 1 UTM a 20 UTA, con tope de 15% del capital propio, o en caso de no poder determinarse éste, con una multa de entre 1/2 UTM hasta 10 UTA.
Tal como en el texto anterior, se presumirá pérdida o inutilización no fortuita, salvo prueba en contrario, cuando el propio contribuyente dé aviso del mismo o se detecte con posterioridad de una notificación. Sin embargo, en el nuevo texto, aumentan las sanciones por este hecho, de 1 UTM a 30 UTA, con tope de 25% del capital propio, como se indica en el inciso segundo del número 16 transcrito anteriormente.
Ahora bien, lo dispuesto en el inciso tercero es nuevo en relación con el anterior texto, pero en estricto rigor lo único que se hizo fue dejar constancia explícita de dicho delito tributario, ya que indica que cuando dicha pérdida o inutilización sea producto de una acción dolosa encaminada a ocultar o desfigurar el monto de las operaciones realizadas o directamente a burlar el impuesto, se aplicará la sanción del inciso primero del Nº 4 del mismo Art. 97 del Código Tributario, lo que significa una multa del 50% al 300% del valor del tributo eludido y con presidio menor en sus grados medio a máximo. Esto es derechamente un delito tributario.
Lo que sigue en el nuevo texto del Nº 16 del Art. 97 estaba antes igualmente contemplado en el texto sustuitido, salvo por supuesto la referencia al capital propio, ya que antes se hacía al capital efectivo.
En síntesis, la nueva redacción a este número ha perfeccionado la norma, estableciendo explícitamente más figuras infraccionales y delimitando sus multas, haciéndolas más claras y, en general, rebajándolas.