El Art. 14 bis de la Ley de la Renta (LIR), agregado a ésta por el Nº 2 del Art. 1º de la Ley 18.775, de 1989, establece un régimen especial, de carácter optativo, al que pueden acogerse todos los contribuyentes que desarrollen actividades clasificadas en la primera categoría, de acuerdo con el Art. 20 de la LIR, por las que deben declarar la renta efectiva según contabilidad completa, siempre que cumplan con los requisitos estipulados en su texto.
Consiste, esencialmente, en que dichos contribuyentes podrán pagar los impuestos anuales de primera categoría y global complementario o adicional, sobre todos los retiros en dinero o en especies que efectúen los propietarios, socios o comuneros, y todas las cantidades que distribuyan a cualquier título las S.A. o en comandita por acciones, sin distinguir o considerar su origen o fuente, o si se trata o no de sumas no gravadas o exentas. Como es obvio, esta modalidad de tributación reemplaza al régimen general del Art. 14 de la LIR, en base a renta efectiva según contabilidad completa.
Cabe consignar que quienes ejerzan esta opción deben dar aviso al SII dentro del mes de enero y hasta el 12 de febrero del año en que opten por ingresar a este régimen. En caso de contribuyentes que inicien actividades y deseen ingresar a este régiemen, el aviso lo pueden dar hasta el día 12 del mes siguiente a aquel en que efectuaron su declaración de inicio de actividades.
Los requisitos para acogerse a este régimen los veremos en una próxima entrega, para evitar que ésta se alargue en demasía. Sin embargo, antes de terminar, indicaremos algunas exigencias u obligaciones que el presente régimen libera a quienes se acojan a él:
- De llevar el Registro de la Renta Líquida Imponible de primera categoría y Fondo de Utilidades Tributables (FUT), exigido por el Nº 3 de la letra A) del Art. 14 de la LIR y la Res. 2.154 de 1991;
- De practicar inventarios anuales, salvo en los casos de término de giro o de retiro voluntario u obligatorio del régimen;
- De aplicar normas sobre Corrección Monetaria del Art. 41 de la LIR, salvo en los casos indicados precedentemente;
- De efectuar depreciaciones anuales, salvo también en los casos ya indicados, y
- De confeccionar el Balance General Anual
3 comentarios:
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Diego
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