viernes, 26 de agosto de 2005

Paraísos fiscales (off shore)

El concepto de "paraíso fiscal u off shore" hace referencia en un sentido usual a aquellos territorios o Estados que se caracterizan por la escasa o nula tributación a que someten a determinadas personas o entidades que, en dichas jurisdicciones, encuentran su cobertura o amparo. Junto a esta definición que se considera en algunos aspectos peyorativa, han aparecido términos análogos tales como "países de baja tributación", "países de tributación privilegiada", etc., que suponen una evolución y adaptación del concepto originario a la realidad económica actual.
En Chile, el Ministerio de Hacienda, para efectos del Nº 2 del Art. 41 D de la Ley de la Renta (sobre plataforma de inversiones, comentado en un post anterior), ha dictado el D.S. 628 (D.O. 3.12.03) mediante el cual fija una lista de países o territorios considerados paraísos fiscales o regímenes fiscales preferenciales nocivos, entre los que se encuentran Andorra, Aruba, Bahamas, Bermudas, Islas Vírgenes, Islas Cayman, Mónaco, Panamá, Samoa, por citar sólo algunos.Sin embargo, que sean paraísos fiscales no obsta a que, por ejemplo, una sociedad de inversión que los utiliza para invertir en el exterior no tribute por los beneficios obtenidos de tales inversiones, ya que de acuerdo a la ley chilena, los contribuyentes que inviertan en el exterior usando estos "off shore" (paraísos tributarios) y que obtengan rentas o beneficios y, además, estén domiciliados o residan en el país, deben tributar por la totalidad de dichas rentas, sean de origen nacional o extranjero, no importando, en este último caso, que dichos países extranjeros sean calificados como paraísos tributarios.Lo anterior se deduce directamente del inciso 1º de Art. 3º de la Ley de la Renta, que prescribe que "salvo disposición en contrario de la presente ley, toda persona domiciliada o residente en Chile, pagará impuestos sobre sus rentas de cualquier origen, sea que la fuente de entradas esté situada dentro del país o fuera de él". En el caso del Art. 41 D de la Ley de la Renta -como ya comenté- que establece una serie de beneficios para las S.A. que se establezcan en Chile con capital extranjero, los accionistas no podrán estar domiciliados en estos paraísos fiscales para acogerse a la tributación especial del citado artículo. Finalmente, según analistas financieros, lo que entregan los paraísos fiscales a los inversores son la fácil movilidad de plata, levantar fondos más baratos y las franquicias impositivas. Sin embargo, estos mismos analistas insisten en que los empresarios chilenos no mantienen el dinero en estos territorios, sino que los usan como tránsito para invertir en mejores condiciones.

lunes, 22 de agosto de 2005

Impuesto adicional. Algunos alcances

El impuesto adicional -curioso nombre, que dice muy poco sobre la materia que trata- es un tributo que contempla la Ley de la Renta chilena para gravar, en general, a las personas sin domicilio ni residencia en Chile por sus rentas de fuente chilena.
Se refiere a este impuesto el Título IV de la citada ley, conformada por los Arts. 58 a 64, los que contemplan una serie de tasas que gravan distintos tipos de rentas que hacen del tratamientyo de este tributo un proceso algo engorroso, que sin embargo intentaremos explicar muy brevemente.
El Art. 58 dispone que "se aplicará, cobrará y pagará un impuesto adicional a la renta, con tasa del 35%", sobre los casos enumerados en su texto, destacando entre otras las personas naturales extranjeras que no tengan residencia ni domicilio en Chile, las sociedades o personas jurídicas constituidas fuera del país, y las personas que carezcan de domicilio o residencia en el país, las que pagarán este impuesto por la totalidad de las utilidades y demás canti­dades que las sociedades anónimas o en comandita por acciones respecto de sus accionistas, constituidas en Chile, les acuerden distribuir a cualquier título.
El Art. 59, por su parte, grava con diversas tasas las cantidades pagadas o abonadas en cuenta, sin deducción alguna, a personas sin domicilio ni residencia en el país, por el uso de marcas, patentes, fórmulas, asesorías y otras prestaciones similares (regalías), así como también por las rentas que se paguen por concepto de intereses, remuneraciones por servicios prestados en elextranjero, primas de seguros contratados en compañías no establecidas en Chile, fletes marítimos y arrendamiento, subarrendamiento, fletamento, subfletamento, usufructo o cualquier otra forma de cesión del uso o goce temporal de naves extranjeras. Las tasas del referido tributo varían, según las condiciones y requisitos establecidos en este artículo, desde un 4% (ciertos intereses) hasta un 80%, en el caso de que ciertas regalías y asesorías sean calificadas de improductivas o prescindibles para el desarrollo económico del país.
A su vez, el Art. 60 de la Ley de la Renta preceptúa que las personas naturales extranjeras que no tengan residencia ni domicilio en Chile y las sociedades o personas jurídicas constituidas fuera del país, incluso las que se constituyan con arreglo a las leyes chilenas, que perciban o devenguen rentas de fuentes chilenas que no se encuentren afectas a impuesto de acuerdo con las normas de los Arts. 58 y 59, pagarán respecto de ellas un impuesto adicional de 35%. Esta tasa será del 20% en caso de remuneraciones provenientes exclusivamente del trabajo o habilidad de personas, percibidas por las personas naturales extranjeras señaladas precedentemente, sólo cuando éstas hubieren desarrollado en Chile actividades científicas, técnicas, culturales o deportivas.
El Art. 61 prescribe que los chilenos que residan en el extranjero y no tengan domicilio en Chile, pagarán un impuesto adicional del 35% sobre el conjunto de las rentas imponibles de las distintas categorías a que están afectas.
Ahora bien, los artículos siguientes se refieren a la determinación de la renta imponible de los impuestos establecidos en los artículos anteriores (Art. 62), al crédito por el impuesto de primera categoría pagado a que tienen derecho (Art. 63) y a la facultad que el Art. 64 entrega al Presidente de la República para dictar normas que en conformidad a los convenios internacionales suscritos y a la legislación interna eviten la doble tributación internacional o aminoren sus efectos.
Esta es sólo una breve mirada al impuesto adicional de la Ley de la Renta, el que tiene, como puede verse, múltiples tasas que dificultan muchas veces su correcta aplicación.

domingo, 21 de agosto de 2005

Chile como plataforma de inversiones

El Art. 41 D de la Ley de la Renta fue agregado a este cuerpo legal con la idea de transformar a Chile en una plataforma de inversiones atractiva para el inversor extranjero.
En efecto, este artículo establece una tributación especial para ciertos contribuyentes, al disponer que "sólo les será aplicable lo dispuesto en este artículo en reemplazo de las demás disposiciones de esta ley" a las S.A. abiertas y las S.A. cerradas que acuerden en sus estatutos someterse a las normas que rigen a éstas, que se constituyan en Chile y de acuerdo a las leyes chilenas con capital extranjero, que se mantenga en todo momento de propiedad plena, posesión y tenencia de socios o accionistas que cumplan los requisitos indicados en el Nº 2 de dicha disposición. Para los efectos de esta ley, estas sociedades no se considerarán domiciliadas en Chile, por lo que tributarán en el país sólo por las rentas de fuente chilena, estando aquí radicada la franquicia que busca hacer de Chile una plataforma para que las multinacionales se instalen en el país e inviertan en todo el Cono Sur.
Entre los requisitos que establece dicho Nº 2 se cuenta el que los accionistas de la sociedad y los socios o accionistas de aquellos, que sean personas jurídicas y que tengan el 10% o más de participación en el capital o en las utilidades de los primeros, no deberán estar domiciliados ni ser residentes en Chile, ni en países o en territorios que sean considerados como paraísos fiscales o regímenes fiscales preferenciales nocivos por la Organización de Cooperación y Desarrollo Económico, que comentaremos en un post posterior.
En los nueve números que conforman este Art. 41 D se prescriben una serie de requisitos y condiciones para que tales sociedades puedan acogerse a dicho artículo, destacando en su Nº 9 que el incumplimiento de cualquiera de los requisitos establecidos en este artículo determinará la aplicación plena de los impuestos de la presente ley a contar de las rentas del año calendario en que ocurra la contravención.
Para terminar este breve análisis, diremos que el Nº 7 prescribe que el mayor valor que se obtenga en la enajenación de las acciones representativas de la inversión en una sociedad acogida a las disposiciones de este artículo no estará afecto a los impuestos de esta ley, salvo los casos que en dicho número se configuran.

jueves, 4 de agosto de 2005

Tributación de los extranjeros

La Ley de la Renta no se basa en la nacionalidad del contribuyente para la aplicación de sus tributos, sino en los conceptos de domicilio o residencia del mismo, aunque no los defina expresamente. El concepto de "domicilio" debe entenderse en los términos establecidos en el Art. 59 del Código Civil, esto es, el domicilio consiste en la residencia, acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella. El concepto de "residente" está definido en el Nº 8 del Art. 8º del Código Tributario y debe entenderse por "toda persona natural que permanezca en Chile, más de seis meses en un año calendario, o más de seis meses en total, dentro de dos años tributarios consecutivos".
Atendidas estas definiciones, estamos en condiciones de revisar la tributación de los extranjeros. El inciso 1º del Art. 3º de la Ley de la Renta dispone que "salvo disposición en contrario de la presente ley, toda persona domiciliada o residente en Chile, pagará impuestos sobre sus rentas de cualquier origen, sea que la fuente de entradas esté situada dentro del país o fuera de él, y las personas no residentes en Chile estarán sujetas a impuesto sobre sus rentas cuya fuente esté dentro del país".
Sin embargo, el inciso 2º del mismo establece una franquicia especial para el extranjero al contemplar en su texto lo siguiente: "con todo, el extranjero que constituya domicilio o residencia en el país, durante los tres primeros años contados desde su ingreso a Chile sólo estará afecto a los impuestos que gravan las rentas obtenidas de fuentes chilenas. Este plazo podrá ser prorrogado por el Director Regional en casos calificados. A contar del vencimiento de dicho plazo o de sus prórrogas, se aplicará, en todo caso, lo dispuesto en el inciso primero".
Ahora bien, queda claro del tenor del inciso anterior que el extranjero no paga impuesto alguno por sus rentas provenientes del exterior.
Sin embargo, por las de fuente chilena está obligado a hacerlo, pero para determinar el impuesto al cual está afecto hay que hacer una serie de consideraciones, que tienen que ver con los conceptos de domicilio y residencia ya indicados y también con la calidad de empleado o no que tenga al momento de recibir ingresos de fuente chilena. Sin entrar en un análisis detallado, que sería demasiado largo para estos efectos, diremos que, para el caso que ingrese al país un profesional que trabaje en forma independiente, durante sus primeros seis meses deberá tributar con el impuesto adicional (por no tener carácter de residente) y desde el séptimo mes en adelante, con el impuesto global complementario.