domingo 3 de enero de 2010

Vuelve el Impuesto de Timbres

Desde el 1 de enero del 2010 recobra su vigencia el Impuesto de Timbres y Estampillas, el que con ocasión de la publicación de la ley 20.326 (D.O. 29.01.2009), había sido eliminado por el año 2009, recién pasado.

Pero para este año 2010, también rige una norma especial -la letra b) del inciso primero del artículo 3° de la citada ley 20.326- ya que para el primer semestre de este año, que termina el 30 de junio del 2010, el citado impuesto estará reducido a la mitad, volviendo a sus guarismos originales a contar del 1 de julio del 2010.

Estonces, para que no haya lugar a dudas, nos parece pertinente indicar las tasas que regirán durante este año, de acuerdo al siguiente detalle: las tasas establecidas en los artículos 1°, N° 3), 2° y 3° del decreto ley N° 3.475, de 1980, que establece dicho impuesto, serán para el período comprendido entre el 1.01.10 y el 30.06.10 de 0,05%, 0,25%, y 0,6%, según el tipo de operación y/o documento de que se trate, y de 0,1%, 0,5% y 1,2% a contar del 1.07.10.

lunes 16 de noviembre de 2009

Impuesto de herencias

De vez en cuando este impuesto hace noticia. Ya sea por que algunos piden su eliminación o modificación -por diversas razones técnicas atendibles- o por que aparece como parte de negociaciones políticas cuando se habla de financiar gasto, a pesar de su baja recaudación. Sin embargo, ahora ha hecho noticia por el extraordinario monto que alcanzó este impuesto a raíz de la herencia de Anacleto Angelini, empresario gestor del grupo Copec y de tantas otras empresas, fallecido el año 2007.

Los herederos pagaron al fisco la increible suma de 325.000.000 de dólares (aproximadamente $162.500.000.000, considerando un dólar a $500). Dicha suma equivale a lo recaudado en los últimos siete años por dicho tributo, lo que da cuenta también del asombroso monto enterado por la familia Angelini por dicho concepto.

¿Pero por qué nos interesamos en este tema? Es un tema relevante que merece ser evaluado con profundidad por grandes empresarios -sobre todos aquellos que dueños de empresas familiares- mediante Planificación Tributaria para aminorar la carga tributaria de este impuesto, que puede llegar a cifras astronómicas como la que motiva estos comentarios.

Recordemos que el impuesto de herencias -establecido por el Art. 2° de la ley 16.271- contempla una tasa marginal máxima del 25% aplicable sobre la masa total de bienes del causante determinada conforme a las disposiciones de dicha ley, por lo que requiere una adecuada planificación para disminuir el monto a pagar, siempre respetando la institucionalidad tributaria. No me atrevería a insinuar que no hubo planificación en este caso, pero llama la atención el monto tan elevado del impuesto pagado. En todo caso, es un toque de alerta para quienes tienen un gran patrimonio y no han pensado en este impuesto que tiene una tasa máxima del 25%.

domingo 8 de noviembre de 2009

Estatuto de las pymes

Después de largo tiempo el Congreso terminó aprobando el esperado Estatuto para las empresas de menor tamaño (el Proyecto de ley "Fija normas para las empresas de menor tamaño" ingresó al Congreso el 15 de enero de 2008). Ahora sólo resta su promulgación por la Presidenta de la República y su publicación en el Diario Oficial para que comience a regir como Ley de la República, rayando de manera distinta la cancha para las empresas de menor tamaño (EMT) y evitando que compitan en desventaja respecto de las grandes empresas. Analicemos someramente su contenido:

Hay numerosas normas que vale la pena destacar. Quizá una de las más importantes sea la declaración que consigna el Art. Primero que señala el objetivo del cuerpo normativo en comento en los siguientes términos: "La presente ley tiene por objeto facilitar el desenvolvimiento de las empresas de menor tamaño, mediante la adecuación y creación de normas regulatorias que rijan su iniciación, funcionamiento y término, en atención a su tamaño y grado de desarrollo".

El Art. Segundo define lo que debe entenderse por EMT. Entre éstas se encuentran las microempresas, y las pequeñas y medianas empresas, lo que llamábamos mipyme. La diferencia entre ellas lo da el volumen de ventas netas, en el formato ampliamente conocido. Sin embargo, los incisos finales de este artículo establecen restricciones a la calificación de EMT, excluyendo de éstas -por ejemplo- a las que realicen negocios inmobiliarios o actividades financieras.

El Art. Cuarto crea un Consejo Nacional Consultivo de la Empresa de Menor Tamaño, con la función de asesorar al Ministerio de Economía en la proposición de políticas y coordinación de esfuerzos público-privado destinados a promover una adecuada participación de las EMT en la economía nacional.

El Art. Sexto preceptúa que los servicios públicos que realicen procedimientos de fiscalización a EMT (SII, Dirección del Trabajo, entre otros) deberán mantener públicos -en un ejercicio de transparencia- los manuales en que consten las instrucciones de los procedimientos de fiscalización.

Los Arts. Séptimo y Octavo hablan, respectivamente, del otorgamiento de permisos provisiorios para el funcionamiento de las EMT y las normas sanitarias a las que se verán sometidas estas empresas.

Por su parte, el Art. Undécimo trata de uno de los temas más relevantes para las EMT: la reorganización o cierre de estas empresas cuando entran en insolvencia o crisis. Este artículo fija la Ley de Reorganización o Cierre de Micro y Pequeñas Empresas en Crisis. (Dejaremos el análisis de esta ley para otra oportunidad por su importancia).

Los artículos restantes son normas adecuatorias. La pregunta que salta inmediatamente es la siguiente: ¿Resuelve los problemas de las ETM este Estatuto?

No, pero ayuda. Ayuda a que las condiciones sean más parejas para todos; ayuda a que las EMT se desenvuelvan mejor, sin multas y fiscalizaciones que las puedan sacar del mercado; ayuda en que ahora sí podrán cerrar llegado el caso sin que mueran en el intento, etc. Los problemas actuales de financiamiento, deudas, y otros no son resueltos directamente con este Estatuto, pero la idea es que con él no se vuelva a caer en los mismos.

viernes 21 de agosto de 2009

Nueva franquicia tributaria en favor de las empresas constructoras

La ley 20.365 -publicada en el Diario Oficial de 19 de agosto recién pasado- establece una nueva franquicia tributaria respecto de los Sistemas Solares Térmicos en favor de las empresas constructoras las que tendrán derecho a deducir del monto de sus PPM de la Ley de la Renta, un crédito equivalente a todo o parte del valor de dichos Sistemas y de su instalación, que monten en bienes corporales inmuebles destinados a la habitación construidos por ellas, según las normas y bajo los límites y condiciones que se establecen en la misma ley -especialmente en el Art. 4° de la misma- así como en las que se establecerán en el Reglamento que se dictará al efecto.

Cabe señalar que sólo darán derecho al crédito establecido en esta ley los Sistemas Solares Térmicos que aporten al menos un 30% del promedio anual de demanda de agua caliente sanitaria estimada para la respectiva vivienda y cumplan con los demás requisitos y características técnicas que establezca el reglamento.

El Art.5° establece como se imputará dicho crédito, prescribiendo que el derecho al crédito por cada vivienda se devengará en el mes en que se obtenga la recepción municipal final de cada inmueble destinado a la habitación en cuya construcción se haya incorporado el respectivo Sistema Solar Térmico, agregando que la suma de todos los créditos devengados en el mes se imputará a los pagos provisionales obligatorios del impuesto a la renta correspondientes a dicho mes. El remanente que resultare, por ser inferior el PPM por no existir la obligación de efectuarlo en dicho período, podrá imputarse a cualquier otro impuesto de retención o recargo que deba pagarse en la misma fecha, y el saldo que aún quedase podrá imputarse a los mismos impuestos en los meses siguientes, reajustado en la forma que prescribe el Art. 27 del D.L. N° 825, de 1974.

Es importante destacar que este beneficio regirá después de 90 días contados desde la fecha de publicación del citado Reglamento, sólo respecto de las viviendas cuyos permisos de construcción o las respectivas modificaciones de tales permisos se hayan otorgado a partir del 1 de enero de 2008 y que hayan obtenido su recepción municipal final a partir de dicha publicación y antes del 31 de diciembre de 2013. No obstante lo anterior, también accederán al beneficio señalado las viviendas cuya recepción municipal se obtenga después del 31 de diciembre del año 2013, cuando ésta se hubiere solicitado con anterioridad al 30 de noviembre del año 2013, según así lo prescribe el Art. 7° de la misma ley.

lunes 27 de abril de 2009

Pago diferido del impuesto a la renta

El próximo jueves 30 vence el plazo legal para declarar y pagar los impuestos a la renta. Un tema no menor en estos tiempos de crisis financiera y problemas de liquidez. A muchos les puede surgir la pregunta: ¿cómo pago el impuesto a la renta, si no tengo disponible? Pues, difiera su pago ciñéndose al procedimiento que paso a describri a continuación:

Para optar a este beneficio, hay que solicitarlo antes del 30 de abril de 2009 en la Unidad del SII correspondiente, a través del Formulario 2117, mediante el cual se obtiene del Director Regional respectivo un "valor a diferir", el que debe ser ingresado en la declaración del formulario 22 a realizar por Internet.

La diferencia no pagada (o todo si el valor a diferir corresponde al pago total del impuesto a solucionar) generará un giro -con los reajustes e intereses pertinentes- para que el contribuyente pague el impuesto adeudado.
Mucha atención hay que poner al hecho que la declaración a enviar al SII por Internet sólo puede hacerse hasta las 18 horas del 30 de abril si ésta contiene la información sobre el pago diferido (es decir, con el valor a diferir incluido).

Como es habitual en estos trámites, sólo lo pueden efectuar la misma persona natural con su respectiva cédula de identidad, o el representante legal de personas jurídicas, concurriendo con la escritura pública donde conste su representación, más el RUT de la empresa de que se trate y su cédula de identidad vigente. En caso de mandatarios, además de constar con las cédulas respectivas, debe contar con un Poder Notarial donde expresamente se le autorice para tal trámite.

Y por último, no se olvide que esté trámite hay que hacerlo antes de que vence el plazo legal, es decir, antes del 30 de abril, en la mañana si es posible, pues el formulario 22 puede ser enviado por Internet hasta antes de las 18 horas de ese día. Mayor información en la Circular 17, de 17.03.06.

sábado 28 de febrero de 2009

Cómo hacer efectiva la rebaja de PPM

El Art. 5° de la ley 20.326 dispuso la rebaja transitoria de los pagos provisionales mensuales (PPM) que deban declararse y pagarse por los ingresos brutos percibidos o devengados, conforme al Art. 29 de la Ley de la Renta, a partir del mes de enero de 2009 y hasta el mes de diciembre de 2009, ambos períodos inclusive.

La Dirección Nacional del SII emitió la Circular N° 9, de 6 de febrero de este año, donde analiza tal norma e instruye sobre su aplicación, la que nos servirá para ilustrar estos breves comentarios. Cabe señalar que la citada rebaja no es imperativa, si no que opcional, impuesta con el fin de aportar mayor liquidez a las empresas favorecidas, especialmente a las pymes puesto que la rebaja es mayor para este tipo de empresas, como se explica más adelante.

Según lo dispuesto por las letras a) y b) del inciso primero del Art. 5° de la ley 20.326, los contribuyentes obligados a declarar y enterar en arcas fiscales los PPM del impuesto de primera categoría pueden rebajar de su monto un cierto porcentaje dependiendo del tamaño de sus ingresos brutos de acuerdo al siguiente detalle:

a) Aquellos contribuyentes que en el año calendario 2008 hubiesen obtenido ingresos brutos totales, iguales o inferiores al equivalente a 100.000 UF, podrán rebajar sus PPM que deban declarar y pagar por los ingresos brutos percibidos o devengados, a partir del mes de enero de 2009 y hasta el mes de diciembre de 2009, ambos períodos inclusive, en un 15% respecto de la cantidad que les corresponda pagar.

b) Aquellos contribuyentes que en el año calendario 2008 hubiesen obtenido ingresos brutos totales superiores al equivalente a 100.000 UF o que hayan iniciado actividades a partir del 1 de enero de ese año, podrán rebajar sus PPM que deban declarar y pagar por los ingresos brutos percibidos o devengados, por los mismos períodos citados precedentemente, en un 7% respecto de la cantidad que les corresponda pagar.

De acuerdo a lo prescrito por la Circular 9, de 2009, para determinar si el contribuyente ha obtenido en el año calendario 2008 ingresos brutos totales inferiores, iguales o superiores al equivalente a 100.000 UF, los ingresos brutos de cada mes del mencionado año se expresarán en unidades de fomento según el valor que haya tenido dicha unidad el último día del mes a que correspondan.

La misma Circular se encarga de listar todos los contribuyentes beneficiados con esta rebaja, todos obviamente contribuyentes de la primera categoría obligados a realizar PPM y cuyas tasas se ajusten anualmente de conformidad al Art. 84, letra a), de la Ley de la Renta. Respecto de este mismo punto, la norma en comento prescribe expresamente que la rebaja transitoria del monto de los PPM dispuesta por ella, no se considerará para los efectos de fijar las tasas de pagos provisionales mensuales que deban aplicarse a partir del mes de mayo de 2010, las que se determinarán conforme a las reglas generales del citado Art. 84 de la ley del ramo.

Finalmente, esta rebaja transitoria del monto de los PPM se hace efectiva en la declaración mensual del Formulario 29, a presentarse en los meses de febrero de 2009 a enero de 2010, registrándose en la línea 43 de dicho formulario, en el recuadro destinado a los PPM, en el Código 68, correspondiente a la columna crédito, de acuerdo a las instrucciones impartidas en la citada Circular 9, de 2009.

jueves 29 de enero de 2009

Varios temas de interés tributario

El primer mes del año ha estado muy activo -a nivel legislativo- en materias de índole tributaria. En efecto, en lo que va corrido del mes se han publicado en el Diario Oficial tres o cuatro leyes de alto impacto sobre la materia, que pasamos a citar a continuación, para luego -en otra entrega de estos comentarios- analizar con mayor profundidad:
  • Ley N° 20.316 (D.O. 09.01.2009). Modifica la ley N° 19.885, en materia de donaciones con beneficios tributarios. Realiza numerosos modificaciones al cuerpo legal señalado, sustituyendo íntegramente su Art 1° y agregando un Art. 1° bis, que permite a las personas naturales, constribuyentes del impuesto global complementario, acogerse a los beneficios señalados en dicha ley. Modifica también el inciso primero del Art. 10, cambiando entre otras cosas el límite global absoluto de 4,5% a 5% de la RLI. Entrará en vigencia luego de la modificación del reglamento respectivo, cuyo plazo es de 90 días.

  • Ley N° 20.322 (D.O. 27.01.2009). Fortalece y perfecciona la juridicción tributaria y aduanera. Esta ley establece los Tribunales Tributarios (y Aduaneros) independientes, anhelo largamente esperado por los expertos tributarios, que le quita la condición de juez y parte al Director Nacional del SII. Modifica diversos otros cuerpos legales, entre ellos el Código Tributario. Su entrada en vigencia será gradual. Para la Región Metropolitana regirá desde el 1 de febrero del año 2013.

  • Ley N° 20.326 (D.O.29.01.2009). Establece incentivos tributarios transitorios, concede un bono extraordinario para las familias de menores ingresos y establece otras medidas de apoyo a la inversión y al empleo. Esta ley contiene las medidas anunciadas por la Presidenta Bachelet hace un par de semanas, como respuesta a la crisis internacional. Elimina el impuesto de timbres y estampillas para el presente año y lo deja en el 50% para el 2010; permite una baja transitoria de los PPM (15% para las mipymes y 7% para las grandes empresas); permite una devolución anticipada del impuesto a la renta a los contribuyentes del impuesto global complementario e incentiva el empleo mediante los incentivos de la ley 19.518, sobre Estatuto de Capacitación y Empleo.

En próximas entregas de estos comentarios analizaremos con mayor detalle el impacto tributario de estos cuerpos normativos, poniendo especial énfasis en cómo afectará al mundo pyme.

viernes 2 de enero de 2009

La elusión fiscal

Quisiera compartir con mis lectores las interesantes conclusiones y recomendaciones emanadas de uno de los temas de análisis en el marco de las XXIV Jornadas Latinoamericanas de Derecho Tributario, realizadas hace poco en la Isla Margarita, Venezuela. El tema en cuestión era: La elusión fiscal y los medios para evitarla. Estas conclusiones las puso a disposición del público en general el Directorio del Instituto Chileno de Derecho Tributario, participante de dichas jornadas. Las conclusiones y recomendaciones, de gran interés tributario, son las siguientes:

Primera:
La elusión es un comportamiento del obligado tributario consistente en evitar el presupuesto de cualquier obligación tributaria, o en disminuir la carga tributaria a través de un medio jurídicamente anómalo, por ejemplo: el abuso de la norma, de la forma o la vulneración de la causa típica del negocio jurídico, sin violar directamente el mandato de la regla jurídica pero sí los valores o principios del sistema tributario.

Segunda: La elusión constituye un comportamiento lícito y por tanto no es sancionable. Sólo corresponde a la ley establecer los medios para evitarla y regular los supuestos en que procede recalificar el hecho para garantizar la justicia en la distribución de las cargas públicas.

Tercera: Existe un derecho derivado de la libertad económica a ordenar los actos o negocios propios de la manera fiscalmente más ventajosa o menos gravosa.

Cuarto: La economía de opción consiste en el lícito aprovechamiento de las posibilidades que ofrece el ordenamiento jurídico o de un defecto normativo.

Quinta: La simulación implica la generación de una apariencia, con la finalidad de evitar el régimen jurídico-tributario del acto o negocio disimulado. Cuando tiene como finalidad causar perjuicio al Fisco puede constituir un acto elusivo o evasivo, dependiendo las circunstancias de hecho y de las exigencias del tipo infractor.

Sexta: La norma tributaria debe interpretarse conforme a los métodos generalmente admitidos en el Derecho. Por ello, son improcedentes criterios hermenéuticos contrarios a la esencia jurídica de la norma tipificadora del tributo. La calificación tributaria sirve como criterio antielusivo y tiene como finalidad fijar la relación jurídica sustancial que subyace en cada negocio jurídico. La prevalencia de la sustancia sobre la forma debe establecer la verdadera naturaleza jurídica del acto o negocio gravado.

Séptima: El mecanismo adecuado para afrontar la elusión es el desconocimiento de la conducta elusiva y la aplicación de la norma que se ha tratado de eludir o de evitar mediante el comportamiento anómalo, conforme a lo establecido en la ley.

Octava: Las cláusulas generales antiabuso son instrumentos de política antielusiva que, a pesar de sus ventajas, plantean serios riesgos de afectar la seguridad jurídica del obligado tributario. Su previsión mediante ley obliga a una regulación que incluya un presupuesto de hecho preciso, la carga de la prueba por parte de la Administración y un procedimiento garantista.

En todo caso, debe reconocerse al contribuyente la posibilidad de acreditar el propósito económico para enervar la aplicación de la cláusula.

Novena: La analogía no es un medio adecuado para combatir la elusión.

Décima: Las cláusulas especiales son otros instrumentos de política antielusiva. Su formulación debe respetar el principio de capacidad económica, seguridad jurídica, legalidad y ser compatible con los Convenios de Doble Imposición. En países cuyos ordenamientos jurídicos reconocen un derecho supranacional, las cláusulas especiales deben respetar las exigencias de la no discriminación, la libertad de circulación de capitales y de establecimiento.

Undécima: Las presunciones y ficciones como cláusulas especiales antielusivas deben respetar las exigencias de los principios de legalidad, capacidad económica, seguridad jurídica y proporcionalidad. Corresponde al legislador establecer presunciones que, en lo posible, deben admitir prueba en contrario.

Duodécima: La elusión tributaria internacional se caracteriza por la utilización anómala de los puntos de conexión fijados por las leyes o por los convenios. Frente a este tipo de elusión deben preverse normas y cláusulas que impidan la aplicación inapropiada del Convenio de Doble Imposición o la adquisición abusiva de la residencia en territorios de baja tributación.

En el ámbito del Derecho Internacional resulta especialmente importante el intercambio de información, que es condición de efectividad de las medidas antielusivas con dimensión internacional. Los Estados latinoamericanos deberían firmar acuerdos de intercambio informativo y desarrollarlos mediante procedimientos internos.

Como dato anexo, podemos decir que las conclusiones fueron aprobadas por unanimidad, excepto las Nºs. 1, 5, 8, inciso segundo, 9 y 11, las que fueron aprobadas por mayoría que superó los dos tercios de los presentes.

lunes 15 de diciembre de 2008

Donaciones efectuadas con fines deportivos

Siguiendo con nuestros comentarios respecto de las donaciones acogidas a leyes especiales, en esta oportunidad analizaremos brevemente aquellas que se efectúan al amparo de la ley 19.712 (D.O. 9.2.2001), la llamada Ley del Deporte, que otorga a los contribuyentes del impuesto de primera categoría, como también a los afectos al impuesto global complementario, que declaren su renta efectiva, el derecho a rebajar como crédito en contra de dichos tributos el 50% o el 35%, según el caso, de las donaciones efectuadas en dinero en beneficio de los organismos y entidades contemplados en la ley mencionada y que citaremos más adelante, bajo las condiciones y para los objetivos establecidos asimismo en el párrafo 5º del Título IV de dicho cuerpo legal, y cuyas disposiciones se encuentran reglamentadas por el D.S. 46 (D.O. 10.9.2001), del Ministerio Secretaría General de Gobierno.

De acuerdo con el Art. 32 del citado decreto 46, podrán ser donatarios o beneficiarios de las donaciones de que se trata las siguientes entidades:

El Instituto Nacional de Deportes de Chile, creado por esta misma, en beneficio de la Cuota Nacional o de una o más de las Cuotas Regionales que constituyen el Fondo Nacional para el Fomento del Deporte administrado por dicho organismo.

Las organizaciones deportivas contempladas en la ley 19.712, las corporaciones de alto rendimiento y las corporaciones municipales de deportes que cuenten con un proyecto deportivo de aquellos a que se refiere el Art. 43 de dicha leyegal, lo que significa que deben tener por finalidad el cumplimiento de alguno de los siguientes objetivos:

a) Financiar, total o parcialmente, planes, programas, actividades y proyectos de fomento de la educación física y de la formación para el deporte, como asimismo, de desarrollo de la ciencia del deporte y de capacitación y perfeccionamiento de recursos humanos de las organizaciones deportivas;

b) Fomentar y apoyar, a través de medidas específicas de financiamiento, el deporte escolar y recreativo;

c) Apoyar financieramente al deporte de competición comunal, provincial, regional y nacional;

d) Apoyar financieramente al deporte de proyección internacional y de alto rendimiento, y

e) Financiar, total o parcialmente, la adquisición, construcción, ampliación y reparación de recintos para fines deportivos.

Ahora bien, sólo darán derecho al crédito en comento las donaciones que cumplan los siguientes requisitos, de acuerdo con lo prescrito por el Art. 63 de la ley 19.712:

1) Haberse efectuado al Fondo Nacional para el Fomento del Deporte o a una organización deportiva u otra de las entidades señaladas precedentemente, que tengan un proyecto deportivo incorporado en el Registro de proyectos susceptibles de financiarse mediante donaciones de esta naturaleza, que cada Dirección Regional del Instituto Nacional del Deporte debe llevar y mantener, según así lo exige el Art. 68 de la citada ley 19.712;

2) Que el donatario haya dado cuenta de haber recibido la donación mediante un certificado que extenderá conforme a las especificaciones y formalidades establecidas por el Servicio de Impuestos Internos mediante Resolución 120 Ex. emitida con fecha 7 de octubre de 2008, el que deberá otorgarse, a lo menos, en tres ejemplares, impresos en formularios timbrados por dicho Servicio. Uno de estos ejemplares se entregará al donante y los restantes deberá conservarlos el propio donatario, manteniendo uno de estos últimos a disposición del SII para cuando sea requerido, y

3) Que la donación no ceda en beneficio de una organización formada por personas que estén relacionadas con el donante por vínculos patrimoniales o que, mayoritariamente, tengan vínculos de parentesco con el donante.
En relación al monto del crédito, los Arts. 33 del D.S. 46/01 y 62 de la ley 19.712, fijan una serie de condiciones y modalidades para determinar si dicho monto alcanza el 50% (caso, por ejemplo, de las donaciones efectuadas al Instituto Nacional del Deporte para ser destinadas a la Cuota Nacional o a una o más Cuotas Regionales del Fondo Nacional para el Fomento del Deporte) o al 35% (en algunos casos en que la donación va directamente a financiar proyectos no relacionados con el mencionado Instituto).

Por último, para no hacer más extensos estos comentarios, es necesario tener presente que existe un límite al crédito en referencia, el que está dado por el 2% de la renta líquida imponible de primera categoría correspondiente al año en que se efectuaron materialmente las donaciones, de conformidad con lo prescrito por el inciso séptimo del Art. 62 de la ley 19.712. Sin embargo, como ya se ha comentado, no debe perderse de vista que existe un límite global absoluto, para el conjunto de todas las donaciones que pueda efectuar un contribuyente, equivalente al 4,5% de la renta líquida imponible, todo ello de acuerdo con el Art. 10 de la ley 19.885 (D.O. 6.8.03).

lunes 17 de noviembre de 2008

Donaciones con fines culturales

Tal como anunciamos hace unos días, iniciamos estos post con la ley de donaciones con fines culturales, conocida también como ley Valdés, contenida en el Art. 8º de la ley 18.985, de 1990. Ella otorga a los contribuyentes del impuesto de primera categoría de la ley de la renta, como también a los afectos al impuesto global complementario, que declaren sus rentas efectivas, el derecho a rebajar como crédito en contra de dichos tributos el 50% de las sumas donadas a los beneficiarios indicados en el Nº 1 de su Art. 1º, hasta los montos y con sujeción a los requisitos, condiciones y formalidades en ella establecidos. Por supuesto, el restante 50% es gasto aceptado para el donante.

De este modo, sólo pueden dar derecho al crédito citado (que se declara y rebaja en el formulario 22) las donaciones que los contribuyentes señalados efectúen a:

1) Las Universidades e Institutos Profesionales estatales o particulares reconocidos por el Estado;

2) Las corporaciones o fundaciones sin fines de lucro cuyo objeto sea la investigación, desarrollo y difusión de la cultura y el arte;

3) Las organizaciones comunitarias funcionales constituidas de acuerdo con la ley 19.418, cuyo objeto sea la investigación, desarrollo y difusión de la cultura y el arte;

4) Las bibliotecas abiertas al público en general o a las entidades que las administren;

5) Las bibliotecas de los establecimientos que permanezcan abiertas al público, de acuerdo con la normativa que exista al respecto y a la aprobación que otorgue el Secretario Regional Ministerial de Educación, la cual deberá necesariamente compatibilizar los intereses de la comunidad con los del propio establecimiento;

6) Los museos estatales y municipales, así como los museos privados que estén abiertos al público en general y que sean de propiedad y estén administrados por entidades o personas jurídicas que no persigan fines de lucro, y

7) El Consejo de Monumentos Nacionales, respecto de los proyectos que estén destinados únicamente a la conservación, mantención, reparación, restauración y reconstrucción de monumentos históricos, monumentos arqueológicos, monumentos públicos, zonas típicas, ya sean en bienes nacionales de uso público, bienes de propiedad fiscal o pública contemplados en la ley 17.288, sobre Monumentos Nacionales.

Sin embargo, para que les asista el derecho al crédito es necesario que las donaciones de que se trata cumplan los siguientes requisitos copulativos:

a) Su deducción como crédito debe efectuarse en el mismo ejercicio en que se incurrió efectivamente en el desembolso respectivo;

b) Deben haberse hecho en favor de alguna de las entidades referidas precedentemente, a fin de que el beneficiario destine lo donado a un determinado proyecto debidamente aprobado por el Comité Calificador de Donaciones Privadas, a que se refiere el Nº 3 del Art. 1º del cuerpo legal en análisis;

c) El monto de lo donado debe encontrarse incluido en la base imponible del impuesto de primera categoría o, en su caso, del global complementario correspondiente a las rentas del ejercicio o año en que se efectuó materialmente la donación, y

d) El beneficiario debe acreditar haber recibido la donación mediante la emisión de un certificado registrado y timbrado por el Servicio de Impuestos Internos.

Cabe agregar que las donaciones pueden efectuarse no sólo en dinero, sino también en especies cuyo valor será el que la respectiva especie tenga para los efectos de la ley de la renta en el caso que el donante sea un contribuyente de la primera categoría de dicha ley, o el que determine el Comité Calificador de Donaciones Privadas si el donante es un contribuyente del impuesto global complementario.

Ahora bien, existen ciertos límites al crédito de que hablamos. De acuerdo con el Art. 2º de la ley Valdés, el crédito no podrá ser superior al 2% de la renta líquida imponible de primera categoría, determinada de acuerdo con las normas de los artículos 29 al 33 de la ley de la renta. Con todo, el total a deducir por concepto de este crédito no podrá exceder, en cada período tributario, del equivalente a 14.000 unidades tributarias mensuales según su valor vigente en el mes de diciembre del ejercicio o año respectivo.

Debe tenerse presente, empero, que además existe un límite global absoluto, equivalente al 4,5% de la renta líquida imponible, el que comprende al conjunto de todas las donaciones efectuadas de acuerdo con la presente ley y otras que otorguen beneficios tributarios a donaciones, sea que consistan en un crédito rebajable del impuesto de primera categoría o bien en la posibilidad de deducir como gasto la donación.