lunes, 10 de diciembre de 2007

Impuesto al divorcio. Proyecto de Ley

El Proyecto de Ley que comenté en el post anterior fue enviado la semana pasada al Congreso, y como suponíamos es muy simple, introduciendo, mediante su Art. 1º, un nuevo numeral al Art. 17 de la Ley de la Renta, que contempla los ingresos no considerados renta para los efectos de esa ley, en los términos que se transcriben a continuación:

"31°.- Las compensaciones económicas convenidas o determinadas a favor de un cónyuge en conformidad a la ley N° 19.947. Para efectos de aplicar lo establecido en los artículos 63 y 64 de la ley N° 16.271 sobre Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones, y de lo establecido en el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, el Servicio de Impuesto Internos podrá requerir de los tribunales de familia, los antecedentes que sirvan de base al acuerdo de los cónyuges o de la sentencia, así como de las valorizaciones de las compensaciones que consistan en bienes distintos de dinero, depósitos a plazo u otros igualmente líquidos."

Las referencia hecha en el texto a los artículos 63 y 64 de la ley Nº 16.271, sobre impuesto a herencias, asignaciones y donaciones, que se refieren a normas de prevención y control respecto de ese impuesto, buscan evitar abusos de procedimiento en eventuales transferencias de bienes entre los cónyuges.

En tanto que el Art. 2º del mencionado Proyecto Ley, hace retroactiva la aplicación de esta norma, al llevar la vigencia de la ley de que se trata a la misma de la ley Nº 19.947, que estableció la nueva Ley de Matrimonio Civil.

martes, 4 de diciembre de 2007

Impuesto al divorcio

Luego de la publicación en el sitio web del SII del ya famoso Oficio Nº 2.890, de 11 de octubre del presente año, se armó un interesante debate jurídico-tributario respecto de la interpretación que hace la autoridad administrativa de las compensaciones económicas que recibe un cónyuge, como consecuencia de una indemnización pactada, al considerarlas renta para los efectos de la ley del ramo, el llamado "impuesto al divorcio", con lo cual dicho cónyuge debe tributar en el régimen general de la ley de la renta, esto es, con los impuestos de primera categoría y global complementario.

A pesar que se pueda encontrar absolutamente razonable criticar la doble tributación que se produce en esta situación (ya que la compensación ya tributó en su oportunidad) y no se apega al espíritu de la ley de divorcio, me parece que la interpretación que efectúa el SII está del todo ajustada a derecho.

Y es más, no puedo sino interpretarlo de esa forma restrictiva, de acuerdo con las normas del Código Tributario, (y así lo ha señalado el propio Director Nacional del SII) lo que lleva a concluir simplemente que fue una omisión de los legisladores no darles a estas compensaciones el carácter de ingresos no constitutivos de renta, situación que está pronta a solucionarse con el Proyecto de Ley impulsado por algunos parlamentarios de diversos partidos políticos.

No conozco el texto del mencionado Proyecto de Ley, que pretende modificar la Ley de la Renta para excepcionar de impuesto a estas compensaciones. Por lo que se sabe, tendrá suma urgencia -para que salga este año- y efecto retroactivo. Al momento de conocerse, complementaré estos comentarios.

sábado, 17 de noviembre de 2007

Entrega del Diploma en Estrategias Tributarias

El jueves recién pasado -en una sobria ceremonia realizada en las dependencias de Lexis Nexis, a la que le siguió un generoso cóctel- culminó, con la entrega de los respectivos diplomas, el Diplomado en Estrategias Tributarias, desarrollado por Lexis Nexis Chile Training, que por casi tres meses nos mantuvo ocupados y atentos a las exposiciones y clases de un selecto grupo de profesores y relatores, todos con gran experiencia en temas tributarios.

Dirigido por don Carlos Ara, creo que el diplomado cumple cabalmente con lo que promete, práctico, muy bien enfocado a los temas estratégicos y de planificación tributaria, materia que me interesa y mucho, con muy buenos relatores, en general, y aceptable infraestructura y coordinación, va encaminado a convertirse en un referente en estos tópicos, compitiendo con éxito, desde mi punto de vista, con otros programas académicos ofrecidos por prestigiosas universidades del país, lo que habla muy bien de la división Training de esa prestigiosa empresa. He tomado parte en otros diplomados de la especialidad (en universidades tradicionales) y puedo asegurar que la calidad de los contenidos del que acabo de finalizar y la de los relatores que lo impartieron no desmerece a otros de mayor tradición.

En la foto que acompaña este post, puede apreciarse a parte importante de los alumnos que tomamos parte del diplomado, junto con algunos profesores y relatores, además del mencionado Director Académico. Vaya un reconocimiento al esfuerzo de todos mis compañeros y las correspondientes felicitaciones. Nota aparte merece nuestro compañero Gonzalo Valdivia, que con su entusiamo, alegria y disposición hizo más agradable el ambiente. Entre los profesores, asimismo, quisiera destacar particularmente a doña Katia Villalobos y a don Samuel Vergara, con experiencia y méritos académicos en la materia, generosos y llanos en el traspaso de sus conocimientos, los cuales estuvieron a cargo de temas claves y que los supieron desarrollar de muy buena manera. Vaya un agradecimiento para ellos, extensivo a todo el cuerpo docente.

Como dijo don Carlos Ara en una corta alocución previa a la entrega de los diplomas, es importante estar permanentemente capacitándose en este complejo tema (estrategia y planificación tributarias), estudiar constantemente, trabajar, investigar, evitando caer en la complacencia y en creer que se sabe. Se me viene a la mente una frase, muy ad hoc, del gran genio alemán Goethe: "con el conocimiento se acrecientan las dudas".

jueves, 25 de octubre de 2007

Reporte Financiero Simplificado para mipymes

El día de ayer, miércoles 24 de octubre, el Ministro de Hacienda, Andrés Velasco, junto con el Director Nacional del SII, Ricardo Escobar, acompañados por personeros gremiales y del comercio, dieron a conocer esta nueva herramienta, disponible desde el Portal Tributario Mipyme del Servicio de Impuestos Internos, que contará con información estandarizada respecto a la capacidad de pago de las empresas y estará a disposición del contribuyente o de quién éste estime conveniente a través de Internet. El detalle del documento incluirá datos de identificación, del estado de resultado tributario del contribuyente, de la evolución por 12 meses del resultado tributario y del estado del flujo efectivo tributario.

Cabe hacer presente que sólo tienen acceso a este Reporte las empresas que se acojan al sistema simplificado de tributación, que introdujo el Art. 14 ter de la ley de la renta, y que está vigente desde comienzos del año. Para conocer los detalles de este sistema simplificado lo invitamos a leer nuestro post sobre el tema, haciendo clic aquí.

¿Qué beneficios potenciales le traerá a la mipyme este Reporte Financiero Simplificado? Varios y muy significativos.

En primer término, este segmento de empresas tradicionalmente ha tenido un acceso restringido al crédito, debido a la escasa información fidedigna con que cuentan, lo que impide a las instituciones financieras hacer una efectiva evaluación de la capacidad de pago de las mismas. Sin embargo, desde ahora, este ya no será un impedimento ya que la información incluida en el Reporte proviene de las declaraciones que estos contribuyentes realizan ante el SII, lo que tiene un grado de confiabilidad muy elevado ya que refleja el movimiento comercial y financiero de la empresa.

Esto significa que se incrementará tanto la cantidad como la confiabilidad de la información disponible respecto de los microempresarios, lo que evidentemente mejorará sus opciones de obtener crédito, las condiciones del mismo y su acceso a nuevos negocios, dinamizando fuertemente a este sector productivo, lo que nos parece muy bien.

Otra ventaja que debería traspasarse a estos contribuyentes es que debido al notable ahorro de los costos en que incurren las instituciones financieras para evaluar la capacidad de pago de sus clientes, se espera un aumento de la competencia en el sector financiero, que debería reducir las tasas de colocación de créditos.

Asimismo, debería ser una útil herramienta para dar mayores garantías en los negocios en general, pues la confiabilidad de la información permite una mejor y más informada evaluación de posibilidades de negocios.

sábado, 29 de septiembre de 2007

Ley Navarino

La ley Nº 18.392, publicada en el Diario Oficial de 14 de enero de 1985, conocida como "ley Navarino", establece a contar de la fecha de su publicación y por un plazo de 50 años, un régimen preferencial aduanero y tributario para el territorio de la XII Región de Magallanes y la Antártica Chilena ubicado al sur del límite geográfico señalado en el inciso primero del Art. 1º de dicho cuerpo legal, que comprende las comunas de Porvenir, Timaukel y Primavera, de la provincia de Tierra del Fuego, y la comuna de Cabo de Hornos en la provincia Antártica.
De acuerdo con lo dispuesto por el inciso segundo de ese mismo precepto, gozarán de estas franquicias "las empresas que desarrollen exclusivamente actividades industriales, mineras, de explotación de las riquezas del mar, de transporte y de turismo, que se instalen físicamente en terrenos ubicados dentro de los límites de la porción del territorio nacional indicado en el inciso anterior, siempre que su establecimiento y actividad signifique la racional utilización de los recursos naturales y que aseguren la preservación de la naturaleza y del medio ambiente", excluidas las industrias extractivas de hidrocarburos como también las procesadoras de éstos en cualquiera de sus estados.
La instalación de dichas empresas debe ser aprobada por el Intendente Regional mediante resolución, en la que deberá hacerse indicación precisa de la ubicación y deslindes de los terrenos de su establecimiento. Esta resolución debe ser reducida a escritura pública, la que tendrá el carácter de un contrato en el cual se entenderán incorporadas de pleno derecho las franquicias, exenciones y beneficios de la ley Navarino.
Un breve resumen de estas franquicias:
(i) Exención del impuesto de primera categoría de la ley de la renta. Las empresas autorizadas para instalarse en la referida zona preferencial estarán exentas del impuesto de primera categoría de la ley de la renta por las utilidades devengadas o percibidas en sus ejercicios comerciales, no obstante lo cual estarán obligadas a llevar contabilidad con arreglo a la legislación general.
(ii) Exención en favor de las especies importadas para utilizarlas en sus procesos productivos. Las empresas en referencia pueden importar liberadas de los derechos, impuestos y gravámenes aduaneros, como también del IVA y demás tributos contemplados en el D.L. Nº 825, toda clase de mercancías necesarias para sus procesos productivos o de prestación de servicios, materias primas, artículos a media elaboración y partes y/o piezas que se incorporen o consuman en dichos procesos. En igual forma podrán importarse las maquinarias y equipos destinados a efectuar tales procesos o al transporte y manipulación de mercaderías, como también los combustibles, lubricantes y repuestos necesarios para su mantenimiento.
(iii) Tratamiento como exportación de las ventas realizadas desde el resto del país a las empresas instaladas en la zona preferencial. Las ventas que se hagan a las empresas de que trata dicha ley, que versen sobre mercancías nacionales o nacionalizadas necesarias para el desarrollo de sus actividades o procesos y que ingresen al territorio de la zona preferencial, se considerarán exportación exclusivamente para los efectos tributarios previstos en el D.L. Nº 825.
(iv) Bonificación sobre el monto de las ventas efectuadas o los servicios prestados desde la zona preferencial al resto del país. El Art. 10 de esta ley otorga a las empresas instaladas en dicha zona una bonificación equivalente al 20% de las ventas de los bienes producidos por ellas o del valor de los servicios -deducido el IVA que las haya afectado- que se efectúen o se presten desde el territorio de la zona preferencial al resto del país, que no sea la Zona de Extensión de la Zona Franca de Punta Arenas. El pago de esta bonificación corresponde al Servicio de Tesorerías, el que debe proceder a ello dentro del plazo de cinco días contado desde que se presente la respectiva solicitud y se acredite el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el inciso segundo del mismo artículo.
Además de las franquicias establecidas en favor de las empresas instaladas en la zona preferencial regida por la ley Nº 18.392, este cuerpo legal otorga a las personas naturales domiciliadas o residentes en ella diversos beneficios impositivos, como el que les permite importar mercancías para su uso o consumo, libres de todo derecho, impuesto y demás gravámenes aduaneros, como asimismo de los impuestos contenidos en el D.L. Nº 825, o el que autoriza a quienes obtengan sueldos, pensiones y otras rentas afectas al impuesto único de segunda categoría y que no gocen de asignación de zona, a rebajar de la renta imponible afecta a dicho tributo una cantidad equivalente al monto de esa asignación.

jueves, 23 de agosto de 2007

Capitales de riesgo

Como dijimos en una entrega anterior, la ley Nº 20.190 introdujo, a través de su artículo primero transitorio, un régimen excepcional para determinar la tributación de la ganancia de capital obtenida en la enajenación de determinadas acciones vinculadas al capital de riesgo.

A raíz de la publicación de dicho texto legal, la Dirección Nacional del SII dictó la Circular Nº 34, de 20 de junio de 2007, mediante la cual comenta los alcances tributarios de dicho régimen, instrucciones en las que nos hemos basado para estos comentarios.

Como ya dijimos, este nuevo régimen legal, de carácter transitorio, determina el tratamiento tributario aplicable a la enajenación de acciones de sociedades que la norma califica como vinculadas al capital de riesgo, cuando tal ganancia es obtenida por los inversionistas que la norma beneficia.
Básicamente, los inversionistas beneficiarios son tres, regulados en los números uno al tres del artículo primero transitorio en comento, a saber:
  • Los partícipes de los fondos de inversión de capital de riesgo regidos por los Títulos I al VI de la ley Nº 18.815, que invierten en acciones de sociedades de capital de riesgo, de conformidad a los requisitos indicados en el N° 1 del artículo primero transitorio de la citada ley.
  • Los partícipes de los fondos de inversión, públicos y privados, regidos por la ley Nº 18.815, que invierten en acciones de pequeñas empresas de capital de riesgo, de acuerdo con los requisitos indicados en el N° 3 del artículo primero transitorio.
  • Ciertos accionistas de las sociedades de capital de riesgo en que han invertido los fondos de inversión de capital de riesgo (de los regidos por la ley Nº 18.815, Títulos I al VI), de conformidad a los requisitos señalados en el N° 2 del artículo primero transitorio.
En el primer caso, la norma legal dispone que, para los efectos de lo dispuesto en la Ley de la Renta, y cumpliéndose además todos los requisitos previstos en el Nº 1 del citado artículo transitorio de la ley Nº 20.190, no se considerarán constitutivos de renta los ingresos percibidos por los partícipes del fondo de inversión, en aquella parte de los repartos efectuados por el fondo que corresponda al mayor valor obtenido por el fondo de inversión en la enajenación de acciones de las sociedades que la norma indica. Cabe mencionar que este beneficio se aplicará respecto del mayor valor generado en la enajenación de acciones que se adquieran por los fondos de inversión de capital de riesgo a contar del 5 de junio de 2007 (fecha de publicación de la ley Nº 20.190) y hasta el 31 de diciembre de 2022.

En el segundo caso, esto es, respecto de los fondos de inversión públicos y privados de la ley Nº 18.815, el beneficio establecido por el Nº 3 del artículo transitorio de la ley citada consiste en que no se considerarán constitutivos de renta la parte de los ingresos percibidos por los partícipes del fondo de inversión, que tenga su origen en el mayor valor obtenido por el fondo de inversión en la enajenación de acciones de las sociedades que la norma señala. La vigencia de este beneficio es a partir del 5 de junio de 2007 y hasta el 31 de diciembre de 2017.

Por último, en el tercer de los casos señalados precedentemente, el beneficio consiste en la posibilidad de utilizar un costo tributario más alto que el que correspondería bajo las normas generales, a efectos de efectuar el cálculo del mayor valor obtenido en la enajenación de tales acciones para los efectos de lo dispuesto en la Ley de la Renta, lo que evidentemente redunda en un menor pago de impuesto al dismimuir la utilidad. La vigencia de este tratamiento especial es aplicable respecto de las acciones adquiridas con anterioridad al 31 de diciembre de 2022.

Cabe señalar que en la mencionada Circular se pueden encontrar todos los detalles de esta normativa de excepción, junto con los requisitos necesarios para acogerse a tales beneficios, además de ejemplos numéricos que aclaran los alcances tributarios de las normas precedentemente reseñadas.

miércoles, 18 de julio de 2007

Ley Nº 20.190. La famosa MK2

En el pasado mes de junio se publicó la Ley Nº 20.190, que introduce adecuaciones tributarias e institucionales para el fomento de la industria de capital de riesgo y continúa el proceso de modernización del mercado de capital (la esperada MK2), que modifica una gran cantidad de cuerpos legales, incluidas la Ley de la Renta y la Ley sobre Ventas y Servicios (IVA).
Entre estas modificaciones hay que destacar la introducción de un nuevo tipo societario, las "sociedades por acciones" o simplemente las SpA.
Éstas, según el nuevo párrafo segundo del Nº 6 del Art. 2º de la Ley de la Renta, agregado por la ley citada, serán consideradas -para todos los efectos de dicha ley- como sociedades anónimas. Se regulan en el Párrafo 8º del Título VII del Código de Comercio, agregado también por la mencionada ley.
En dicho párrafo se definen todas las características de este nuevo tipo de sociedad, destacando que ella "es una persona jurídica creada por una o más personas mediante un acto de constitución perfeccionado de acuerdo con los preceptos siguientes, cuya participación en el capital es representada por acciones" (Art. 424).
El Art. 429 del Código de Comercio dispone, por su parte, que "Los accionistas sólo serán responsables hasta el monto de sus respectivos aportes en la sociedad", norma que, como es obvio, revista enorme importancia civil y tributaria.
En fin, dicho párrafo 8º se compone de 23 artículos nuevos que regulan totalmente estas SpA, que abren un nuevo frente de estudio relacionado con estrategias tributarias aplicables a dichas sociedades.
Pero la Ley Nº 20.190 es muchísimo más que eso. Baste mencionar que el Art. Primero transitorio de la misma establece importantes normas, de carácter transitorio, para incentivar la inversión en capital de riesgo, con franquicias tributarias atractivas (ingresos no constitutivos de renta) en la enajenación de acciones de S.A. cerradas o de SpA, siempre que se cumplan una serie de condiciones detalladas en dicho artículo transitorio.
En otra entrega de estos comentarios tocaremos ese interesante tema.

martes, 3 de abril de 2007

Derogación del Art. 116 del Código Tributario

Este es un hecho inédito en Chile. El Tribunal Constitucional derogó de oficio, a contar del 29 de marzo de este año, el polémico Art. 116 del Código Tributario, que permitía a los Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos (SII) delegar sus funciones de juez tributario en funcionarios de sus respectivas dependencias, al considerar que esta delegación de funciones era incontitucional, tesis que se vio reflejada en varios dictámenes de la Corte Suprema.
En efecto, dicho artículo disponía expresamente que el "Director Regional podrá autorizar a funcionarios del Servicio para conocer y fallar reclamaciones y denuncias obrando "por orden del Director Regional", por lo cual desde dicha fecha se podrían producir presentaciones masivas de recursos de inaplicabilidad por parte de contribuyentes afectados por resoluciones tomadas por los funcionarios delegados, distintos del Director Regional del SII.
Cabe señalar que esta derogación no tendrá efecto retroactivo, como lo señaló José Luis Cea, presidente del Tribunal Constitucional, aunque esto no opta a que las causas que se están tramitando en la actualidad puedan quedar nulas si han sido llevadas adelante por un delegado.
Es claro que esto puede convertirse en una bola de nieve, de alto costo para el Fisco y también para los contribuyentes, pues el efecto de que miles de causas queden nulas y deban reiniciarse provocaría un gasto enorme de recursos de ambas partes.
Habrá que esperar a ver que sucede y si prima el sentido común y no se ve una avalancha de recursos de nulidad en tribunales.

sábado, 17 de marzo de 2007

Regímenes opcionales de tributación

Como ya hemos comentado en el post anterior, la ley 20.170 estableció un nuevo régimen de tributación y contabilidad simplificados -el Art. 14 ter de la ley de la renta- especialmente destinado para los pequeños empresarios individuales que cumplan además con todos los requisitos especificados en dicho artículo.
Este nuevo régimen se viene a sumar al establecido por el Art. 14 bis del mismo cuerpo legal, que no es tan restrictivo como el del Art. 14 ter, pues no está limitado a cierto tipo de empresas ni sólo a contribuyentes del IVA, aunque también es válido para contribuyentes con ventas netas anuales menores a 3.000 UTM (alrededor de $ 96.000.000).
Recordemos que este último régimen grava con los impuestos anuales de primera categoría y global complementario o adicional, sobre todos los retiros en dinero o en especies que efectúen los propietarios, socios o comuneros, y todas las cantidades que distribuyan a cualquier título las sociedades anónimas o en comandita por acciones, sin distinguir o considerar su origen o fuente, o si se trata o no de sumas no gravadas o exentas, por lo que está especialmente concebido para la reinversión, ya que mientras no se retiren o distribuyan las utilidades no se paga impuesto.
Conviene comentar una pequeña pero significativa modificación que introdujo la ley 20.170 antes citada en el Art. 14 bis, al sustituir en su inciso cuarto la palabra "incluso" por "salvo", con lo cual restringe el beneficio denominado retiro reinvertido, que consiste en que no se gravan con el impuesto global complementario o adicional los retiros que inviertan en otras sociedad, cumpliendo con requisitos esipulados en la letra A, Nº 1º, letra c), del Art. 14, el cual con esta modificación no es posible impetrarlo si la empresa que lo acoge pertenece al régimen del Art. 14 bis.
Antes de terminar estos comentarios, es importante hacer notar que el SII evacuó la Circular 17, de 14.3.07, en la que comenta con detalles el nuevo régimen del Art. 14 ter y que desde el 15 de este mes es posible inscribirse en el propio Servicio para acogerse a este régimen. Haciendo clic aquí encontraran mayor información al respecto.

jueves, 22 de febrero de 2007

Régimen especial para pequeños contribuyentes

Ayer vio la luz la ley 20.170, que establece un régimen simplificado para la determinación del impuesto a la renta de los pequeños contribuyentes, beneficio que se espera que favorezca a más de 200.000 pequeños contribuyentes, según lo señalado por las autoridades.

Pero que significa para ese pequeño empresario individual en la práctica esta simplificación en la determinación de sus obligaciones. Debiera traducirse en ahorros importantes, tanto de costos (incluido los menores desembolsos en pago por servicios de contabilidad) como de tiempo, ambos elementos muy importantes para este tipo de contribuyentes.

Para hacer un análisis más acabado, diré que este cuerpo legal introduce a la ley de la renta un nuevo artículo, el 14 ter, el que dispone que los contribuyentes obligados a declarar renta efectiva según contabilidad completa por rentas del Art. 20 de la ley de la renta, podrán acogerse al régimen simplificado que se establece en ese artículo, siempre que den cumplimiento a las normas que se detallen en sus 6 números, entre las que quiero destacar las siguientes:

En primer lugar, para optar a este régimen se debe cumplir con:
  • Ser empresario individual o estar constituido como empresa individual de responsabilidad limitada (EIRL);
  • Ser contribuyente del IVA;
  • No tener por giro o actividad cualquiera de las descritas en el Art. 20, Nºs. 1 y 2 (esto es, rentas provenientes de la explotación bienes raíces y de capitales mobiliarios), ni realizar negocios inmobiliarios o actividades financieras, salvo las necesarias para el desarrollo de su actividad principal;
  • No poseer ni explotar a cualquier título derechos sociales o acciones de sociedades, ni formar parte de contratos de asociación o cuentas en participación en calidad de gestor, y
  • Tener un promedio anual de ingresos no superior a 3.000 UTM (algo más de $ 96.000.000) en los tres últimos ejercicios. En el caso de tratarse del primer ejercicio de operaciones, deberán tener un capital efectivo no superior a 6.000 UTM, al valor que éstas tengan en el mes del inicio de las actividades.

Ahora bien, los contribuyentes que se acojan a este régimen simplificado estarán liberados, para efectos tributarios, de las siguientes obligaciones:

  • Llevar contabilidad completa;
  • Practicar inventarios;
  • Confeccionar balances;
  • Efectuar depreciaciones,
  • Llevar el Registro de la Renta Líquida Imponible y Utilidades Acumuladas (FUT), y
  • Aplicar corrección monetaria

De este modo, los únicos antecedentes que debe manejar -y que le permiten calcular su base imponible- son los ingresos y egresos de su giro, demostrados en base a los libros de Compra y Venta y al de Remuneraciones. Asimismo, este régimen acepta como egreso de la actividad el 0,5% de los ingresos del ejercicio, con un máximo de 15 UTM y un mínimo de 1 UTM, por concepto de gastos menores no documentados, créditos incobrables, donaciones y otros, en sustitución de los gastos señalados en el Art. 31 de este cuerpo legal.

Cabe mencionar que de la base imponible así calculada queda afecta a los impuestos de primera categoría y al global complementario o adicional, según corresponda y que del impuesto de primera categoría no podrá deducirse ningún crédito o rebaja por concepto de exenciones o franquicias tributarias.

El Art. 14 ter es bien explícito y claro en describir las situaciones especiales a que se verán enfrentados los contribuyentes al ingresar a este régimen (Nº 2) así como en explicitar las condiciones para ingresar y abandonar este régimen simplificado (Nº 5) y los efectos que tendrá un eventual retiro o exclusión del mismo (Nº 6), por lo que no entraré en mayores detalles al respecto.

Sin embargo, es interesante resaltar que -producto de otras modificaciones introducidas por la misma ley 20.170 a la ley de la renta- los contribuyentes que se acojan a este régimen efectuarán un pago provisional (PPM) con la tasa de 0,25% sobre los ingresos mensuales de su actividad, medida que busca evitar que estos pequeños empresarios se conviertan en prestamistas del Estado, al prepagar un impuesto mayor del que les corresponde.

Para finalizar conviene aclarar que esta normativa rige a contar del 1 de enero de 2007, por lo tanto los contribuyentes que se acojan a este régimen disfrutarán de sus beneficios desde ya. Se espera que en los próximos días el SII emita una Circular sobre la materia. Estaremos atento a ello.

domingo, 14 de enero de 2007

Bajan impuestos al software

¡Al fin vio la luz esta normativa legal! El 9 de enero recién pasado fue publicada la ley 20.154, que modifica los Art. 59 y 60 de la Ley de la Renta, referentes al impuesto adicional de ese cuerpo legal, la que reduce dicho impuesto a la entrada de conocimiento y tecnología al país, entre ellos el software.En efecto, se reduce del 30% al 15% la tasa del impuesto adicional por el uso, goce o explotación de patentes de invención, modelos de utilidad, dibujos y diseños industriales, esquemas de trazado o topografías de circuitos integrados, y nuevas variedades vegetales, así como también se baja a 15% la tasa del impuesto adicional aplicada por el uso, goce o explotación de programas computacionales, definidos por la Ley sobre Propiedad Intelectual como un conjunto de instrucciones para ser usados directa o indirectamente en un computador o procesador, a fin de efectuar u obtener un determinado proceso o resultado, contenidos en cassette, diskette, disco, cinta magnética u otro soporte material o medio.Las modificaciones incluyen asimismo la reducción también al 15% de la tasa aplicada a las remuneraciones relacionadas con trabajos técnicos o de ingeniería, que una persona o entidad conocedora de una ciencia o técnica, preste a través de un consejo, informe o plano, ya sea en Chile o en el extranjero.
La vigencia de estas modificaciones, contemplada en el Art. transitorio de la Ley 20.154, es a contar del 1º de enero de 2007, por lo que a contar de este mes se pueden hacer valer las rebajas impositivas comentadas.
Dos cosas antes de finalizar este post. La primera dice relación con la menor recaudación fiscal que provocará esta reducción impositiva, la que alcanzará a 12,5 millones de dólares anuales, de acuerdo con las previsiones de la Dirección de Presupuestos.
La segunda es una crítica a la pésima y lamentable labor de los equipos encargados de llevar adelante los proyectos de ley y la desidia en la redacción de las modificaciones legales propiamente tales. Lo anterior, pues la ley 20.154, modificatoria de la Ley de la Renta, uno de los textos tributarios fundamentales, incurre en errores al describir tales modificaciones que pudieran conducir a errores, teniendo opciones más fáciles y claras, como la sustitución -por ejemplo- de todo el inciso 1º del Art. 59 y no introducirle dos modificaciones suntanciales, además que con referencias erróneas.

lunes, 1 de enero de 2007

Impuestos que hacen noticia este 2007

Hoy 1º de enero de 2007 entran en vigencia diversas normas que tienen relación directa con impuestos de distinta naturaleza, los que pasamos a revisar a continuación.
En primer lugar, desaparece definitivamente el impuesto específico del Art. 46 del D.L. 825, ley sobre impuesto a las ventas y servicios, que afectaba a la importación de ciertos vehículos, el que se aplicaba sobre la parte de su valor aduanero que superase los valores establecidos en él. Este es el denominado impuesto al lujo. En efecto, el Art. 1º de la ley 19.914 (D.O. 19.11.03) suprimió el Art. 46 del D.L. 825 (y el 46 bis), a contar del 1.1.07, aplicándose en el período que mediaba entre el 1.1.04 y el 31.12.06 una desgravación paulatina de la tasa original de dicho impuesto (que alcanzaba al 85%), la que durante el último año alcanzaba el 21,25%.
Cabe recordar que este impuesto específico se aplicaba desde hace más de dos décadas (fue agregado al D.L. 825 por la ley 18.483 del año 1985) y que su aporte a arcas fiscales era bastante bajo, representando sólo el 0,06% del total de impuestos en el año 2005. Una buena noticia para los importadores de automóviles de lujo.
Otro impuesto importante que se ve afectado es el de Timbres y Estampillas, del D.L. 3.475, de 1980. En efecto, la ley 20.130 (D.O. 7.11.06) introduce ciertas modificaciones a dicha ley, estableciendo un disminución gradual de las tasas que allí se contienen (Arts. 1º, 2º y 3º), que afectan a las operaciones de crédito de dinero. Para el año 2007, las tasas indicadas en dicho cuerpo legal serán de 0,125% por cada mes o fracción de mes y de 1,5% como tasa máxima, y de 0,625% para los instrumentos o documentos que contengan operaciones de crédito de dinero a la vista o sin plazo de vencimiento. Las tasas que rigieron hasta el año 2006 eran de 0,134%, 1,608% y de 0,67%, respectivamente.
Este rebaja estaba enmarcada dentro del plan Chile Compite, que busca estimular la competitividad de la economía chilena.
Por último, se espera que pronto se promulgue como ley de la República la iniciativa que reduce el impuesto adicional de la ley de la renta sobre la importación de software, asesorías tecnológicas y uso de patentes, del actual 30% al 15%, otra de las medidas del mencionado plan Chile Compite.