jueves, 23 de agosto de 2007

Capitales de riesgo

Como dijimos en una entrega anterior, la ley Nº 20.190 introdujo, a través de su artículo primero transitorio, un régimen excepcional para determinar la tributación de la ganancia de capital obtenida en la enajenación de determinadas acciones vinculadas al capital de riesgo.

A raíz de la publicación de dicho texto legal, la Dirección Nacional del SII dictó la Circular Nº 34, de 20 de junio de 2007, mediante la cual comenta los alcances tributarios de dicho régimen, instrucciones en las que nos hemos basado para estos comentarios.

Como ya dijimos, este nuevo régimen legal, de carácter transitorio, determina el tratamiento tributario aplicable a la enajenación de acciones de sociedades que la norma califica como vinculadas al capital de riesgo, cuando tal ganancia es obtenida por los inversionistas que la norma beneficia.
Básicamente, los inversionistas beneficiarios son tres, regulados en los números uno al tres del artículo primero transitorio en comento, a saber:
  • Los partícipes de los fondos de inversión de capital de riesgo regidos por los Títulos I al VI de la ley Nº 18.815, que invierten en acciones de sociedades de capital de riesgo, de conformidad a los requisitos indicados en el N° 1 del artículo primero transitorio de la citada ley.
  • Los partícipes de los fondos de inversión, públicos y privados, regidos por la ley Nº 18.815, que invierten en acciones de pequeñas empresas de capital de riesgo, de acuerdo con los requisitos indicados en el N° 3 del artículo primero transitorio.
  • Ciertos accionistas de las sociedades de capital de riesgo en que han invertido los fondos de inversión de capital de riesgo (de los regidos por la ley Nº 18.815, Títulos I al VI), de conformidad a los requisitos señalados en el N° 2 del artículo primero transitorio.
En el primer caso, la norma legal dispone que, para los efectos de lo dispuesto en la Ley de la Renta, y cumpliéndose además todos los requisitos previstos en el Nº 1 del citado artículo transitorio de la ley Nº 20.190, no se considerarán constitutivos de renta los ingresos percibidos por los partícipes del fondo de inversión, en aquella parte de los repartos efectuados por el fondo que corresponda al mayor valor obtenido por el fondo de inversión en la enajenación de acciones de las sociedades que la norma indica. Cabe mencionar que este beneficio se aplicará respecto del mayor valor generado en la enajenación de acciones que se adquieran por los fondos de inversión de capital de riesgo a contar del 5 de junio de 2007 (fecha de publicación de la ley Nº 20.190) y hasta el 31 de diciembre de 2022.

En el segundo caso, esto es, respecto de los fondos de inversión públicos y privados de la ley Nº 18.815, el beneficio establecido por el Nº 3 del artículo transitorio de la ley citada consiste en que no se considerarán constitutivos de renta la parte de los ingresos percibidos por los partícipes del fondo de inversión, que tenga su origen en el mayor valor obtenido por el fondo de inversión en la enajenación de acciones de las sociedades que la norma señala. La vigencia de este beneficio es a partir del 5 de junio de 2007 y hasta el 31 de diciembre de 2017.

Por último, en el tercer de los casos señalados precedentemente, el beneficio consiste en la posibilidad de utilizar un costo tributario más alto que el que correspondería bajo las normas generales, a efectos de efectuar el cálculo del mayor valor obtenido en la enajenación de tales acciones para los efectos de lo dispuesto en la Ley de la Renta, lo que evidentemente redunda en un menor pago de impuesto al dismimuir la utilidad. La vigencia de este tratamiento especial es aplicable respecto de las acciones adquiridas con anterioridad al 31 de diciembre de 2022.

Cabe señalar que en la mencionada Circular se pueden encontrar todos los detalles de esta normativa de excepción, junto con los requisitos necesarios para acogerse a tales beneficios, además de ejemplos numéricos que aclaran los alcances tributarios de las normas precedentemente reseñadas.