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lunes, 1 de agosto de 2016

Pago del impuesto sustitutivo sobre el FUT

La ley N° 20.899, llamada Reforma a la Reforma (en realidad, simplificó el sistema de tributación a la renta y modificó otros textos tributarios) mejoró notoriamente el mecanismo transitorio que había dispuesto la ley N° 20.780 (Reforma Tributaria) que permitía pagar un impuesto sustitutivo sobre una parte del FUT que rigió durante el año 2015.

Al presente y hasta el 30 de abril de 2017 es posible usar ese mecanismo, mejorado, por todo o parte de los saldos acumulados en el FUT, ya sea al 31 de diciembre de 2015 o del año 2016, lo cual puede convertirse en una gran oportunidad para ciertos contribuyentes que mantengan FUT positivos.

Ciertamente, cada caso hay que analizarlo en forma particular, pero puede darse el caso que todo o parte del FUT (por definición, utilidades tributables) se conviertan en utilidades libres de impuesto, formando parte del FUNT y a disposición para ser retiradas por el contribuyente en cualquier momento.

En la siguiente infografía se explica gráficamente esta situación, en términos muy sencillos. Consulte y analicemos su caso particular. ¡Puede llevarse una gran sorpresa!


Recuerde que este mecanismo se termina definitivamente con la declaración de renta del año tributario 2018. Hoy es el momento para analizar si le conviene o no este beneficio tributario.

sábado, 9 de julio de 2016

¿Qué hacer con el FUT en el 2016?


En esta sencilla infografía quisimos mostrar algo de FUT. Un poco de su historia, algunas de las modificaciones que le introdujo la Reforma Tributaria y el régimen opcional y transitorio que permite pagar un impuesto único sobre el total o parte del FUT, vigente en el presente año y hasta el 30 de abril de 2017.


El objeto de este mecanismo especial es que una parte o el total del FUT que una empresa o sociedad mantenga al 31 de diciembre de 2015 y/o al 31 de diciembre de 2016 se afecte con un impuesto sustitutivo, de tasa general 32%, de carácter único, con derecho a crédito, de modo que el monto acogido a dicho régimen se reclasifica como FUNT, disponible de inmediato para que lo retiren los socios o dueños de dichas empresas o sociedades, sin pago alguno de impeusto.

Lo interesante del asunto es que puede utilizarse una tasa especial variable, opción disponible únicamente para empresas o sociedades cuyos socios, propietarios o dueños sean contribuyentes del impuesto global complementario. En esta alternativa, dependiendo de las tasas máximas a que se hayan visto afectos tales socios o dueños en los últimos tres años, el impuesto puede ser muy menor respecto del caso general o incluso cero, con lo cual se puede conseguir un efecto muy beneficioso para tales contribuyentes al cambiar la clasificación, por ejemplo, de todo su FUT por FUNT, o en otras palabras, convertir todas las utilidades tributables acumuladas en su FUT en un monto idéntico no afecto a impuesto alguno. 

lunes, 7 de marzo de 2016

Contribuyentes del Art. 14 ter.

Para tener en cuenta. En la siguiente infografía se muestran algunas características del régimen de la letra A) del artículo 14 ter de la ley de la renta y la nueva obligación de informar rentas y créditos, mediante la Declaración Jurada F1924, vigente desde el año tributario 2016: 



lunes, 7 de octubre de 2013

Término de giro

El artículo 69 del Código Tributario regula esta materia en cuanto al procedimiento propiamente tal. Este está constituido por las etapas administrativas que deben cumplirse -por parte del contribuyente que pone fin a sus actividades- para que el SII le otorgue el Certificado de Término de Giro a que se refiere el artículo 70 del mismo Código.

Se busca con lo anterior revisar la autoliquidación de los impuestos que haya determinado el contribuyente en el formulario “Aviso y Declaración por Término de Giro”, examinar la documentación sustentante y girar los impuestos correspondientes. Además, los documentos timbrados y que dan derecho a crédito fiscal serán destruidos, y se dejará constancia en el SII del cese de actividades del contribuyente.

De conformidad con el citado artículo 69, debe darse aviso por escrito del término de giro dentro de los dos meses siguientes al cese de las actividades, quedando el contribuyente obligado sujeto a las siguientes otras obligaciones:

a) Acompañar un balance final y/o los antecedentes que el SII estime necesarios.

b) Pagar los impuestos correspondiente hasta el momento del expresado balance. (Volveremos enseguida sobre este punto).

c) Acompañar el comprobante de pago de los impuestos anuales y mensuales de los últimos tres años (plazo ordinario que tiene el Servicio para fiscalizar).

Cabe señalar que el propio artículo 69 del Código Tributario, en su inciso segundo, señala los casos en que no es necesario presentar término de giro. Sin embargo, no profundizaremos sobre este punto, para no alargarnos en exceso, si no que veremos los impuestos que deben pagarse dentro del plazo antes señalado, teniendo presente que el cese de actividades es una situación de hecho que el contribuyente debe probar.

Al impuesto de primera categoría que deba pagarse por el año comercial respectivo, hasta la fecha del aviso de término de giro, debe agregarse el impuesto único establecido en el artículo 38 bis de la Ley de la Renta, gravamen que afecta a los contribuyentes obligados a declarar su renta efectiva, los que deben considerar retiradas o distribuidas las rentas o cantidades determinadas a dicha fecha, incluyendo por cierto las del ejercicio en que se produzca el término de las actividades.

Sobre esas rentas o cantidades, se aplicará el impuesto aludido, con una tasa del 35%, el que tendrá el carácter de único a la renta, respecto de la empresa, empresario, socio o accionista.

No obstante, el empresario, socio o accionista podrá optar por declarar tales rentas como afectas al impuesto global complementario del año tributario que corresponda al término de giro, aplicándole a tales rentas una tasa del impuesto global complementario equivalente al promedio de las tasas más altas que les haya afectado en los últimos tres años.

miércoles, 2 de octubre de 2013

Tratamiento uniforme de los gastos rechazados

Una de las grandes modificaciones que introdujo la ley N° 20.630, de 2012, sobre perfeccionamiento tributario, fue la uniformidad del tratamiento tributario de los gastos rechazados, ya que -como se sabe- hasta el 31 de diciembre de 2012 era diferenciado según se tratase de una sociedad anónima o una sociedad de personas.

Conviene recordar a este respecto, a grandes rasgos, que las S.A. pagaban un impuesto único, con tasa del 35%, sobre los gastos rechazados, de acuerdo con las normas del artículo 21 de la Ley de la Renta. En contraposición, en caso de las sociedades de responsabilidad limitada (SRL), no había una tributación especial a nivel de la empresa, sino que tales gastos rechazados tributaban en cabeza de los socios de la misma.

Desde la sustitución del artículo 21 de la ley del ramo, que comenzó a regir el 1 de enero de 2013, en términos generales, se iguala el tratamiento tributario de los gastos rechazados, sin hacer distinciones entre la conformación jurídica del contribuyente, haciéndolo similar al que tenían las S.A. hasta el año pasado.

En efecto, el inciso primero de dicho artículo establece que las S.A., las sociedades en comandita por acciones y sociedades por acciones, los contribuyentes del N° 1 del artículo 58 de la misma ley, los empresarios individuales y las sociedades de personas, obligadas a declarar sus rentas efectivas de acuerdo a un balance general según contabilidad completa o acogidas al artículo 14 bis, deben declarar y pagar un impuesto único de 35%, que no tendrá el carácter de impuesto de categoría, el que se aplicará sobre las partidas y/o cantidades consignadas en ese mismo inciso.

Por su parte, el inciso tercero establece una tributación especial, aplicable en sustitución de la recién citada, en caso que se conozca el beneficiario o causante del gasto rechazado de que se trata, tributación que incluye una especie de multa que busca desincentivar prácticas elusivas a este respecto.

Así, los contribuyentes del impuesto global complementario o adicional, que sean accionistas de S.A. o SpA, socios de sociedades de personas, empresarios individuales o contribuyentes del artículo 58, N° 1, deberán pagar tales impuestos sobre las cantidades que se indican en dicho inciso, pero adicionando a dicho tributo un 10% del importe de tales cantidades

Como se puede ver, los gastos rechazados -los retiros presuntos, por ejemplo- se han hecho más caros. Hay que tener en cuenta esto. Información clave para los empresarios, medianos y pequeños, que pueden verse afectados por esta tributación.

martes, 8 de mayo de 2012

Reforma Tributaria

Un tema interesante y complejo de analizar. Con muchas aristas, tanto políticas como también comunicacionales. No es la "gran reforma tributaria" que el país requiere, como nos quiere hacer creer el Gobierno, pero tampoco se trata de una "reformita de monedero" como la han catalogado algunos.

Veamos algunas cosas. El Gobierno ha tratado de venderla como que favorece a la clase media, que irá en directo beneficio de la Educación y que impulsará el desarrollo. Desde el anuncio de la semana antepasada (por el propio Presidente de la República) hasta ahora, los fines que persigue son más de orden político y comunicacional -en vista sobretodo de la baja aprobación del Gobierno, que llega a un magro 26%-, todo ello en el discurso, pues la Reforma Tributaria sí tiene cosas muy interesantes.

Por su parte, la Oposición la ha destruido principalmente por el bajo impacto de la mayor recaudación que tendría en régimen, y por favorecer mayormente a los sectores más acomodados. 

A grandes rasgos, esas son las aristas político-comunicacionales de la Reforma Tributaria. Ahora, vayamos a sus aspectos más técnicos, lo que realmente importa para efectos de este blog.

Si bien en términos recaudatorios, la Reforma no es gran cosa (se estima que el aumento será del orden del 0,3% del PIB), sí tiene importantes novedades en materias que no han sido muy promocionadas por la autoridad y que han comenzado a generar críticas desde el sector del gran empresariado.

Lo del aumento permanente de la tasa de primera categoría al 20% ya estaba internalizado, por lo que no ha sido sorpresa. Además, se plantea una rebaja de los impuestos personales (Global Complementario e Impuesto único de segunda categoría), que favorece más en términos concretos a los altos ingresos, como una manera de paliar esa subida del impuesto de categoría.

Pero lo más relevante a mi juicio son las medidas que se proponen desde el punto de vista del combate a la elusión, en que se pretende terminar con algunas asimetrías impositivas y cerrar ciertos espacios que eran aprovechados -mediante planificación tributaria o ingeniería tributaria- por los empresarios,  postergando o eludiendo impuestos, que finalmente no eran pagados. En estos puntos se juega buena parte de la mayor recaudación impositiva que se pretende alcanzar. Y son estos puntos los que han puesto en alerta a los empresarios. 

Aunque el análisis particular de estas materias lo haré en otro post, es bueno señalar al menos dos medidas de las citadas que son muy interesantes: la primera, es que se pretende terminar con los retiros en exceso (retiros que no tributan con los impuestos finales sino hasta que haya FUT en la sociedad de personas desde la cual se hicieron) y, la segunda, que se iguala el tratamiento de los gastos rechazados, aplicándose a todo tipo de empresas las normas vigentes en la actualidad para las sociedades anónimas, de modo que los gastos rechazados se gravarían con el impuesto único con tasa del 35%, a nivel empresa, como sucede hoy con las S.A. 

Dos medidas importantes que merecen ser analizadas en profundidad. Vale la pena recordar que ellas forman parte de una Reforma Tributaria que recién ingresó al Congreso para su discusión, la que sin duda será difícil y compleja, con muchos intereses en juego, incluso con las elecciones presidenciales a la vista.     

jueves, 8 de septiembre de 2011

Mis últimas publicaciones

Hace tiempo que no escribía por aquí. Justamente la escasez de este recurso me ha impedido actualizar mis blogs con regularidad, lo que me apena profundamente, pues en particular éste es mi blog más antiguo, el primero, que data del año 2005.

Una de las explicaciones para ello, es que en el último tiempo me comprometí a entregar una serie de libros, de temas tributarios en general, lo que me ha dejado poco tiempo para el resto de mis actividades.

Tres ya están editados, hay uno en la puerta del horno, y este mes debo entregar otro sobre "Ingresos no constitutivos de renta". Y antes de fin de año, algunos más.

El más reciente, recién editado, es "Impuesto especiales a las ventas", que analiza los impuestos adicionales del D.L. N° 825 y otros gravámenes que se aplican conjuntamente con el IVA. Para más detalles del libro pinchar este enlace.

Los anteriores trataban temas de Renta, específicamente "Tributación de los Profesionales" y "Tributación de las las empresas de menor tamaño", dos temas muy interesantes.

Ha sido una gran experiencia, muy enriquecedora. 

Aunque este post no es precisamente un comentario tributario, pretende ser el punto de partida de nuevas entradas relacionadas con la materia. 

viernes, 3 de diciembre de 2010

Artículo 14 quáter de la Ley de la Renta

La incorporación de este artículo a la Ley de la Renta, en concordancia con el nuevo N° 7 agregado al Art. 40 de la misma ley, ambas modificaciones introducidas por el Art. 2° de la ley 20.455, supone un nuevo tipo de contribuyente exento del impuesto de primera categoría, lo que en la práctica equivale a un nuevo régimen tributario opcional -que favorece a las empresas de menor tamaño (EMT) con ingresos del giro inferiores a 28.000 UTM- que viene a unirse a los regímenes optativos establecidos en los artículos 14 bis y 14 ter de la Ley de la Renta.

La exención en comento -establecida en el referido N° 7 del Art. 40- se aplica sobre la renta líquida imponible del contribuyente que cumpla los requisitos del Art. 14 quáter, deducidas las cantidades retiradas, distribuidas, remesadas o que deban considerarse retiradas conforme a Ley de la Renta, con un tope de 1.440 UTM.

Luego, si la renta líquida imponible del contribuyente acogido al Art. 14 quáter es de 2.000 UTM, quedando -luego de deducidos los retiros y otras cantidades consideradas como tales- en 1.600 UTM (cantidad superior al límite de 1.440 UTM), quedará exenta esta última cantidad, debiéndose pagar impuesto de primera categoría por la diferencia de 2.000 UTM y 1.440 UTM, esto es, 560 UTM.

Por el contrario, si deducidos los retiros queda una renta líquida de 1.200 UTM, sólo esta cantidad quedará exenta, debiéndose tributar con la tasa del impuesto de primera categoría por 800 UTM.

Hay que tener cuidado de llevar los registros pertinentes sobre FUT y utilidades, con crédito y sin crédito (las que se ven beneficiadas con la exención). Cabe señalar también que los contribuyentes que se acojan a este régimen están obligados a llevar contabilidad completa -es uno de los requisitos para acogerse a él por lo demás- lo que lo diferencia de los regímenes del Art. 14 bis o del Art. ter, que excluyen de ciertas obligaciones o representan sencillamente un régimen de contabilidad simplificada, como el caso del Art. 14 ter.

Como se comprenderá, la idea detrás de este nuevo régimen es de incentivar la reinversión de utilidades, utilidades que no tributan en primera categoría. El problema es que en general las micro y pequeñas empresas no tienen capacidad de reinversión y por el contrario, retiran todas las utilidades con lo que no les beneficiaría este nuevo régimen.

En efecto, muchas EMT viven de sus empresas, retiran toda su utilidad con lo cual la renta líquida imponible que se pudiera beneficiar con esta exención es cero, pagando el total del impuesto de primera categoría por toda la utilidad, con lo cual el universo de eventuales beneficiarios se reduce drásticamente, a unas pocas decenas o hasta centenas de medianas empresas con capacidad de reinversión.

lunes, 29 de noviembre de 2010

Novedades en materias tributarias

Aunque no hemos podido comentar en el último tiempo, es preciso decir que han habido en este tiempo importantes novedades en materia tributaria, ya sea de carácter normativo o administrativo, pues el SII ha estado muy activo -con polémicas de por medio- en la interpretación de normas tributarias.

Pero vayamos por orden. Las últimas leyes que han introducido cambios significativos en materia tributaria son las siguientes:
  • Ley N° 20.455. Publicada a fines de julio, buscaba financiar le reconstrucción del país. Algo ya hablamos de ella en el anterior post, pero es preciso comentarla en más detalle, lo que haremos más adelante. Por ahora sólo diremos -refiriéndonos a sus modificaciones más relevantes- que eleva transitoriamente la tasa del impuesto de primera categoría de la ley de la renta (a 20% por el año comercial 2012 y a 18,5% por el año comercial 2013); introduce un nuevo régimen tributario, que contempla una exención del impuesto de primera categoría (Art. 14 quáter, que favorece a las pymes); elimina ciertos beneficios tributarios del D.F.L. N° 2, de 1959, sobre Plan Habitacional.
  • Ley N° 20.448 (D.O. 12.8.10). Conocida como MK 3 o Mercado de Capitales 3, introduce una serie de reformas en materia de liquidez, innovación financiera e integración del mercado de capitales. Al respecto, nos interesa el Art. 6° de dicha ley, que modifica la Ley de la Renta, derogando los artículos 18 bis, 18 ter y 18 quáter, reponiéndolos con algunas modificaciones pequeñas en los artículos 106 a 108 de la Ley de la Renta, incluyéndolos -junto al Art. 109- en el Título VI sobre "Disposiciones especiales relativas al mercado de capitales".
  • Ley N° 20.466 (D.O. 30.9.10). Este breve ley fija el sentido y alcance de los dispuesto en el citado Art. 6° de la ley 20.448, en relación a la derogación de los Arts. 18 bis, 18 ter y 18 quáter de la Ley de la Renta, prescribiendo que su finalidad fue reestructurar el tratamiento tributario de aquellas materias relativas al mercado de capitales, de modo tal que su contenido corresponde, en lo principal, al texto de los artículos 106, 107 y 108, respectivamente, de la misma ley. En consecuencia, cualquier referencia que en las leyes se haga a los derogados artículos 18 bis, 18 ter y 18 quáter señalados, debe entenderse efectuada a los referidos artículos 106, 107 y 108, según corresponda de la Ley de la Renta.
  • Ley N° 20.469 (D.O. 21.10.10). Esta ley trata sobre el royalty minero. Sustituye el actual Art. 64 bis de la Ley de la Renta, agregando además un nuevo Art. 64 ter, que trata de la renta imponible operacional minera.

En los próximos post analizaremos en detalle estas leyes, especialmente la primera, que introduce el nuevo régimen del Art. 14 quáter, y la última, que introduce cambios a la tributación de la gran minería del Cobre.

Ahora bien, el SII ha impartido las Circulares siguientes en relación con las modificaciones introducidas por las leyes citadas, las que merecen conocerse en detalle para entender los alcances de las modificaciones señaladas:

  • Circular N° 57 de 22.9.10. En esta Circular el SII instruye sobre las modificaciones introducidas al D.F.L. N° 2 de 1959 por la ley 20.455. En lo medular, se analizan las personas beneficiarias de dicho D.F.L. (sólo las personas naturales), y el límite de dos viviendas económicas (adquiridas nuevas o usadas) que pueden acogerse a los beneficios del D.F.L. N° 2. La polémica se suscitó por una norma transitoria que fijaba la vigencia de las nuevas normas a contar del 1 de noviembre de 2010 y la posibilidad de adquirir viviendas antes de dicha fecha para permanecer acogidos a los beneficios en comento.
  • Circular N° 63 de 30.9.10. Instruye sobre el aumento transitorio del impuesto de primera categoría dispuesto por la ley 20.455 y sobre las otras modificaciones introducidas por esa misma ley a la ley de la renta.

lunes, 2 de agosto de 2010

Ley de financiamiento de la reconstrucción

Finalmente -el sábado 31 de julio recién pasado- fue publicada la ley N° 20.455 que modifica diversos cuerpos legales para obtener recursos destinados al financiamiento de la reconstrucción del país. Pero sin el royalty a la minería, que implicaba un cambio tributario mayor, de largo plazo, que amerita un estudio más profundo.

¿Qué es lo fundamental de esta ley? Por una parte -en relación a la mayor recaudación de tributos para los fines de la reconstrucción post terremoto- el aumento transitorio de la tasa del impuesto de primera categoría de la Ley de la Renta (LIR) para los años calendarios 2011 y 2012, el aumento permanente de los tributos al tacabo.

Pero, por otra parte, se introducen ciertos beneficios tributarios (un nuevo régimen tributario para las pymes, el Art. 14 quáter de la LIR, y rebaja permanente del impuesto de timbres), que implican una menor recaudación de impuestos, pero cuya finalidad es incentivar a las empresas de menor tamaño.

De acuerdo con nuestros intereses, transcribiremos los artículos más relevantes de esta normativa, relacionados con la LIR:

"Artículo 1°.- Auméntese transitoriamente la tasa establecida en el artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1° del decreto ley Nº 824, de 1974, de la siguiente manera:

a) A 20% (veinte por ciento), para las rentas que se perciban o devenguen durante el año calendario 2011.

b) A 18,5% (dieciocho coma cinco por ciento) para las rentas que se perciban o devenguen durante el año calendario 2012.

Toda referencia que en la Ley sobre Impuesto a la Renta o en cualquier otra norma legal, se haga al Impuesto de Primera Categoría, se entenderá efectuada tomando en consideración la tasa incrementada transitoriamente, de acuerdo a lo expresado en el inciso precedente."

"Artículo 2°.-
Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1° del decreto ley N° 824, de 1974:

1) Incorpórese, a continuación del artículo 14 ter, el siguiente artículo 14 quáter:

"Artículo 14 quáter.- Los contribuyentes obligados a declarar su renta efectiva según contabilidad completa por rentas del artículo 20 de esta ley, que cumplan los siguientes requisitos, estarán exentos del Impuesto de Primera Categoría en conformidad al número 7° del artículo 40:

a) Que sus ingresos totales del giro no superen, en cada año calendario, el equivalente a 28.000 unidades tributarias mensuales.

Para calcular estos montos, los ingresos de cada mes se expresarán en unidades tributarias mensuales según el valor de ésta en el respectivo mes y el contribuyente deberá sumar a sus ingresos, los obtenidos por sus relacionados en los términos establecidos por los artículos 20, N° 1, letra b), de la presente ley; y 100 letras a), b) y d) de la ley N° 18.045, que en el ejercicio respectivo se encuentren acogidos a este artículo;

b) No poseer ni explotar, a cualquier título, derechos sociales o acciones de sociedades, ni formar parte de contratos de asociación o cuentas en participación, y

c) Que en todo momento su capital propio no supere el equivalente a 14.000 unidades tributarias mensuales;

Los contribuyentes deberán manifestar su voluntad de acogerse al régimen contemplado en el presente artículo, al momento de iniciar sus activiaddes o al momento de efectuar la declaración anual de impuestos a la renta. En este último caso la exención se aplicará a partir del año calendario en que se efectúe la declaración.

Los contribuyentes acogidos a este artículo que dejen de cumplir con alguno de los requisitos a que se refiere el inciso primero, circunstancia que deberá ser comunicada al Servicio de Impuestos Internos durante el mes de enero del año calendario siguiente, no podrán aplicar la exención establecida en el número 7° del artículo 40, a partir del año calendario en que dejen de cumplir tales requisitos. En tal caso, no se podrá volver a gozar de esta exención sino a partir del tercer año calendario siguiente."

2) Agréguese, en el artículo 40, a continuación del numeral 6°, el siguiente numeral 7°, nuevo:

"7°.- Los contribuyentes que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 14 quáter, por la renta líquida imponible, deducidas la cantidades retiradas, distribuidas, remesadas o que deban considerarse retiradas conforme a esta ley, que determinen en conformidad al Título II, hasta un monto máximo anual equivalente a 1.440 unidades tributarias mensuales."

viernes, 16 de abril de 2010

Proyecto sobre donaciones

El 10 de abril se envió al Congreso un proyecto de ley que busca establecer una nueva institucionalidad que permita canalizar la generosidad y cooperación de privados nacionales y extranjeros, destinadas a operar en forma coordinada y debidamente enfocada, estableciendo al mismo un mecanismo de beneficios tributarios para las donaciones que tengan por objeto financiar obras de reconstrucción motivadas por terremotos y catástrofes similares.

Para ello se crea el Fondo Nacional de la Reconstrucción -el que rerá administrado por un Comité Ejecutivo para la Reconstrucción y una Secretaría Adjunta- organismo al que se destinarán las donaciones y la cooperación internacional.

El detalle de los beneficios tributarios es el siguiente:

Respecto de los contribuyentes del impuesto de primera categoría de la Ley de la Renta, se les permite descontar como gasto el monto de la donación de la renta líquida imponible. El exceso sobre dicho monto podrá deducirse, debidamente reajustado, de la renta líquida imponible de los tres ejercicios siguientes. Sólo respecto de los contribuyentes de Primera Categoría se permite, además, las donaciones en especies.

En relación a los contribuyentes no domiciliados en Chile, que paguen el impuesto adicional sobre repartos de utilidades, se permite imputar un crédito de 35% de la donación contra dicho impuesto.

Para los contribuyentes del impuesto global complementario, que declaren sobre la base de gasto efectivo, se permite descontar como gasto el monto donado. Para aquellos contribuyentes de dicho impuesto que declaren en base de gasto presunto, se les otorga un crédito equivalente al 40% del monto donado. Si el monto del crédito es mayor que el monto del impuesto a pagar, no procede devolución alguna. Se optó aquí por establecer un sistema sobre la base de crédito y no de gasto, ya que éste último genera un efecto regresivo en cuanto beneficia a las personas en forma proporcional a su tasa marginal de impuestos.

Se propone además un mecanismo de donación con beneficio tributario imputable al impuesto a las herencias, y que permite que un 40% del monto donado sea usado como crédito contra el pago de dicho impuesto a futuro, de forma tal que las personas puedan decidir donar en vida con cargo al impuesto que se devengará al tiempo de su fallecimiento

Además, todas las donaciones que se acojan a esta normativa se liberarán del trámite de la insinuación y se eximirán del impuesto a las herencias y donaciones, establecido en la ley N° 16.271.

Cabe señalar que si las donaciones se efectúan para la construcción o reconstrucción de obras específicas, los beneficios tributarios señalados se conservarán, pero serán menores.

jueves, 11 de marzo de 2010

Donaciones con ocasión del terremoto

El tema de las donaciones lo hemos tocado en otras oportunidades. Sin embargo, con motivo del terremoto que remeció al país el 27 de febrero recién pasado se abre la posibilidad de acoger las donaciones que se efectúen para la recuperacion de las zonas declaradas como de catástrofe a la normativa establecida en la ley 16.282, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto 104 (D.O. 25.06.77), del Ministerio del Interior.

Al respecto, el inciso primero del artículo 7° de dicho decreto prescribe lo que sigue:

"Artículo 7º.- Las donaciones que se efectúen con ocasión de la catástrofe o calamidad pública, al Estado, a personas naturales o jurídicas de derecho público o fundaciones o corporaciones de derecho privado a las Universidades reconocidas por el Estado, o que Chile haga a un país extranjero, estarán exentas de todo pago o gravamen que las afecten en las mismas condiciones que las señaladas en el decreto ley 45 de 16 de Octubre de 1973.”

Por su parte, el artículo 3° del citado decreto ley 45, de 1973, dispone lo que sigue:

“Artículo 3°.- El monto de las erogaciones o donaciones referidas, que efectúen los contribuyentes del impuesto a la renta, ya sea en dinero o en bienes que forman parte del activo de dichos contribuyentes, podrá ser rebajado de su renta imponible correspondiente al ejercicio o período en que se realice la donación o erogación, incluso para los fines del impuesto a favor de la Corporación de la Vivienda, cuando proceda.”

De los textos anteriores -y de los anteriores comentarios sobre la materia- se deduce que estas donaciones no se encuentran limitadas por el tope global del 5% de la renta líquida imponible, establecido en el artículo 10° de la ley 19.885, por lo que pueden deducirse totalmente de la base imponible afecta al impuesto de primera categoría.

Asimismo, tampoco se computa el monto de la donación acogida a esta ley al citado límite del 5%, que sí afecta a las donaciones expresamente señaladas en el mencionado artículo 10° de la ley 19.885.

Cabe señalar que el Servicio de Impuestos Internos dictó la Circular N° 19, de 5 de marzo de 2010, para referirse a esta materia, donde instruye también el caso de empresas en situación de pérdida tributaria que efectuén donaciones bajo este marco legal.

viernes, 21 de agosto de 2009

Nueva franquicia tributaria en favor de las empresas constructoras

La ley 20.365 -publicada en el Diario Oficial de 19 de agosto recién pasado- establece una nueva franquicia tributaria respecto de los Sistemas Solares Térmicos en favor de las empresas constructoras las que tendrán derecho a deducir del monto de sus PPM de la Ley de la Renta, un crédito equivalente a todo o parte del valor de dichos Sistemas y de su instalación, que monten en bienes corporales inmuebles destinados a la habitación construidos por ellas, según las normas y bajo los límites y condiciones que se establecen en la misma ley -especialmente en el Art. 4° de la misma- así como en las que se establecerán en el Reglamento que se dictará al efecto.

Cabe señalar que sólo darán derecho al crédito establecido en esta ley los Sistemas Solares Térmicos que aporten al menos un 30% del promedio anual de demanda de agua caliente sanitaria estimada para la respectiva vivienda y cumplan con los demás requisitos y características técnicas que establezca el reglamento.

El Art.5° establece como se imputará dicho crédito, prescribiendo que el derecho al crédito por cada vivienda se devengará en el mes en que se obtenga la recepción municipal final de cada inmueble destinado a la habitación en cuya construcción se haya incorporado el respectivo Sistema Solar Térmico, agregando que la suma de todos los créditos devengados en el mes se imputará a los pagos provisionales obligatorios del impuesto a la renta correspondientes a dicho mes. El remanente que resultare, por ser inferior el PPM por no existir la obligación de efectuarlo en dicho período, podrá imputarse a cualquier otro impuesto de retención o recargo que deba pagarse en la misma fecha, y el saldo que aún quedase podrá imputarse a los mismos impuestos en los meses siguientes, reajustado en la forma que prescribe el Art. 27 del D.L. N° 825, de 1974.

Es importante destacar que este beneficio regirá después de 90 días contados desde la fecha de publicación del citado Reglamento, sólo respecto de las viviendas cuyos permisos de construcción o las respectivas modificaciones de tales permisos se hayan otorgado a partir del 1 de enero de 2008 y que hayan obtenido su recepción municipal final a partir de dicha publicación y antes del 31 de diciembre de 2013. No obstante lo anterior, también accederán al beneficio señalado las viviendas cuya recepción municipal se obtenga después del 31 de diciembre del año 2013, cuando ésta se hubiere solicitado con anterioridad al 30 de noviembre del año 2013, según así lo prescribe el Art. 7° de la misma ley.

lunes, 27 de abril de 2009

Pago diferido del impuesto a la renta

El próximo jueves 30 vence el plazo legal para declarar y pagar los impuestos a la renta. Un tema no menor en estos tiempos de crisis financiera y problemas de liquidez. A muchos les puede surgir la pregunta: ¿cómo pago el impuesto a la renta, si no tengo disponible? Pues, difiera su pago ciñéndose al procedimiento que paso a describri a continuación:

Para optar a este beneficio, hay que solicitarlo antes del 30 de abril de 2009 en la Unidad del SII correspondiente, a través del Formulario 2117, mediante el cual se obtiene del Director Regional respectivo un "valor a diferir", el que debe ser ingresado en la declaración del formulario 22 a realizar por Internet.

La diferencia no pagada (o todo si el valor a diferir corresponde al pago total del impuesto a solucionar) generará un giro -con los reajustes e intereses pertinentes- para que el contribuyente pague el impuesto adeudado.
Mucha atención hay que poner al hecho que la declaración a enviar al SII por Internet sólo puede hacerse hasta las 18 horas del 30 de abril si ésta contiene la información sobre el pago diferido (es decir, con el valor a diferir incluido).

Como es habitual en estos trámites, sólo lo pueden efectuar la misma persona natural con su respectiva cédula de identidad, o el representante legal de personas jurídicas, concurriendo con la escritura pública donde conste su representación, más el RUT de la empresa de que se trate y su cédula de identidad vigente. En caso de mandatarios, además de constar con las cédulas respectivas, debe contar con un Poder Notarial donde expresamente se le autorice para tal trámite.

Y por último, no se olvide que esté trámite hay que hacerlo antes de que vence el plazo legal, es decir, antes del 30 de abril, en la mañana si es posible, pues el formulario 22 puede ser enviado por Internet hasta antes de las 18 horas de ese día. Mayor información en la Circular 17, de 17.03.06.

jueves, 29 de enero de 2009

Varios temas de interés tributario

El primer mes del año ha estado muy activo -a nivel legislativo- en materias de índole tributaria. En efecto, en lo que va corrido del mes se han publicado en el Diario Oficial tres o cuatro leyes de alto impacto sobre la materia, que pasamos a citar a continuación, para luego -en otra entrega de estos comentarios- analizar con mayor profundidad:
  • Ley N° 20.316 (D.O. 09.01.2009). Modifica la ley N° 19.885, en materia de donaciones con beneficios tributarios. Realiza numerosos modificaciones al cuerpo legal señalado, sustituyendo íntegramente su Art 1° y agregando un Art. 1° bis, que permite a las personas naturales, constribuyentes del impuesto global complementario, acogerse a los beneficios señalados en dicha ley. Modifica también el inciso primero del Art. 10, cambiando entre otras cosas el límite global absoluto de 4,5% a 5% de la RLI. Entrará en vigencia luego de la modificación del reglamento respectivo, cuyo plazo es de 90 días.

  • Ley N° 20.322 (D.O. 27.01.2009). Fortalece y perfecciona la juridicción tributaria y aduanera. Esta ley establece los Tribunales Tributarios (y Aduaneros) independientes, anhelo largamente esperado por los expertos tributarios, que le quita la condición de juez y parte al Director Nacional del SII. Modifica diversos otros cuerpos legales, entre ellos el Código Tributario. Su entrada en vigencia será gradual. Para la Región Metropolitana regirá desde el 1 de febrero del año 2013.

  • Ley N° 20.326 (D.O.29.01.2009). Establece incentivos tributarios transitorios, concede un bono extraordinario para las familias de menores ingresos y establece otras medidas de apoyo a la inversión y al empleo. Esta ley contiene las medidas anunciadas por la Presidenta Bachelet hace un par de semanas, como respuesta a la crisis internacional. Elimina el impuesto de timbres y estampillas para el presente año y lo deja en el 50% para el 2010; permite una baja transitoria de los PPM (15% para las mipymes y 7% para las grandes empresas); permite una devolución anticipada del impuesto a la renta a los contribuyentes del impuesto global complementario e incentiva el empleo mediante los incentivos de la ley 19.518, sobre Estatuto de Capacitación y Empleo.

En próximas entregas de estos comentarios analizaremos con mayor detalle el impacto tributario de estos cuerpos normativos, poniendo especial énfasis en cómo afectará al mundo pyme.

lunes, 20 de octubre de 2008

Beneficios para inversionistas extranjeros

Hace unas semanas la Dirección Nacional del SII emitió la Resolución N° 114 Ex. de fecha 25 de septiembre del presente, publicada en extracto en el Diario Oficial de de 2 de octubre de 2008, con el críptico epígrafe "Incorpora a la Res. N° 43, de 2001, las rentas obtenidas en compra y venta de moneda extranjera y en operaciones de derivados financieros" que bien poco decía en circunstancias que tiene un importante impacto tributario-administrativo para los inversionistas extranjeros, como pasamos a explicar a continuación.

La citada Resolución N° 43, de 2001, prescribe en su N° 1 que "los contribuyentes sin residencia ni domicilio en Chile, ya sea que se trate de personas naturales, jurídicas u otros entes jurídicos, que obtengan en el país rentas provenientes únicamente de la tenencia o enajenación de capitales mobiliarios, quedarán eximidos de la obligación de dar aviso de Inicio de actividades, de llevar contabilidad y de declarar anualmente sus rentas, sin perjuicio de la facultad de este Servicio de revocar o no aplicar dichas exenciones en los casos que determine".

Agrega que lo anterior será válido sólo para aquellos contribuyentes sin residencia ni domicilio en Chile que cumplan con las condiciones señaladas anteriormente, siempre que celebren un contrato, con un banco, corredora de bolsa o agente de valores, constituido en Chile, en el cual se deje expresamente establecido que el agente intermediario se hace responsable de centralizar las operaciones asociadas, retener los impuestos (a menos que se acredite que previamente se han retenido los tributos que correspondan) y/o certificar el pago de los mismos.

Ahora bien, de acuerdo con el N° 1 de la Res. 114 Ex. de 2008, los contribuyentes sin domicilio ni residencia en Chile que obtengan rentas provenientes exclusivamente de instrumentos derivados, de la enajenación de moneda extranjera, o de aquellas referidas en la Resolución N° 43 Ex., de 2001, que cumplan con los requisitos establecidos en dicha resolución podrán acogerse a las liberaciones de las obligaciones a que ella se refiere, y que transcribimos precedentemente.

Para efectos de esta resolución, por moneda extranjera o divisa se entenderá: los billetes o monedas, acuñados emitidos por países extranjeros, cualquiera que sean su denominación o características, y las letras de cambio, cheques cartas de crédito, órdenes de pago, pagarés, giros y cualquier otro documento en que conste una obligación pagadera en dicha moneda, en tanto que por instrumentos derivados, los denominados forwards, futuros, swaps, y demás instrumentos que se deban reconocer como tales de acuerdo a normas legales o aquellas normas dictadas, en uso de sus atribuciones legales, por la Superintendencia de Valores y Seguros, Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, Banco Central, u otros organismos o entidades de derecho público con facultades de supervisión o fiscalización de la actividad financiera.

Cabe señalar que estas liberaciones o exoneraciones de obligaciones tributarias provienen de las facultades que el Código Tributario y la Ley de la Renta confieren al Director Nacional del SII para obrar en tal sentido. En efecto, el inciso 2° del Art. 68 del Código Tributario, y el N° 1 del Art. 65 y el inciso 2° del Art. 68 de la Ley de la Renta, disponen, respectivamente, que el Director del Servicio podrá eximir de la obligación de presentar una declaración jurada sobre iniciación de actividades, de la obligación de presentar anualmente una declaración jurada de sus rentas y de la obligación de llevar contabilidad, a aquellos contribuyentes no domiciliados ni residentes en el país, que solamente obtengan rentas de capitales mobiliarios, sea producto de su tenencia o enajenación, aun cuando estos contribuyentes hayan designado un representante a cargo de dichas inversiones en el país.

lunes, 29 de septiembre de 2008

Crédito por Activo Fijo para Pymes

El sábado 27 recién pasado se publicó en el Diario Oficial la ley 20.289 que incrementa transitoriamente el crédito establecido en el Art. 33 bis de la Ley de la Renta, dejándolo en un 8% del valor de los bienes físicos del activo inmovilizado a que se refiere dicha disposición, que sean adquiridos nuevos, terminados de construir o recibidos en arrendamiento con opción de compra entre el día 1 de enero de 2008 y el día 31 de diciembre de 2011, con un límite máximo anual de 650 unidades tributarias mensuales.

El inciso 2° de la misma ley dispone que dicha norma se aplicará a los contribuyentes cuyos ingresos anuales por ventas y servicios del giro no hayan superado, en ninguno de los dos años anteriores a aquél en que pretendan impetrar el crédito, el equivalente a cien mil unidades de fomento. También se aplicará a los contribuyentes que no registren ventas en los dos años anteriores, en la medida que en el año en que pretendan impetrar el crédito tampoco superen dicho límite. Para estos efectos, los ingresos por ventas y servicios se considerarán por sus valores descontado el impuesto al valor agregado. Asimismo, las cantidades expresadas en unidades de fomento se calcularán de acuerdo al valor de dicha unidad para el último día hábil del período respectivo.

Lo anterior significa que dicho beneficio queda supeditado únicamente a las empresas de menor tamaño (EMT), esto es, a las microempresas y pymes que sean contribuyentes del impuesto de primera categoría en base a renta efectiva determinada según contabilidad completa.

Cabe señalar que la tasa permanente de dicho crédito es del 4%. Sin embargo, actualmente dicho crédito alcanza al 6% del valor de los bienes físicos del activos fijos, de acuerdo con el alza -también transitoria- que efectuó el Art. 2° de la ley 20.171 (D.O. 16.02.07), el que dispuso que el referido crédito será "de 6% del valor de los bienes físicos del activo inmovilizado a que se refiere dicha disposición que sean adquiridos nuevos, terminados de construir o recibidos en arrendamiento con opción de compra entre el día 1 de enero de 2007 y el día 31 de diciembre de 2009, con un límite máximo anual de 650 unidades tributarias mensuales". Como puede verse, esta alza no discrimina por tipo de empresa, teniendo alcance general.

Por lo tanto, a modo de resumen, desde el 1.1.08 al 31.12.11 habrán dos tasas vigentes de este crédito a aplicar por las diferentes empresas, dependiendo de su tamaño: Si se es pyme (o EMP) se aplicará en todo ese período el 8%; si no, se aplicará en el período 1.1.08 a 31.12.09 la tasa del 6% y desde el 1.1.10 el 4%, la tasa permanente del Art. 33 bis.

Finalmente, la ley 20.289 introduce una modificación al mencionado Art. 33 bis de la Ley de la Renta incluyendo -a contar del 1.1.09- entre los beneficiarios del crédito en comento a los buses que presten servicios interurbanos o rurales de transporte público remunerado de pasajeros, inscritos como tales en el Registro Nacional de Servicios de Transporte de Pasajeros, que lleva el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.

miércoles, 6 de agosto de 2008

Tributación de los establecimientos de educación particulares

Producto de una asesoría que estamos llevando a cabo, surge la necesidad de revisar la tributación, respecto de la Ley de la Renta, de los establecimientos de educación particulares que reciben subvención estatal.

En primer lugar, conviene aclarar que las rentas provenientes de los establecimientos educacionales, cualquiera sea su condición o calidad jurídica, se clasifican en el Nº 4 del Art. 20 de la Ley de la Renta, y en virtud de tal tipificación, son contribuyentes de la primera categoría de la citada ley, y quedan sometidos a todas las obligaciones inherentes a dicho tipo de contribuyentes.

Ahora bien, la situación cambia cuando el establecimiento educacional recibe algún tipo de subvención estatal. En efecto, de acuerdo con el Art. 5° del D.F.L. Nº 2, de 1996, del Ministerio de Educación, sobre subvención del Estado a los establecimientos educacionales –cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el D.F.L. Nº 2 (D.O. 28.11.98) del mismo Ministerio– "la subvención, derechos de matrícula, derechos de escolaridad y donaciones a que se refiere el artículo 18, en la parte que se utilicen o inviertan en el pago de remuneraciones del personal, en la administración, reparación, mantención o ampliación de las instalaciones de los establecimientos beneficiados o en cualquier otra inversión destinada al servicio de la función docente, no estarán afectos a ningún tributo de la ley sobre impuesto a la renta".

Como queda claro del texto anteriormente citado, sólo puede ampararse en dicha franquicia aquella parte de las subvenciones, derechos de matrícula o escolaridad y donaciones que se emplee o invierta exclusivamente en los siguientes fines:

- Pago de remuneraciones al personal;
- Gastos de administración;
- Reparación, mantención y ampliación de las instalaciones del establecimiento, o
- Cualquier otra inversión destinada al servicio de la función docente.

De esto se sigue que la parte de las subvenciones, derechos y donaciones que se destine o emplee en una finalidad distinta de las señaladas constituirá renta para el establecimiento y, como tal, quedará afecta al impuesto de primera categoría y demás tributos a la renta que procedan.

Nos parece pertinente citar una parte del Oficio 1.537, de 13.5.02, de la Dirección Nacional del SII, respecto de la materia, que prescribe textualmente que "si la subvención y demás conceptos a que se refiere el Art. 5° del texto legal indicado anteriormente, en un ejercicio no fueron utilizados en su totalidad o sólo se ocupó una parte de ellos en los fines que señala la norma legal en referencia, los excedentes producidos en el ejercicio por tal concepto, mantienen su calidad de ingresos no afectos a impuesto mientras no se destinen a los objetivos que indica la ley. En el ejercicio en que dichos excedentes se destinen o utilicen en los fines que dispone la norma legal que los regula, en ese período deberán deducirse como un ingreso no afecto a impuesto en la determinación de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría, en la medida obviamente que los referidos ingresos o fondos hubieren sido contabilizados con abono a resultado."

lunes, 28 de abril de 2008

Ley Nº 20.255 sobre Reforma Previsional

Esta ley, de larga tramitación en el Congreso Nacional y que presupone una gran reforma al sistema previsional del país, tiene ciertos alcances tributarios que bien vale la pena conocer.

En efecto, el Art. 92 de la ley Nº 20.255, publicada en el Diario Oficial de 17 de Marzo de 2008, introduce una serie de modificaciones a la Ley de la Renta, las que rigen a contar del 1 de Octubre de 2008, relacionadas prinicpalmenmte con el sistema de ahorro previsional voluntario (APV), a que se refiere el Art. 42 bis de la Ley de la Renta.

De acuerdo con estas modificaciones, también podrán acogerse a lo dispuesto por dicha norma legal los Ahorros Previsionales Voluntarios Colectivos que efectúen los contribuyentes, de conformidad con el párrafo 3º del Título III del decreto ley Nº 3.500, de 1980, agregado igualmente por la ley Nº 20.255.

Sin embargo, en este post me quería referir específicamente al nuevo Nº 6 que el mencionado Art. 92 agregó al Art. 42 bis, el que textualmente prescribe: "6. También podrán acogerse al régimen establecido en este artículo las personas indicadas en el inciso tercero del número 6º del artículo 31, hasta por el monto en unidades de fomento que represente la cotización obligatoria que efectúe en el año respectivo, de acuerdo a lo dispuesto en el primer inciso del artículo 17 del decreto ley Nº 3.500, de 1980."

Esta nueva norma, que como se mencionó empieza a regir el 1.10.08, permite a quienes se paguen el llamado sueldo empresarial o patronal (socios de sociedades de personas, socio gestor de sociedades en comandota por acciones y empresarios individuales) acogerse al Art. 42 bis de la Ley de la Renta, esto es, los habilita para rebajar de su base imponible el APV que hubiesen realizado en las instituciones autorizadas.

En otra entrega ahondaremos más sobre este punto.

sábado, 26 de enero de 2008

Incentivo tributario a la inversión privada en I+D

Hace pocos días se publicó en el Diario Oficial de la República de Chile la Ley Nº 20.241, que establece un incentivo tributario a la inversión privada en investigación y desarrollo (I+D).

Pretende convertirse en un potente vehículo para estimular la I+D en nuestro país (materia en la cual estamos muy lejos de los países desarrollados, tanto en el porcentaje del PIB que se destina a I+D como en científicos y casas de estudios que trabajen en la materia). Según palabras del Ministro de Hacienda, con esta ley se estará subsidiando directamente la I+D. Veamos el por qué.

El inciso primero del Art. 5º de la citada ley establece para los contribuyentes de la primera categoría de la Ley de la Renta, que declaren su renta efectiva determinada según contabilidad completa, un crédito contra el impuesto de primera categoría del ejercicio, equivalente al 35% del total de los pagos en dinero efectuados conforme a los contratos de investigación y desarrollo debidamente certificados por CORFO, aun cuando las actividades de investigación o desarrollo realizadas en virtud de dichos contratos de investigación y desarrollo no se relacionen directamente con su giro. El monto del crédito a que tendrá derecho el contribuyente en cada ejercicio no podrá exceder de un 15% de su ingreso bruto anual determinado de conformidad a lo dispuesto en el Art. 29 de la Ley de la Renta, ni el equivalente a cinco mil unidades tributarias mensuales, de acuerdo al valor de dicha unidad al término del ejercicio respectivo.

Igualmente interesantes son los incisos segundo, tercero y cuarto de dicho artículo, los que transcribo a continuación:

"El crédito establecido en este artículo se imputará contra el impuesto de primera categoría que grava las rentas del ejercicio en que se produjeron los pagos efectivos bajo los contratos de investigación y desarrollo respectivos. En caso de producirse un remanente de crédito, éste no dará derecho a devolución, pero podrá imputarse contra el impuesto de primera categoría que corresponda pagar en los ejercicios posteriores, debidamente reajustado."

"El crédito a que se refiere el inciso primero se calculará considerando el monto de los pagos efectuados en el ejercicio en virtud de los contratos de investigación y desarrollo, actualizados conforme a la variación del índice de precios al consumidor experimentada en el período comprendido entre el último día del mes anterior al del pago efectivo y el último día del mes anterior al del cierre del ejercicio."

"El contribuyente tendrá derecho, además, a rebajar como gasto necesario para producir la renta el monto de los pagos efectuados conforme a los contratos de investigación y desarrollo debidamente certificados en aquella parte que no constituya crédito, aún cuando las actividades de investigación o desarrollo realizadas en virtud de dichos contratos de investigación y desarrollo no se relacionen directamente con su giro."