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sábado, 9 de abril de 2005

Tributación enajenación de acciones. Otros aspectos a considerar

En una entrega anterior analizamos el caso particular del mayor valor obtenido en la enajenación de acciones afecto al impuesto único establecido en el Art. 17, Nº 8, de la Ley de la Renta. Ahora ampliaremos un poco el tema introduciendo el concepto de habitualidad.
El Art. 18, inciso primero, de la LIR prescribe que si estas operaciones (enajenación o cesión de acciones de S.A.) representan el resultado de negociaciones o actividades realizadas habitualmente por el contribuyente, el mayor valor que se obtenga estará afecto a los impuestos de Primera Categoría y Global Complementario o Adcional, según corresponda.
Cabe agregar que la propia letra a) del Nº 8 del Art. 17 de la LIR establece una presunción de habitualidad, toda vez que si entre las fechas de adquisición y enajenación transcurre menos de un año, esta operación se considera habitual, para efectos de determinar su tributación, quedando afecto el mayor valor obtenido en dicha enajenación a la tributación general (1ª Cat. y Global Complementario o Adicional).
En síntesis, si la operación de enajenación de acciones es habitual, el contribuyente quedará afecto a la tributación normal de la LIR. Si no es habitual, el mayor valor obtenido quedará afecto al impuesto único establecido en el inciso tercero del Nº 8 del Art. 17, con tasa 17%. Empero, según lo prescribe este mismo inciso, estarán exentas de este impuesto las cantidades obtenidas por personas no obligagas a declarar su renta efectiva en la primera categoría y siempre que su monto no exceda de 10 UTA.
Finalmente, para cerrar este tema, nos referiremos brevemente a la enajenación de acciones que son efectivamente ingresos no renta. Estos casos son los siguientes:
  • Acciones adquiridas antes del 31.01.84
  • Acciones de S.A. abiertas acogidas al Art. 18 ter
  • Acciones de S.A. abiertas, acogidas al régimen del Art. 41 D (Plataforma de Inversiones)

La enajenación de acciones en estos casos reporta ingresos no renta para los contribuyentes que las llevan a cabo. En todo caso, es necesario cumplir ciertos requisitos, establecidos en las normas citadas, Arts. 18 ter y 41 D.

jueves, 7 de abril de 2005

Venta de acciones: el esquivo ingreso que no es renta

La enajenación de acciones de S.A. y otros derechos están tratados en el Art. 17, Nº 8, de la ley de la renta (LIR), artículo éste que trata de los ingresos que no constituyen renta. Sin embargo, que la enajenación o cesión de acciones esté contemplada en este número de Art. 17 lleva a confusión a los contribuyentes neófitos que lo examinan, pues su lectura superficial hace creer que la utilidad que se obtenga en dicha enajenación es un ingreso no renta, es decir, que no tributa con ningún impuesto de la LIR.

Pero la realidad es otra. En efecto, el inciso segundo de dicho número prescribe que no constituirá renta sólo aquella parte del mayor valor obtenido en la enajenación o cesión de acciones que corresponda a la actualización por el IPC del valor de adquisición de las mismas. Así, por ejemplo, si compramos acciones por 100 y las vendemos algunos años después en 150, con una variación del IPC equivalente a 10, de este mayor valor de 50 (150 – 100) no es renta sólo 10 y 40 pagan el impuesto de 1º categoría, con tasa de 17%, en carácter de único, tributo que está establecido en el inciso tercero de número 8º del mismo Art. 17.

Es decir, se paga por toda la utilidad obtenida en dicha enajenación, pues lo que hace efectivamente la norma citada es no considerar renta la diferencia entre el valor nominal y real de las acciones. Vale decir, no existe en la práctica ingreso no renta por venta de acciones, toda vez que económicamente la venta de todo bien se hace a su valor real y no a su valor nominal.

Cabe agregar que existen otros elementos que intervienen en la determinación de la tributación de la venta o enajenación de acciones, siendo los más importantes el plazo en que se haga ésta y la habitualidad de la operación, considerada ésta en los términos a que se refiere el Art. 18 de la LIR.

El estudio de estos casos lo veremos en una próxima entrega. Cualquier consulta dirigirla al email g.araya@arcaconsultores.cl o dejarla en los comentarios.