lunes, 26 de diciembre de 2005

Polémica por resolución del SII

El 29 de noviembre recién pasado veinte bancos presentaron una demanda colectiva en contra de la Resolución 120, de 2004, de la Dirección Nacional del SII, que fue acogida por el 21º Juzgado Civil de Santiago, situación que ha provocado la decisión de apelar por parte de dicho Servicio.
Dicha resolución impone a las instituciones bancarias, agencias o representaciones de bancos extranjeros, casas de cambio, instituciones financieras y demás entidades con domicilio o residencia en Chile, que realicen, por encargo de terceros, remesas, pagos o traslados de fondos al exterior, ingresos de fondos desde el exterior u otras operaciones que impliquen disposición de fondos en el exterior, la obligación de presentar al SII, antes del 15 de marzo de cada año, una declaración jurada anual que contenga el detalle de dichas operaciones que sean iguales o superiores a US$ 10.000 o su equivalente en otras monedas.
El Nº 5 de esta resolución preceptúa que dicha obligación rige a contar del Alo Tributario 2006, esto es, antes del 15.3.06 debe presentar la declaración jurada a que se alude por las operaciones realizadas durante el año calendario 2005 que está a pocos días de terminar.
Sin embargo, la Asociación de Bancos estima que esta obligación vulnera el secreto bancario consagrado en la Ley General de Bancos y buscan con el recurso acogido paralizar la entrada en vigencia de la Res. 120/04.
Cabe destacar que la propia resolución aclara los fundamentos que motivaron la obligación de informar tales operaciones, como en su considerando Nº 1 que prescribe que "el cumplimiento del mandato legal de velar por una eficiente administración y fiscalización de los impuestos, impone a este Servicio el deber de ejercer las facultades y atribuciones que la ley le otorga con el propósito de combatir la evasión tributaria, para lo cual resulta necesario obtener el detalle de la totalidad de las remesas, pagos o traslados de fondos al exterior, los ingresos de fondos del exterior y las operaciones que impliquen disposiciones de fondos en el exterior, que sean realizadas a través de bancos, instituciones financieras y otras entidades."
Habrá que estar atento a este caso, que enfrenta a un grupo importante y poderoso de contribuyentes (los bancos) con la administración tributaria y observar si le quiebran la mano al SII, que cada vez exige más y más declaraciones juradas aunque, en este caso particular, creo muy pertinente la informar que trata de recabar dicho Servicio en su tarea fiscalizadora.

miércoles, 7 de diciembre de 2005

Proponen medidas pro-mipymes

Una muy interesante iniciativa conjunta entre el Centro de Investigaciones de Políticas Públicas para la Pyme (Cipyme), Conupia (Confederación Gremial Nacional Unida de la mediana y pequeña industria) y Conapyme (Confederación Nacional de la micro, pequeña y mediana empresa) y los comandos de los candidatos se ha traducido en un compromiso firmado por todos los candidatos presidenciales, con la intención de llevarla a la práctica por quien salga electo(a) y dar así el primer paso hacia una política pública de mejoramiento del sector.
Entre estas medidas hay una en especial que tiene interés tributario, toda vez que propone la eliminación de impuesto a las utilidades, cuando éstas son reinvertidas en el mismo negocio. Según esta información -no he podido acceder al texto completo de tales medidas- esta desgravación, que pretendería incentivar la reinversión de dichas utilidades en las propias micro, pequeña o mediana empresas que las generan, tendría que operar de manera de disminuir la base imponible del impuesto de primera categoría que deberían soportar tales empresas. A mi parecer, controlar esta materia va a ser complejo, prestándose para retiros de utilidades que no pagarían impuestos. Será interesante conocer el proyecto de ley que haga operativa esta franquicia.
Otras medidas interesantes son la eliminación del principio de mala fe usado y abusado por el SII que opera cuando estos contribuyentes van a timbrar documentos (sólo timbra un máximo de tres) por primera vez y la creación de una ventanilla única para la iniciación y cierre de actividades.
Esperemos que este compromiso de buenas intenciones cristalice en efectivas medidas reactivadoras para las mipymes y que en el congreso concurran todos los partidos políticos con sus votos para aprobarlas lo que, por lo demás, es otro de los compromisos asumidos por nuestros candidatos.

miércoles, 9 de noviembre de 2005

Tributación especial para agricultores

El Ministerio de Hacienda estableció, mediante el D.S. 344 (D.O. 19.5.04), un sistema de contabilidad agrícola simplificada al cual pueden acogerse los contribuyentes agricultores que cumplan con los requisitos contemplados en la Ley de la Renta para tributar sobre la base de renta presunta.
Recordemos que esta tributación en base a presunciones de renta, establecida en la letra b) del Nº 1 del Art. 20 de la Ley de la Renta, permite a los agricultores que cumplan con los requisitos estipulados en dicha disposición, cumplir con el pago del impuesto de primera categoría calculado sobre el avalúo fiscal del predio agrícola que exploten y su cuantía dependerá de la calidad en que lo hagan. Si es propietario u usufructuario su renta presunta corresponde al 10% de dicho avalúo, en caso que lo exploten en otra condición, el impuesto de primera categoría que deben resolver corresponde al 4% del avalúo fiscal.
Ahora bien, los contribuyentes agrícolas que se acojan al sistema de contabilidad agrícola simplificada establecido por el citado D.S. 344 deben llevar una planilla cuyo modelo se adjunta en la Circular 51, de 2004, del SII, la que no requerirá ser timbrada por dicho Servicio y en la cual deben registrarse todas las partidas que se detallan en esa Circular, respecto a los ingresos y gastos obtenidos en el año.
Conforme lo señala el Art. 4º del precitado D.S. 344, la diferencia entre los ingresos y desembolsos registrados en la planilla referida constituirá la base imponible del impuesto de primera categoría y del global complementario o adicional de la ley de la renta, agregando que en el caso que resulte una diferencia negativa, ésta se arrastrará para el ejercicio o ejercicios siguientes.
En definitiva, estos contribuyentes agrícolas que pueden tributar sobre presunciones de renta, si se acogen a este sistema pasan a tributar sobre una especie de renta efectiva calculada en base a la planilla antes dicha.
Sin embargo, igualmente quedan liberados -como en el régime de renta presunta- de practicar inventarios, balances o depreciaciones en cualquier fecha del año, de llevar el Registro del Fondo de Utilidades Tributables (FUT) y de aplicar el sistema de corrección monetaria establecido en el artículo 41 de la ley de la renta.

martes, 25 de octubre de 2005

El cuento del lobo

El tema tributario no ha sido abordado con profundidad por los candidatos presidenciales. En el reciente Debate organizado por Canal 13 y CNN ni siquiera se tocó. Aunque algo se ha esbozado a través de la prensa, sobre todo por el comando de la candidata oficialista.
En estricto rigor, parece razonable esperar algún tipo de alza impositiva dada la gran cantidad de propuestas de índole social, que requieren ingentes recursos del Estado. Me recuerda esta anunciada alza de impuestos al famoso cuento del lobo, en que haciendo un símil con este depredador, se vislumbra que viene pero aún no llega, y sucederá cuando menos se le espera, quizás a mediados del próximo Gobierno, cuando se vea claro que los recursos no alcanzan.
Por lo pronto, la rebaja del IVA al 18%, comentada anteriormente, sólo la contemplan con algo de seriedad en el comando de Lavín, ya que para fines sociales sigue siendo válida para los otros comandos.
Cabe agregar que para seguir haciendo de Chile una plataforma de inversiones atractiva, una de las principales vías para ello es no cambiar constantemente el sistema impositivo, dándole mayor estabilidad al mismo y con esto mayor seguridad a los inversionistas.

sábado, 15 de octubre de 2005

¿Volverá la tasa del IVA al 18% en el 2007?

Por todos es conocido que el alza del IVA del 18% al 19% dispuesta por la Ley 19.888 es transitoria, ya que esa misma ley dispone que volverá a ser del 18% a partir del 1 de enero del año 2007. Recordemos que la ley citada establecía el financiamiento necesario para asegurar el cumplimiento de los objetivos sociales prioritarios del Gobierno, de ahí el alza de un punto porcentual en la tasa del IVA, ya que este impuesto es uno de los más eficientes en cuanto a la recaudación fiscal.
Ahora, la pregunta que nace naturalmente es sí efectivamente bajará al 18% la referida tasa o se mantendrá en el actual 19%, pretextando los menores ingresos fiscales debido a los acuerdos de libre comercio.
Se suma a esto que tradicionalmente en Chile las alzas de impuestos transitorias terminan siempre en ser permanentes, todo lo cual me hace pensar que se mantendrá la tasa en el guarismo actual.
Me parecería muy interesante y pertinente que los candidatos presidenciales tuvieran una postura clara al respecto y que con argumentos serios apoyaran una u otra alternativa (es decir, bajar la tasa al 18% como se estableció en un principio, o mantenerla en el nivel actual) para que se tuviera una base clara en materia tributaria.

viernes, 7 de octubre de 2005

Nuevo diseño del Formulario 50

Mediante Res. 94 Ex., publicada en extracto en el Diario Oficial de 4 de octubre de 2005, el SII ha fijado un nuevo diseño del Formulario 50, sobre Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos, que regirá a partir del período tributario octubre 2005 (es decir, los impuestos que se deban pagar a través de este formulario hasta el 12 de noviembre de 2005 deben usar el nuevo diseño).
Cabe recordar que mediante este Form. 50 se cancelan, entre otros, los siguientes impuestos: retención del Art. 74 Nº 4 de la Ley de la Renta (Impuesto adicional); impuestos específicos a los combustibles de la ley 18.502; impuestos sobre juegos de azar; rentas esporádicas de 1ª Cat. de la Ley de la Renta; impuesto a los tabacos manufacturados e impuesto del Art. 11 de la Ley 18.211.
Este nuevo diseño incluye los siguientes impuestos que deben declararse a través de este Form. 50:
  • Retención del Art. 74 N° 3 de la Ley de la Renta, sobre el pago de rentas del Art. 48
  • Retenciones del Art. 74 N° 4, inc. 2°, de la LIR, por operaciones de las letras a), c), d) e), h) y j) del N° 8 del Art. 17 LIR
  • Impuesto a vehículos a gas natural comprimido y a gas licuado de petróleo
  • Impuesto del 20% de los ingresos brutos de los casinos de juego, Art. 59 Ley 19.995
  • Impuestos del Art. 11 de la Ley 18.211, sobre facturas, boletas y Solicitud de Registro Factura

martes, 27 de septiembre de 2005

Infracción por omisión de 3ª copia de facturas

El SII ha instruido, mediante Circular 43 -emitida con fecha 13 de septiembre de 2005- que las contravenciones que se indican a continuación constituyen infracciones sancionadas en el N° 10 del Art. 97 del Código Tributario, que sanciona, entre otras figuras, "el no otorgamiento de guías de despacho y de facturas, en los casos y en la forma exigidos por las leyes, con multa del cincuenta por ciento al quinientos por ciento del monto de la operación, con un mínimo de 2 unidades tributarias mensuales y un máximo de cuarenta unidades tributarias anuales, y clausura de hasta veinte días de la oficina, estudio, establecimiento o sucursal en que se hubiere cometido la infracción", en relación con la tercera copia cesible establecida por la Ley N° 19.983:

  • Emisión de facturas sin copia cuadruplicado;
  • Emisión de guías de despacho, en reemplazo de facturas, sin copia cuadruplicado;
  • Emisión de facturas en que la copia cuadruplicado no consigne, en forma destacada, la mención: “CUADRUPLICADO COBRO EJECUTIVO-CEDIBLE”;
  • Emisión de guías de despacho en que la copia cuadruplicado, no consigne la mención: “CUADRUPLICADO COBRO EJECUTIVO-CEDIBLE CON SU FACTURA”;
  • Emisión de facturas cuya copia cuadruplicado no consigne la leyenda diagonal: "COPIA DE FACTURA NO DA DERECHO A CREDITO FISCAL".

Finalmente, la mencionada Circular señala que para los efectos de la aplicación de la Circular N° 1, de 2004, sobre Plan Simplificado de Aplicación de Ciertas Sanciones, estas faltas se consideran leves, con lo cual la primera infracción de esta especie será sancionada con una multa no mayor al 50% de una UTM y sin clausura.

lunes, 5 de septiembre de 2005

La recaudación fiscal

El SII proporciona información muy relevante en cuanto a conocer cuál es la recaudación tributaria nacional y cómo se distribuye respecto a los diversos impuestos que nos afectan. Como es previsible, el impuesto que recauda más dinero es el IVA, el que llega al 8,36% del PIB nacional, según cifras para el año 2004.
En la relación que se muestra a continuación, se indican en millones de pesos la recaudación bruta y su relación con el producto interno bruto (PIB) de país de cada uno de los impuestos que se indica, para el citado año 2004:
  • IVA $ 4.797.736, equivalente al 8,36% del PIB
  • Renta $ 2.359.774, equivalente al 4,11% del PIB
  • Específicos $ 997.007, equivalente al 1,74% del PIB
  • Timbre $ 396.490, equivalente al 0,69% del PIB
  • Aduana $ 324.484, equivalente al 0,57% del PIB
  • Varios $ 122.991, equivalente al 0,21% del PIB

El total de los ingresos tributarios para el 2004 fueron 8.822.376 millones de pesos, lo que representa un 15,38% del PIB. Para ver los estudios completos, que abarcan desde el año 1993 al 2004 pueden hacer clic aquí.

jueves, 1 de septiembre de 2005

El impuesto de timbres

Este es uno de los impuestos más desconocidos por el común de la gente. Si Ud. se fija en sus cuentas de casas comerciales o en sus cartolas bancarias verá que siempre le cargan por concepto de impuesto un determinado valor: es por aplicación del impuesto de timbres.
Esta ley se encuentra contenida en el D.L. 3.475 de 1980 y contiene tasas fijas y variables que gravan actuaciones y documentos que den cuenta de actos jurídicos, contratos y otras convenciones que se señalan en su articulado.
Así, por ejemplo, en el Nº 1 de su Art. 1º se grava el giro de cheques en el país con una tasa fija de $ 142, como también cualquier giro o pago que se efectúe con motivo de una orden de pago, como también a cualquier otro giro, cargo o traspaso de fondos, que autorice u ordene o efectúe el comitente de su cuenta corriente que mantenga en bancos situados en el país o en el exterior. Este mismo señala que el protesto de cheques por falta de fondos estará afecto a un impuesto de 1% del monto del cheque, con un mínimo de $ 2.366 y con un máximo de una UTM. Estas tasas fijas se reajustan semestralmente.
Por su parte, el Nº 3 de dicho Art. 1º grava las letras de cambio, libranzas, pagarés, créditos simples o documentarios y cualquier otro documento que contenga una operación de crédito de dinero, con la tasa variable del 0,134% sobre su monto, por cada mes o fracción que medie entre la emisión del documento y la fecha de vencimiento del mismo, no pudiendo exceder del 1,608% la tasa que en definitiva se aplique.
Conviene precisar a este respecto que por "operaciones de crédito de dinero" debe entenderse aquellas por las cuales una de las partes entrega o se obliga a entregar una cantidad de dinero y la otra a pagarla en un momento distinto de aquel en que se celebra la convención, según el Art. 1º de la Ley 18.010.
De esta manera, queda claro por qué las casas comerciales le hacen ese cargo. Por el préstamo que le efectúan a Ud. para comprar a crédito en dichas tiendas. Asimismo, cuando use su tarjeta de crédito o pida su chequera ya sabe que los cargos que le efectuarán a su cuenta corriente serán por este concepto.

viernes, 26 de agosto de 2005

Paraísos fiscales (off shore)

El concepto de "paraíso fiscal u off shore" hace referencia en un sentido usual a aquellos territorios o Estados que se caracterizan por la escasa o nula tributación a que someten a determinadas personas o entidades que, en dichas jurisdicciones, encuentran su cobertura o amparo. Junto a esta definición que se considera en algunos aspectos peyorativa, han aparecido términos análogos tales como "países de baja tributación", "países de tributación privilegiada", etc., que suponen una evolución y adaptación del concepto originario a la realidad económica actual.
En Chile, el Ministerio de Hacienda, para efectos del Nº 2 del Art. 41 D de la Ley de la Renta (sobre plataforma de inversiones, comentado en un post anterior), ha dictado el D.S. 628 (D.O. 3.12.03) mediante el cual fija una lista de países o territorios considerados paraísos fiscales o regímenes fiscales preferenciales nocivos, entre los que se encuentran Andorra, Aruba, Bahamas, Bermudas, Islas Vírgenes, Islas Cayman, Mónaco, Panamá, Samoa, por citar sólo algunos.Sin embargo, que sean paraísos fiscales no obsta a que, por ejemplo, una sociedad de inversión que los utiliza para invertir en el exterior no tribute por los beneficios obtenidos de tales inversiones, ya que de acuerdo a la ley chilena, los contribuyentes que inviertan en el exterior usando estos "off shore" (paraísos tributarios) y que obtengan rentas o beneficios y, además, estén domiciliados o residan en el país, deben tributar por la totalidad de dichas rentas, sean de origen nacional o extranjero, no importando, en este último caso, que dichos países extranjeros sean calificados como paraísos tributarios.Lo anterior se deduce directamente del inciso 1º de Art. 3º de la Ley de la Renta, que prescribe que "salvo disposición en contrario de la presente ley, toda persona domiciliada o residente en Chile, pagará impuestos sobre sus rentas de cualquier origen, sea que la fuente de entradas esté situada dentro del país o fuera de él". En el caso del Art. 41 D de la Ley de la Renta -como ya comenté- que establece una serie de beneficios para las S.A. que se establezcan en Chile con capital extranjero, los accionistas no podrán estar domiciliados en estos paraísos fiscales para acogerse a la tributación especial del citado artículo. Finalmente, según analistas financieros, lo que entregan los paraísos fiscales a los inversores son la fácil movilidad de plata, levantar fondos más baratos y las franquicias impositivas. Sin embargo, estos mismos analistas insisten en que los empresarios chilenos no mantienen el dinero en estos territorios, sino que los usan como tránsito para invertir en mejores condiciones.

lunes, 22 de agosto de 2005

Impuesto adicional. Algunos alcances

El impuesto adicional -curioso nombre, que dice muy poco sobre la materia que trata- es un tributo que contempla la Ley de la Renta chilena para gravar, en general, a las personas sin domicilio ni residencia en Chile por sus rentas de fuente chilena.
Se refiere a este impuesto el Título IV de la citada ley, conformada por los Arts. 58 a 64, los que contemplan una serie de tasas que gravan distintos tipos de rentas que hacen del tratamientyo de este tributo un proceso algo engorroso, que sin embargo intentaremos explicar muy brevemente.
El Art. 58 dispone que "se aplicará, cobrará y pagará un impuesto adicional a la renta, con tasa del 35%", sobre los casos enumerados en su texto, destacando entre otras las personas naturales extranjeras que no tengan residencia ni domicilio en Chile, las sociedades o personas jurídicas constituidas fuera del país, y las personas que carezcan de domicilio o residencia en el país, las que pagarán este impuesto por la totalidad de las utilidades y demás canti­dades que las sociedades anónimas o en comandita por acciones respecto de sus accionistas, constituidas en Chile, les acuerden distribuir a cualquier título.
El Art. 59, por su parte, grava con diversas tasas las cantidades pagadas o abonadas en cuenta, sin deducción alguna, a personas sin domicilio ni residencia en el país, por el uso de marcas, patentes, fórmulas, asesorías y otras prestaciones similares (regalías), así como también por las rentas que se paguen por concepto de intereses, remuneraciones por servicios prestados en elextranjero, primas de seguros contratados en compañías no establecidas en Chile, fletes marítimos y arrendamiento, subarrendamiento, fletamento, subfletamento, usufructo o cualquier otra forma de cesión del uso o goce temporal de naves extranjeras. Las tasas del referido tributo varían, según las condiciones y requisitos establecidos en este artículo, desde un 4% (ciertos intereses) hasta un 80%, en el caso de que ciertas regalías y asesorías sean calificadas de improductivas o prescindibles para el desarrollo económico del país.
A su vez, el Art. 60 de la Ley de la Renta preceptúa que las personas naturales extranjeras que no tengan residencia ni domicilio en Chile y las sociedades o personas jurídicas constituidas fuera del país, incluso las que se constituyan con arreglo a las leyes chilenas, que perciban o devenguen rentas de fuentes chilenas que no se encuentren afectas a impuesto de acuerdo con las normas de los Arts. 58 y 59, pagarán respecto de ellas un impuesto adicional de 35%. Esta tasa será del 20% en caso de remuneraciones provenientes exclusivamente del trabajo o habilidad de personas, percibidas por las personas naturales extranjeras señaladas precedentemente, sólo cuando éstas hubieren desarrollado en Chile actividades científicas, técnicas, culturales o deportivas.
El Art. 61 prescribe que los chilenos que residan en el extranjero y no tengan domicilio en Chile, pagarán un impuesto adicional del 35% sobre el conjunto de las rentas imponibles de las distintas categorías a que están afectas.
Ahora bien, los artículos siguientes se refieren a la determinación de la renta imponible de los impuestos establecidos en los artículos anteriores (Art. 62), al crédito por el impuesto de primera categoría pagado a que tienen derecho (Art. 63) y a la facultad que el Art. 64 entrega al Presidente de la República para dictar normas que en conformidad a los convenios internacionales suscritos y a la legislación interna eviten la doble tributación internacional o aminoren sus efectos.
Esta es sólo una breve mirada al impuesto adicional de la Ley de la Renta, el que tiene, como puede verse, múltiples tasas que dificultan muchas veces su correcta aplicación.

domingo, 21 de agosto de 2005

Chile como plataforma de inversiones

El Art. 41 D de la Ley de la Renta fue agregado a este cuerpo legal con la idea de transformar a Chile en una plataforma de inversiones atractiva para el inversor extranjero.
En efecto, este artículo establece una tributación especial para ciertos contribuyentes, al disponer que "sólo les será aplicable lo dispuesto en este artículo en reemplazo de las demás disposiciones de esta ley" a las S.A. abiertas y las S.A. cerradas que acuerden en sus estatutos someterse a las normas que rigen a éstas, que se constituyan en Chile y de acuerdo a las leyes chilenas con capital extranjero, que se mantenga en todo momento de propiedad plena, posesión y tenencia de socios o accionistas que cumplan los requisitos indicados en el Nº 2 de dicha disposición. Para los efectos de esta ley, estas sociedades no se considerarán domiciliadas en Chile, por lo que tributarán en el país sólo por las rentas de fuente chilena, estando aquí radicada la franquicia que busca hacer de Chile una plataforma para que las multinacionales se instalen en el país e inviertan en todo el Cono Sur.
Entre los requisitos que establece dicho Nº 2 se cuenta el que los accionistas de la sociedad y los socios o accionistas de aquellos, que sean personas jurídicas y que tengan el 10% o más de participación en el capital o en las utilidades de los primeros, no deberán estar domiciliados ni ser residentes en Chile, ni en países o en territorios que sean considerados como paraísos fiscales o regímenes fiscales preferenciales nocivos por la Organización de Cooperación y Desarrollo Económico, que comentaremos en un post posterior.
En los nueve números que conforman este Art. 41 D se prescriben una serie de requisitos y condiciones para que tales sociedades puedan acogerse a dicho artículo, destacando en su Nº 9 que el incumplimiento de cualquiera de los requisitos establecidos en este artículo determinará la aplicación plena de los impuestos de la presente ley a contar de las rentas del año calendario en que ocurra la contravención.
Para terminar este breve análisis, diremos que el Nº 7 prescribe que el mayor valor que se obtenga en la enajenación de las acciones representativas de la inversión en una sociedad acogida a las disposiciones de este artículo no estará afecto a los impuestos de esta ley, salvo los casos que en dicho número se configuran.

jueves, 4 de agosto de 2005

Tributación de los extranjeros

La Ley de la Renta no se basa en la nacionalidad del contribuyente para la aplicación de sus tributos, sino en los conceptos de domicilio o residencia del mismo, aunque no los defina expresamente. El concepto de "domicilio" debe entenderse en los términos establecidos en el Art. 59 del Código Civil, esto es, el domicilio consiste en la residencia, acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella. El concepto de "residente" está definido en el Nº 8 del Art. 8º del Código Tributario y debe entenderse por "toda persona natural que permanezca en Chile, más de seis meses en un año calendario, o más de seis meses en total, dentro de dos años tributarios consecutivos".
Atendidas estas definiciones, estamos en condiciones de revisar la tributación de los extranjeros. El inciso 1º del Art. 3º de la Ley de la Renta dispone que "salvo disposición en contrario de la presente ley, toda persona domiciliada o residente en Chile, pagará impuestos sobre sus rentas de cualquier origen, sea que la fuente de entradas esté situada dentro del país o fuera de él, y las personas no residentes en Chile estarán sujetas a impuesto sobre sus rentas cuya fuente esté dentro del país".
Sin embargo, el inciso 2º del mismo establece una franquicia especial para el extranjero al contemplar en su texto lo siguiente: "con todo, el extranjero que constituya domicilio o residencia en el país, durante los tres primeros años contados desde su ingreso a Chile sólo estará afecto a los impuestos que gravan las rentas obtenidas de fuentes chilenas. Este plazo podrá ser prorrogado por el Director Regional en casos calificados. A contar del vencimiento de dicho plazo o de sus prórrogas, se aplicará, en todo caso, lo dispuesto en el inciso primero".
Ahora bien, queda claro del tenor del inciso anterior que el extranjero no paga impuesto alguno por sus rentas provenientes del exterior.
Sin embargo, por las de fuente chilena está obligado a hacerlo, pero para determinar el impuesto al cual está afecto hay que hacer una serie de consideraciones, que tienen que ver con los conceptos de domicilio y residencia ya indicados y también con la calidad de empleado o no que tenga al momento de recibir ingresos de fuente chilena. Sin entrar en un análisis detallado, que sería demasiado largo para estos efectos, diremos que, para el caso que ingrese al país un profesional que trabaje en forma independiente, durante sus primeros seis meses deberá tributar con el impuesto adicional (por no tener carácter de residente) y desde el séptimo mes en adelante, con el impuesto global complementario.

miércoles, 27 de julio de 2005

Balance de término de giro

El Art. 69 del Código Tributario, tratado en un post anterior, establece en su inciso 2º la obligación de la empresas que desaparecen o se disuelven y que no presentan aviso de término de giro por que la sociedad que se crea o subsiste se hace solidariamente responsable (en la respectiva escritura social y sólo en esa oportunidad) del pago de todos los impuestos que se adeudaren de efectuar un balance de término de giro a la fecha de la extinción.
Cabe recordar que si se presenta aviso de término de giro, es obligatorio acompañar un balance final y solucionar el impuesto del Art. 38 bis de la Ley de la Renta, además de la revisión de al menos 3 años para atrás, de acuerdo con los plazos de prescripción, el cual se puede extender hasta 6.
Así entonces, es claro que las grandes diferencias entre el balance final y el de término de giro, cuando no se está obligado a presentar el aviso correspondiente, es que en el primer caso con el SII efectúa una revisión general, de al menos 3 años, y la empresa que termina sus actividades debe pagar el impuesto mencionado (con tasa del 35%).
En cambio, en el balance de término de giro, lo único que se revisa por parte del SII es que éste corresponda con la declaración del Formulario 22 de la empresa que se extingue o desaparece y no se paga el mencionado impuesto del Art. 38 bis de la Ley de la Renta, ya que la empresa que se creó o subsistió se hizo responsable del pago de éste y de cualquier otro impuesto de la empresa que se extinguió.

martes, 12 de julio de 2005

Términos de giro

Siguiendo con los temas relacionados con el Código Tributario, hablaremos en esta oportunidad del Término de giro, medio de fiscalización con que cuenta el SII, establecido en el Art. 69 de dicho Código, artículo que está incluido en el párrafo 2º del Título IV "Medios especiales de fiscalización" de su Libro Primero. El tenor literal de dicho artículo es el siguiente:
"Toda persona natural o jurídica que, por terminación de su giro comercial o industrial, o de sus actividades, deje de estar afecta a impuestos, deberá dar aviso por escrito al Servicio, acompañan­do su balance final o los antecedentes que éste estime necesario, y deberá pagar el impuesto correspondiente hasta el momento del expresado balance, dentro de los dos meses siguientes al término del giro de sus actividades.
"Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 71, las empresas indi­viduales no podrán convertirse en sociedades de cualquier naturaleza, ni las sociedades aportar a otra u otras todo su activo y pasivo o fusionarse, sin dar aviso de término de giro. Sin embargo, no será necesario dar aviso de término de giro en los casos de empresas individuales que se conviertan en sociedades de cualquier naturaleza, cuando la sociedad que se crea se haga responsable solidariamente en la respectiva escritura social de todos los impuestos que se adeudaren por la empresa individual, relativos al giro o actividad respectiva, ni tampoco, en los casos de aporte de todo el activo y pasivo o fusión de sociedades, cuando la sociedad que se crea o subsista se haga responsable de todos los impuestos que se adeudaren por la sociedad aportante o fusionada, en la correspondiente escritura de aporte o fusión. No obstante, las empresas que se disuelven o desaparecen deberán efectuar un balance de término de giro a la fecha de su extinción y las sociedades que se creen o subsistan, pagar los impuestos correspondientes de la Ley de la Renta, dentro del plazo señalado en el inciso primero, y los demás impuestos dentro de los pla­zos legales, sin perjuicio de la responsabilidad por otros impuestos que pudieran adeudarse.
"Cuando con motivo del cambio de giro, o de la transformación de una empresa social en una sociedad de cualquier especie, el contribuyente queda afecto a otro régimen tributario en el mismo ejercicio, deberán separarse los resultados afectados con cada régimen tributario sólo para los efectos de determinar los impuestos respectivos de dicho ejercicio.
"No podrá efectuarse disminución de capital en las sociedades sin autorización previa del Servicio."
Hay muchos aspectos que destacar respecto de la correcta aplicación de este artículo, sin embargo nos referiremos en esta oportunidad al impuesto de la Ley de la Renta aplicable en la especie. El referido impuesto está determinado en el Art. 38 bis de esta ley, el que prescribe, en su inciso 1º, que "los contribuyentes obligados a declarar su renta efectiva según contabilidad completa, que pongan término a su giro, deberán considerar retiradas o distribuidas las rentas o cantidades determinadas a esa fecha, en la forma prevista en el artículo 14, letra A), número 3º, c), o en el inciso segundo del artículo 14 bis, según corresponda, incluyendo las del ejercicio".
Por su parte, el inciso 2º dispone que estos contrinuyentes tributarán por esas rentas o cantidades con un impuesto de 35%, el cual tendrá el carácter de único de esta ley respecto de la empresa, empresario, socio o accionista, no siendo aplicable a ellas lo dispuesto en el Nºo 3º del Art. 54.
Sin embargo, el inciso 3º del Art. 38 bis otorga la opción al empresario, socio o accionista, de declarar las rentas o cantidades referidas, como afectas al impuesto global complementario del año del término de giro de acuerdo con las reglas definidas en los números 1 y 2 del mismo inciso.

lunes, 4 de julio de 2005

Facultad de tasar por el SII

El Art. 64 del Código Tributario faculta al Servicio de Impuestos Internos para tasar la base imponible en ciertas circunstancias y/u operaciones en que estas son notoriamente inferiores al valor corriente en plaza o a los que normalmente se cobran por convenciones similares, como pasamos a revisar someramente.
En efecto, el inciso 1º prescribe que el Servicio podrá tasar la base imponible, con los antecedentes que tenga en su poder, en caso que el contribuyente no concurriere a la citación que se le hiciere de acuerdo con el Art. 63 o no contestare o no cumpliere las exigencias que se le formulen, o al cumplir con ellas no subsanare las deficiencias comprobadas o que en definitiva se comprueben.
Por su parte, también podrá proceder a la tasación de la base imponible de los impuestos, en los casos del inciso 2º del Art. 21 (documentación aportada por el contribuyente es no fidedigna) y del Art. 22 (contribuyente no presenta declaración, estando obligado a ello), según así lo rpescribe el inciso 2º del Art. 64.
El inciso 3º del mismo preceptúa que cuando el precio o valor asignado al objeto de la enajenación de una especie mueble, corporal o incorporal, o al servicio prestado, sirva de base o sea uno de los elementos para determinar un impuesto, el Servicio, sin necesidad de citación previa, podrá tasar dicho precio o valor en los casos en que éste sea notoriamente inferior a los corrientes en plaza o de los que normalmente se cobren en convenciones de similar naturaleza considerando las circunstancias en que se realiza la operación.
Los incisos 4º y 5º establecen que no se aplicará lo dispuesto en este Art. en casos de división o fusión por creación o por incorporación de sociedades, siempre que la nueva sociedad o la subsistente mantenga registrado el valor tributario que tenían los activos y pasivos en la sociedad dividida o aportante (inc. 4º) y cuando se trate del aporte, total o parcial, de activos de cualquier clase, corporales o incorporales, que resulte de otros procesos de reorganización de grupos empresariales, que obedezcan a una legítima razón de negocios, en que subsista la empresa aportante, sea ésta, individual, societaria, o contribuyente del N° 1 del artículo 58 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que impliquen un aumento de capital en una sociedad preexistente o la constitución de una nueva sociedad y que no originen flujos efectivos de dinero para el aportante, siempre que los aportes se efectúen y registren al valor contable o tributario en que los activos estaban registrados en la aportante. Dichos valores deberán asignarse en la respectiva junta de accionistas, o escritura pública de constitución o modificación de la sociedad tratándose de sociedades de personas.
Ahora bien, el inciso 6º prescribe que, en igual forma, en todos aquellos casos en que proceda aplicar impuestos cuya determinación se basa en el precio o valor de bienes raíces, el SII podrá tasar dicho precio o valor, si el fijado en el respectivo acto o contrato fuere notoriamente inferior al valor comercial de los inmuebles de características y ubicación similares, en la localidad respectiva, y girar de inmediato y sin otro trámite previo el impuesto correspondiente.
Como puede apreciarse, la facultad de tasar que el Art. 64 del Código Tributario brinda al SII es muy amplia, incluso puede practicarla sin necesida de citar al contribuyente, de acuerdo con el Art. 63 Código Tributario.

jueves, 23 de junio de 2005

Eliminación del Art. 57 bis. Alcance de la medida

El día de ayer se promulgó, por el Presidente de la República, la ley que procede a eliminar un antiguo beneficio de la ex letra A del Art. 57 bis de la Ley de la Renta. Puede haber llevado a error que se hablara de la "eliminación del Art. 57 bis" pues esto no va a ocurrir. Los beneficios tributarios de la actual letra A del mismo se mantendrán plenamente vigentes.
Sólo se eliminará, a partir del año 2006, el beneficio que tenían los poseedores de acciones de pago de S.A. abiertas, que las hayan adquirido con anterioridad al 29 de julio de 1998 (fecha de publicación de la Ley 19.578, que entre otras modificaciones, eliminó la antigua letra A del Art. 57 bis), que estén gravados por los impuestos de 2ª Categoría o Global Complementario, el que consiste en descontar de sus rentas imponibles, por cada año comercial, el 20% del valor efectivamente invertido en dichas acciones, de que fueran dueños por más de un año al 31 de diciembre respectivo.
Para esto, el proyecto de ley sólo deroga el inciso 3º del Art. 18 de la Ley 19.578, el que prescribe que "No obstante la vigencia prevista en el inciso primero, lo dispuesto en el número 1 de la letra A del artículo 57º bis, de la Ley de la Renta, continuará vigente respecto de los titulares de acciones que las hayan adquirido antes de la fecha de publicación de la presente ley".

miércoles, 15 de junio de 2005

Delitos tributarios

En un comentario anterior tratamos brevemente las infracciones tributarias, deteniéndonos en la más común de todas: la del Nº 10 del Art. 97 del Código Tributario. Ahora veremos los delitos tributarios tipificados en ese Art., del cual destaca el Nº 4, que entre otras figuras infraccionales se refiere a las declaraciones maliciosamente falsas.
En efecto, en su inciso 1º este número prescribe que "las declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda o la omisión maliciosa en los libros de contabilidad de los asientos relativos a las mercaderías adquiridas, enajenadas o permutadas o a las demás operaciones gravadas, la adulteración de balances o inventarios o la presentación de éstos dolosamente falseados, el uso de boletas, notas de débito, notas de crédito o facturas ya utilizadas en operaciones anteriores, o el empleo de otros procedimientos dolosos encaminados a ocultar o desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas o a burlar el impuesto", se sancionará con multa del 50% al 300% del valor del tributo eludido y con presidio menor en sus grados medio a máximo.
Asimismo, los incisos 2º, 3º y 5º del Nº 4 del citado Art. 97 también consultan delitos tributarios sancionados con penas de presidio. El inciso 2º se refiere al aumento malicioso del crédito fiscal del IVA, el inciso 3º a la obtención de devoluciones de impuestos a través de maniobras fraudulentas y el inciso 5º sanciona a quien maliciosamente venda, confeccione o facilite facturas, boletas y otros documentos tributarios falsos.
Como puede apreciarse, este Art. sanciona una gran cantidad de figuras infraccionales, todas las cuales constituyen delitos tributarios, que además de la sanción pecunaria incluyen presidio.

lunes, 13 de junio de 2005

Eliminación del Art. 57 bis

La Comisión de Hacienda del Senado aprobó, por unanimidad, el proyecto de ley que deroga el famoso y polémico Art. 57 bis de la Ley de la Renta, artículo que entrega una serie de beneficios tributarios para quienes invirtieron en acciones de primera emisión en la década del '80, beneficios que a pesar de reducirse luego de modificaciones efectuadas a dicho Art., alcanzan a cerca de US$ 20.000.000, los que serán destinados luego de la promulgación de la ley a financiar becas para estudiantes de la educación superior.
Si bien esta modificación tributaria se produjo luego de entredichos a través de la prensa entre el Presidente Lagos y Lavín, creo que se perdió una oportunidad para eliminar otros beneficios tributarios que favorecen sólo a las clases privilegiadas.
En este punto coincido con el senador Ominami, que intentó eliminar el crédito especial que favorece a las empresas constructoras, impuesto hace 30 años para revitalizar la construcción. Pero también me parece una inexcusable omisión de este senador y quizás del gobierno no saber que las modificaciones que involucren tributos deben provenir del ejecutivo y no a través de indicaciones de los parlamentarios.

miércoles, 8 de junio de 2005

Infracciones tributarias

Nuestro Código Tributario establece una serie de infracciones y delitos tributarios, tipificados mayormente en su Art. 97 y supletoriamente en el Art. 109, donde se prescribe que toda infracción a las normas tributarias que no tenga señalada una sanción específica se regirá por este último artículo.
El Art. 97 consta de 25 números, en los cuales se tipifican infracciones administrativas y delitos tributarios. En esta oportunidad nos referiremos a una de las infracciones más recurrentes: el no otorgamiento de facturas, boletas y otros documentos tributarios. Esta infracción, junto con otras de la misma especie, está tipificada en el Nº 10 del citado Art. 97, cuyo inciso 1º prescribe "El no otorgamiento de guías de despacho, de facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas en los casos y en la forma exigidos por las leyes, el uso de boletas no autorizadas o de facturas, notas de débito, notas de crédito o guías de despacho sin el timbre correspondiente, el fraccionamiento del monto de las ventas o el de otras operaciones para eludir el otorgamiento de boletas" se sancionará con multa del 50% al 500% del monto de la operación, con un mínimo de 2 UTM y un máximo de 40 UTA.
Es importante destacar que este Nº 10 es el único de los números del Art. 97 que prevé la clausura del establecimiento, sucursal u oficina que comete alguna de las infracciones del inciso transcrito precedentemente, hasta por 20 días, lo cual es una de las más graves consecuencias de estas infracciones. (inciso 2º del Nº 10 del Art. 97)
Asimismo, el inciso 3º establece que la reiteración de las infracciones señaladas en el inciso primero se sancionará además con presidio o relegación menor en su grado máximo, entendiéndose que hay reiteración cuando se cometan dos o más infracciones entre las cuales no medie un período superior a tres años.
En otro de estos comentarios revisaremos algunos delitos tributarios tipificados en el mencionado Art. 97.

lunes, 6 de junio de 2005

Crédito por gastos en capacitación

El Art. 36 de la Ley 19.518 (D.O. 14.10.97) -que fijó el Estatuto de Capacitación y Empleo- permite a los contribuyentes de la 1ª Categoría de la Ley de la Renta, que efectúen programas de capacitación de sus trabajadores regidos por dicho Estatuto, deducir como crédito contra el impuesto de primera categoría los gastos efectuados en el financiamiento de esos programas las cantidades indicadas en el Párrafo 4º del Título I de la Ley 19.518, las que no podrán exceder en el año del 1% de las remuneraciones imponibles pagadas al personal durante el mismo período.
No obstante lo anterior, esta Ley contempla situaciones especiales para el caso de empresas con planillas de remuneraciones imponibles bajas, según el siguiente detalle:
  • Aquellas empresas cuya suma máxima a descontar sea inferior a 9 UTM, podrán deducir hasta ese valor en el año, siempre que tengan una planilla anual de remuneraciones imponibles igual o superior a 45 UTM y hayan pagado las cotizaciones previsionales correspondientes.
  • Aquellas empresas cuya planilla anual de remuneraciones sea inferior a 45 UTM y superior a 35 UTM, podrán deducir hasta 7 UTM en el año, siempre que las cotizaciones previsionales se encuentren efectivamente pagadas.
  • Aquellas empresas cuya planilla anual de remuneraciones imponibles sea inferior a 35 UTM no podrán descontar los gastos de capacitación efectuados con cargo a esta franquicia tributaria.

Para efectos de determinar el monto de los gastos de capacitación que se podrán imputar a la franquicia que se analiza, el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo fija anualmente el valor máximo a descontar por cada hora de capacitación, el que alcanza actualmente a $ 3.800 (valor que se ha mantenido por los últimos tres años).

jueves, 26 de mayo de 2005

Sueldo empresarial. Requisitos

El presente es un tema recurrente entre los empresarios individuales y socios de sociedades de personas. Al respecto, cabe señalar que el inciso tercero del N° 6 del Art. 31 de la Ley de la Renta, establece que se aceptará como gasto la remuneración del socio de sociedades de personas y socio gestor de sociedades en comandita por acciones, y las que se asigne el empresario individual, que efectiva y permanentemente trabajen en el negocio o empresa, hasta por el monto que hubiera estado afecto a cotizaciones previsionales obligatorias, agregando que en todo caso dichas remuneraciones se considerarán rentas del Art. 42, Nº 1 de dicha ley.

El SII, a traves de su Circular N° 42, de 1990, estableció las siguientes instrucciones:

Las empresas unipersonales, las sociedades de personas y sociedades en comandita por acciones (respecto de los socios gestores), podrán rebajar como gasto para los fines de la determinación de la renta líquida de primera categoría, las remuneraciones que se asigne el empresario individual y aquellas pagadas a los socios de las sociedades antes referidas por concepto de "sueldo empresarial o patronal", siempre y cuando respecto de tales remuneraciones se cumplan con los siguientes requisitos y condiciones copulativas:
  • Que el empresario individual y los socios de las sociedades respectivas, trabajen en forma efectiva y permanentemente en el negocio o empresa. En virtud de esta condición, la mencionada rebaja se entenderá que se podrá invocar respecto de una sola empresa o sociedad, por uno o varios socios, en atención a que la norma exige permanencia en el trabajo en el negocio o empresa;
  • La mencionada rebaja procederá sólo hasta el monto en que las remuneraciones asignadas queden afectas a cotizaciones previsionales obligatorias, es decir, hasta una renta imponible mensual máxima de 60 UF vigentes al último día del mes anterior al pago de las respectivas cotizaciones previsionales;
  • Que las citadas remuneraciones queden sujetas al impuesto único de segunda categoría, conforme a las normas generales que regulan este tributo, y
  • Que las remuneraciones y el impuesto único de segunda categoría que les afecta, se contabilicen debidamente en los períodos a que corresponden dichos conceptos, identificando a sus beneficiarios.

Ahora bien, se concluye entonces que el sueldo empresarial (que debe ser declarardo por el socio o empresario en Línea 9 del Form. 22), es sólo aquél que cumpliendo con los requisitos exigidos, tiene un monto máximo de 60 UF, y el exceso por sobre dicho límite constituye un gasto rechazado (que se debe declarar como tal en Línea 3 del Form. 22).

miércoles, 18 de mayo de 2005

Retiros presuntos del Art. 21 de la Ley de la Renta

La legislación chilena considerada dentro de su normativa la figura del retiro presunto. En efecto, de acuerdo con el inciso 1º del Art. 21 de la Ley de la Renta deben considerarse como retiradas de la empresa, por los empresarios individuales y socios de sociedades que determinen la renta imponible sobre la base de la renta efectiva demostrada mediante contabilidad, las siguientes otras partidas:

  • Los préstamos que las sociedades de personas efectúen a sus socios personas naturales, los que tendrán el mismo tratamiento que los retiros;
  • Los préstamos que dichas sociedades realicen a contribuyentes del impuesto adicional, que no sean personas naturales, cuando el SII determine que el préstamo es un retiro encubierto de utilidades tributables, los que tendrán también el mismo tratamiento tributario de los retiros;
  • El beneficio que represente el uso o goce, a cualquier título, o sin título alguno, que no sea necesario para producir la renta, por el empresario o socio, por el cónyuge o por los hijos no emancipados legalmente de éste, de los bienes del activo de la empresa o sociedad respectiva.

Asimismo también se considerarán retiradas de la respectiva empresa, al término del ejercicio, las rentas presuntas determinadas en virtud de las normas de la Ley de la Renta, y aquellas provenientes de la aplicación de lo dispuesto en los Arts. 35, 36, inciso 2º, 38, a excepción de su inciso 1º, 70 y 71 de la misma ley, según proceda, según así lo preceptúa el inciso 2º del citado Art. 21.

martes, 17 de mayo de 2005

Exenciones del impuesto al valor agregado

El decreto ley 825, de 1974, sobre Impuestos a las Ventas y Servicios casi no contempla en su texto exenciones del IVA por bienes o produtos, las que sólo favorecen en la actualidad a la venta y otras operaciones que recaigan sobre vehículos motorizados usados, materias primas utilizadas en la producción, elaboración o fabricación de bienes destinados a ser exportados y especies transferidas a título de regalía a los trabajadores por sus empleadores, incluidas en la letra A del Art. 12 de dicho decreto ley.
Sin embargo, en relación a los servicios, la lista es más extensa (ver letra E del Art. 12) incluyendo también una serie de remuneraciones exentas de este tributo. Asimismo, el Art. 13 del mismo D.L. contempla la liberación del IVA para ciertas instituciones y empresas, delimitadas en general a los ingresos por actividades propias de su giro, por ejemplo, hospitales públicos, establecimientos educacionales, empresas radioemisores y de televisión, agencias de noticias, etc.
Por otra parte, diversos otros textos legales establecen exenciones del impuesto al valor agregado, entre ellas las que favorecen a la Marina Mercante Nacional (D.L. 3.059 de 1979), a las empresas que se instalen en zonas preferenciales (Zonas Francas: DFL 341 de 1977; Comunas de Provenir y Primavera: Ley 19.149; Comuna de Tocopilla: Ley 19.709, etc.) y al Observatorio Astronómico Nacional del Japón (D.S. 461 de 2001, del Ministerio de RR.EE.).

lunes, 16 de mayo de 2005

Acuerdos sobre doble tributación

Nuestro país ha suscrito numerosos acuerdos con otros gobiernos para evitar la doble tributación en relación a ciertos impuestos sobre la renta y el patrimonio. En éstos se fijan, entre otras materias, las reglas para la determinación del Estado que tiene derecho a gravar tales rentas, los sujetos del impuesto, el tipo de tributo comprendido en el acuerdo respectivo, las tasas de impuesto a aplicar y los créditos que puedan imputarse. Uno de los objetivos más importantes que se pretende alcanzar al suscribir estos acuerdos es facilitar el flujo de inversiones, ya que al conocer cuales serán los costos tributarios que deberán soportar estos inversionistas por las rentas generadas, implica una mayor certeza frente a la posible inversión en un país extranjero.
Los Acuerdos vigentes en la actualidad son los siguientes:
En una nueva entrega de estas notas analizaremos con algún detalle alguno de estos Acuerdos, para detenernos en los aspectos tributarios más relevantes de los mismos.

viernes, 13 de mayo de 2005

Beneficios tributarios de la ley Arica

La ley 19.420 (D.O. 23.10.95), conocida como “ley Arica”, establece diversos beneficios de orden tributario para incentivar el desarrollo económico de esa provincia y de la de Parinacota, ambas de la I Región, que pasamos a revisar a continuación:
Crédito contra el impuesto de primera categoría de la ley de la renta por las inversiones efectuadas en dichas provincias. Este crédito será del 30% (40% para inversiones realizadas en Parinacota) del valor de los bienes físicos del activo inmovilizado que tienen derecho al crédito de acuerdo al Párrafo I de la misma ley. Sólo es posible acogerse a este beneficio hasta el 31.12.07 y la recuperación de créditos podrá hacerse hasta el año 2030.
Establecimiento de Centros de Exportación. Estos Centros están destinados para el ingreso, depósito y comercialización al por mayor de mercancías nacionales y extranjeras, que se considerarán como si estuvieran en el extranjero mientras permanezcan en el Centro de Exportación y no estarán afectas al pago de los derechos, impuestos, tasas y demás gravámenes aduaneros, incluida la tasa de despacho de la ley 16.646 ni a los impuestos del D.L. 825.
Las ventas que se realicen a través de estos Centros se considerarán exportación para los efectos tributarios del D.L. 825.

jueves, 12 de mayo de 2005

Operación Renta 2005. Récord de declaraciones presentadas por Internet

El SII informó a través de su página web que al cierre del plazo de declaración (lunes 9 de mayo a las 24 horas) se alcanzó un récord histórico de 96,3% de declaraciones efectuadas por Internet, lo que significa que 1.984.383 contribuyentes optaron por esta vía para cumplir con su declaración anual de Impuesto a la Renta.
Estas cifras representan un incremento de 19,3% respecto de 2004, año en que el porcentaje de declaraciones presentadas por este medio llegó a 83%.
Como suele sucedernos a nosotros los chilenos, que dejamos todo a última hora, el récord de declaraciones presentadas en una hora se produjo entre las 23 y 24 horas de ese 9 de mayo, donde se recibieron 13.834 declaraciones (¡casi 4 declaraciones por segundo!), totalizando ese día 132.945 declaraciones el último día.
Finalmente, alrededor de 76.000 declaraciones (3,7%) fueron presentadas por papel, cifra muy pequeña respecto a las presentadas en el año 1999 por esta vía, cuando esa cifra se elevó a 1.622.427.

miércoles, 11 de mayo de 2005

Propuestas tributarias de los candidatos

Una de las propuestas que ha causado más revuelo en el medio económico nacional es la de favorecer a las PYME's con un régimen tributario especial, propuesta que ha sido tratada en duros términos por personeros de Gobierno, especialmente el Ministro Eyzaguirre. En pocas palabras, la idea es rebajar la carga tributaria de este sector, permitiendo la recuperación del mismo con lo cual repuntaría el empleo, toda vez que este sector es el que proporciona casi el 80% del mismo.
Los argumentos del Gobierno para criticar esta propuesta apuntan a que sería aprovechada por los grandes empresarios y terminaría perdiendo efectividad, además de estar desactualizada por más de 20 años.
Por su parte, el equipo del candidato que la propuso aduce que si el problema que ve el Gobierno es la fiscalización, bastaría con mejorar los controles para el éxito de la misma.
En nuestra opinión, crear una franquicia como la propuesta (que se sumaría a la larga lista de franquicias sectoriales enunciadas en el post del 10 de mayo) podría ser un impulso para este alicaído sector, en la medida que esté muy bien acotada y de corta duración. Acotada para que vaya a favorecer a quienes más la necesiten (por ejemplo, por niveles de ventas) y por un período determinado para evitar el mal uso de la misma.
Evidentemente provoca distorsiones en el mercado, pero el apoyo a las PYME's, especialmente a las más pequeñas, no puede esperar eternamente.

martes, 10 de mayo de 2005

Franquicias sectoriales

Diversos actividades económicas nacionales cuentan con franquicias tributarias para incentivar su desarrollo o por la importancia estratégica del sector. Entre los sectores favorecidos con beneficios tributarios podemos citar a los siguientes: Agricultura; Silvicultura; Minería; Construcción; Industria automotriz; Transporte; Ahorro e inversión; Pequeña industria y artesanado; Microempresas familiares; Pesca artesanal.
Estos regímenes especiales -de los cuales analizaremos algunos con más detalle en otras entregas- incluyen en general beneficios impositivos y exenciones de ciertos tributos que han llevado a ciertos estudiosos del tema tributario a pedir su eliminación, ya que se prestan, según su opinión, a distorsiones y a fraudes y evasiones de impuestos.
Un pequeño ejemplo de lo anterior es la tributación en base a renta presunta de la actividad agrícola, lo que muchas veces no se condice con los ingresos reales que obtienen grandes latifundistas.

viernes, 6 de mayo de 2005

Primer mes de vida de este medio

Ya se ha cumplido el primer mes desde que iniciamos estos comentarios tributarios. En este mes hemos tocado temas relativos a la Ley de la Renta, Ley de Impuestos a las Ventas y Servicios, Franquicias y regímenes especiales y Planificación Tributaria, entre otros.
Esperamos contar con más lectores cada día, a los cuales invitamos a enviar sus comentarios o columnas de opinión. Es también nuestra idea discutir por este medio las propuestas tributarias de los candidatos presidenciales y generar canales de opinión al respecto.
Quedan todos entonces invitados a participar de esta iniciativa.

jueves, 5 de mayo de 2005

Zonas Francas

Otro de los regímenes especiales que contempla la legislación chilena es el de Zonas Francas, autorizadas por el Art. 1º del D.F.L. 341 de 1977 del Ministerio de Hacienda para funcionar en las ciudades de Iquique y Punta Arenas.
Por Zona Franca se entiende el área perfectamente delimitada, cercana a un puerto o aeropuerto, amparada por presunción de extraterritorialidad, es decir, que las mercancías que permanezcan en dicha zona se considerarán como si estuvieran en el extranjero, no quedando afectas por lo tanto al pago de los derechos, impuestos, tasas y demás gravámenes que se perciban por las Aduanas.
De acuerdo con el Art. 7º del D.F.L. 341, pueden ser introducidas a las Zonas Francas toda clase de mercancías, salvo armas o sus partes y municiones y otras especies que atenten contra la moral, las buenas constumbres, la salud, la sanidad vegetal o animal y la seguridad nacional. Este ingreso de mercancías no está sujeto a las normas sobre importación establecidas por el Banco Central de Chile ni a cualquier otro requerimiento bancario o técnico que la normativa fije para las importaciones al territorio nacional.
El ingreso de estas mercancías a las Zonas Francas no está afecta al IVA, en virtud de lo dispuesto en el Nº 2 de la letra C del Art. 12 del D.L. 825, de 1974, precepto este que libera de dicho impuesto a las especies que se internen transitoriamente al país en admisión temporal, almacenes francos, en depósito aduanero, en tránsito temporal u otra destinación semejante.
Las empresas que se instalan en dichas zonas quedan eximidas del impuesto de primera categoría de la Ley de la Renta (pero no del impuesto global complementario o adicional que pueda afectar a los dueños o socios de estas empresas) y del IVA y demás gravámenes especiales a las ventas y servicios, por las operaciones que realicen dentro de dichos recintos. Asimismo, la venta de mercancías nacionales o nacionalizadas efectuada a las Zonas Francas se consideran exportación, para los efectos del D.L. 825, lo que permite a los contribuyentes establecidos en estas Zonas adquirirlas sin el recargo del IVA.

miércoles, 4 de mayo de 2005

Franquicias regionales

La normativa tributaria chilena contempla una serie de beneficios en favor de las regiones extremas del país, franquicias que nacieron con el claro objetivo de incentivar el desarrollo económico de esas zonas geográficas, las que, sin embargo, han tenido solo un éxito relativo.
En la presente nota presentaremos un listado cronológico de los diversos textos legales que se han dictado en la materia para luego analizar en otras entregas de estas notas algunos de estos regímenes en particular.
La legislación básica se encuentra contenida en el D.L. 889, de 1975, que estableció un régimen tributario y de incentivos en favor de las regiones I, XI y XII y de las provincias de Chiloé y Palena. Aunque ya algunos de los beneficios establecidos por este decreto ley caducaron, otros están vigentes hasta ahora.
Luego de este D.L. se han dictado las siguientes normas:
  • D.L. 3.529, de 1980: Arts. 38, 39 y 40. Crea Fondo de Fomento y Desarrollo de las Regiones de Tarapacá, Aysén y Magallanes y provincias de Chiloé y Palena.
  • D.L. 3.625, de 1981: Art. 2º. Bonificación al empleo de mano de obra en la zona beneficiada por el D.L. 889.
  • Ley 18.392, de 1985. Régimen preferencial tributario y aduanero para la XII Región y la Antártica Chilena.
  • Ley 19.149, de 1992. Régimen preferencial tributario y aduanero para las comunas de Porvenir y Primavera de la XII Región.
  • Ley 19.420, de 1995. Régimen de incentivos para el desarrollo económico de las provincias de Arica y Parinacota de la I Región.
  • Ley 19.606, de 1999. Régimen de incentivos para el desarrollo económico de las Regiones de Aysén y Magallanes y de la provincia de Palena.
  • Ley 19.709, de 2001. Régimen preferencial tributario y aduanero para la comuna de Tocopilla de la II Región.
  • Ley 19.853, de 2003. Bonificación a la contratación de mano de obra en las Regiones I, XI y XII y en las provincias de Chiloé y Palena.

martes, 3 de mayo de 2005

Ahorro previsional voluntario. Aplicación del beneficio para los trabajadores independientes

En el post de 21 de abril explicamos el concepto de Ahorro Previsional Voluntario, beneficio contenido en el Art. 42 bis de la Ley de la Renta. En esta oportunidad comentaremos la deducción como gasto de estos depósitos de ahorro previsional voluntario que pueden impetrar los trabajadores independientes.
En efecto, el inciso tercero del Art. 50 de la LIR dispone que estos contribuyentes, que sean personas naturales, tienen derecho a deducir de sus rentas de la segunda categoría afectas al impuesto global complementario los depósitos de ahorro previsional voluntario y las cotizaciones voluntarias siempre que concurran las condiciones y requisitos establecidos en el citado Art. 42 bis. Este beneficio puede ser impetrado tanto por contribuyentes que lleven gastos efectivos como aquellos que se acojan a gastos presuntos.
Ahora bien, el monto máximo que estos contribuyentes pueden rebajar de sus rentas será la que resulte de multiplicar el equivalente a 8,33 UF según el valor de dicha unidad al 31 de diciembre, por el número total de unidades de fomento que represente la cotización obligatoria que efectúe en el año respectivo.
La cantidad susceptible de deducirse de los ingresos brutos anuales provenientes del ejercicio de su profesión u ocupación –sea que rebajen de dichos ingresos los gastos efectivos o los gastos presuntos– no puede exceder al equivalente de 600 UF al valor que tenga esta unidad al 31 de diciembre del año calendario respectivo.

lunes, 2 de mayo de 2005

Anotaciones obligatorias en el FUT

En una entrega anterior dimos una breve perspectiva histórica del nacimiento del Registro FUT. Ahora indicaremos algunos antecedentes sobre las anotaciones obligatorias que debe incluir, de acuerdo al esquema propuesto por la Dirección Nacional del SII a través de la Res. 2.154 Ex. de 1991. Para estos efectos, conviene distinguir entre dos grupos de contribuyentes obligados a llevar este registro: sociedades de personas, empresarios individuales y otros obligados, por una parte, y sociedades anónimas por la otra.
Como no tiene mayor sentido indicar aquí todas las anotaciones (las que están bien detalladas en la Res. 2.154/91 antedicha), nos avocaremos a explicar ciertos detalles, respecto principalmente del Saldo FUT antes de las imputaciones. Para obtener este saldo, se deben haber efectuado, de manera muy simplificada, las siguientes anotaciones al FUT:
  • Remanente FUT ejercicio anterior (+ / -)
  • Se agregan RLI del ejercicio en curso (+ / -)
  • Imputación de Gastos Rechazados (-)
  • Utilidades provenientes de otras empresas (+)
  • Saldo FUT antes de imputaciones (=)
Este Saldo nos indicará el total de utilidades susceptibles de ser retiradas por los socios, mostrándonos la calidad tributraria de aquellas, es decir, nos indicará el crédito al que tendrán derecho los retiros efectuados por éstos.
El orden de imputación, asumiendo que este saldo es positivo, es el siguiente:
  • Retiros presuntos (Art. 21 de la Ley de la Renta)
  • Exceso de retiros de años anteriores
  • Retiros efectivos del ejercicio
  • FUT devengado de otras sociedades de personas en la que participe la empresa de la cual se efectúo el retiro

Si el Saldo FUT antes de imputaciones es negativo, sólo podrán imputarse los retiros presuntos que hagan los socios por el uso de activos de la respectiva empresa.

jueves, 28 de abril de 2005

Art. 14 bis. Requisitos para acogerse a este régimen opcional

Habiendo ya introducido los fundamentos del régimen especial del Art. 14 bis de la ley de la renta (ver entrega del martes 26 de abril), pasamos a continuación a revisar los requisitos para acogerse a este régimen, distinguiendo entre los contribuyentes que se encuentran tributando sobre su renta efectiva, según contabilida completa (régimen general) y aquellos que recién inician sus actividades y desean acogerse al Art. 14 bis.
En el primer caso, estos contribuyentes deben haber enterado tres ejercicios comerciales consecutivos completos, anteriores a aquél en que deseen ingresar al régimen especial en análisis, en los cuales el promedio anual de sus ingresos por ventas, servicios u otras operaciones de su giro no puede exceder de 3.000 UTM. Para estos efectos, los ingresos de cada mes se expresarán en la UTM del mes respectivo.
En el caso de aquellos contribuyentes que inician sus actividades, para acogerse a este régimen su capital propio inicial no debe superar el equivalente a 200 UTM del mes en que ingresen a este régimen. Sin embargo, quedarán excluidos de este régimen, y por consiguiente tributar en el régimen general de la ley de la renta, si en alguno de los 3 primeros ejercicios comerciales sus ingresos anuales superan las 3.000 UTM.
Cabe agregar que los contribuyentes que se hayan acogido a este régimen especial deberán migrar al régimen general si el promedio anual de sus ingresos por ventas, servicios u otras operaciones de su giro excede del equivalente de 3.000 UTM, debiendo además dar aviso al SII en el mes de enero del año en que regresen al régimen general.
Ahora bien, los contribuyentes que se hayan acogido al presente régimen opcional y deseen volver o ingresar, en el caso que hayan iniciado sus actividades acogidos a este régimen, voluntariamente al régimen general que les corresponda, podrán hacerlo pero sólo después de estar sujetos a lo menos durante tres ejercicios comerciales consecutivos al régimen opcional, debiendo además dar aviso al SII en el mes de octubre del año anterior a aquel en que deseen cambiar de régimen.
Finalmente, sea cualquiera la causa por la cual el contribuyente deba retornar o ingresar al régimen general, o cuando cese sus actividades, éste deberá tributar por las rentas que resulten de comparar el capital propio inicial y sus aumentos con el capital propio existente al 31 de diciembre del año en que dió aviso de cambio de régimen o del año anterior (si se vio obligado al cambio) o al término de giro, en el caso que ponga fin a sus actividades. El propio Art. 14 bis de la LIR preceptúa la forma de determinar este capital propio y de valorar los bienes del contribuyente.

miércoles, 27 de abril de 2005

Fondo de Utilidades Tributables (FUT). Un poco de historia

Este Registro FUT nace como un mecanismo de control que deben llevar todos los contribuyentes afectos a la primera categoría de la Ley de la Renta (LIR), que declaren su renta efectiva en base a un balence general, según contabilidad completa.
Su origen se remonta a la reforma tributaria establecida por la Ley 18.293, de 1984, que introdujo un importante cambio, entre muchos otros, en cuanto a la tributación de las rentas personales, ya que desde el 1º de enero de ese año se gravan sólo los retiros, remesas o distribuciones percibidos por los socios o accionistas de S.A., permitiendo además imputar como crédito contra los impuestos global complementario o adicional el impuesto de primera categoría pagado por la respectiva empresa.
Ahora bien, como este sistema de tributación requiere llevar en forma muy clara y ordenada tanto las utilidades de las empresas (con sus distintas tasas de impuestos a que estuvieron afectas, que se refleja en los créditos a que tendrá derecho el socio o accionista) y los retiros, remesas o distribuciones, el SII se vio en la obligación de normar la forma de llevar el Libro Auxiliar "Registro de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría y Fondo de Utilidades Tributables" a través de la Res. 891 Ex. de 1985 (modificada por la Res. 791 Ex. de 1986), haciéndolo obligatorio desde el 1.1.84.
Posteriormente, entre las numerosas modificaciones introducidas a la LIR por la ley 18.985 (D.O. 29.6.90), el Nº 2 del Art. 1º de esta última ley sustituyó el Art. 14 de la LIR, introduciendo en forma definitiva el FUT en el número 3º de la letra A del citado Art. 14, número éste que establece que el registro FUT deberá ser llevado por todo contribuyente sujeto al impuesto de primera categoría sobre la base de un balance general, según contabilidad completa, y además estipula las anotaciones que debe incluir el FUT.
A raíz de estas últimas modificaciones, la Res. 891 Ex. antedicha fue sustituida por la Res. 2.154 Ex. de 1991, de la Dirección Nacional del SII, la que contiene las instrucciones actualmente vigentes para llevar el registro FUT.
En una próxima entrega daremos una mirada más detallada a este registro, indicando las anotaciones obligatorias que debe llevar y otros datos para su correcta determinación.

martes, 26 de abril de 2005

Art. 14 bis de la Ley de la Renta. Algunas consideraciones sobre este régimen opcional

El Art. 14 bis de la Ley de la Renta (LIR), agregado a ésta por el Nº 2 del Art. 1º de la Ley 18.775, de 1989, establece un régimen especial, de carácter optativo, al que pueden acogerse todos los contribuyentes que desarrollen actividades clasificadas en la primera categoría, de acuerdo con el Art. 20 de la LIR, por las que deben declarar la renta efectiva según contabilidad completa, siempre que cumplan con los requisitos estipulados en su texto.
Consiste, esencialmente, en que dichos contribuyentes podrán pagar los impuestos anuales de primera categoría y global complementario o adicional, sobre todos los retiros en dinero o en especies que efectúen los propietarios, socios o comuneros, y todas las cantidades que distribuyan a cualquier título las S.A. o en comandita por acciones, sin distinguir o considerar su origen o fuente, o si se trata o no de sumas no gravadas o exentas. Como es obvio, esta modalidad de tributación reemplaza al régimen general del Art. 14 de la LIR, en base a renta efectiva según contabilidad completa.
Cabe consignar que quienes ejerzan esta opción deben dar aviso al SII dentro del mes de enero y hasta el 12 de febrero del año en que opten por ingresar a este régimen. En caso de contribuyentes que inicien actividades y deseen ingresar a este régiemen, el aviso lo pueden dar hasta el día 12 del mes siguiente a aquel en que efectuaron su declaración de inicio de actividades.
Los requisitos para acogerse a este régimen los veremos en una próxima entrega, para evitar que ésta se alargue en demasía. Sin embargo, antes de terminar, indicaremos algunas exigencias u obligaciones que el presente régimen libera a quienes se acojan a él:
  • De llevar el Registro de la Renta Líquida Imponible de primera categoría y Fondo de Utilidades Tributables (FUT), exigido por el Nº 3 de la letra A) del Art. 14 de la LIR y la Res. 2.154 de 1991;
  • De practicar inventarios anuales, salvo en los casos de término de giro o de retiro voluntario u obligatorio del régimen;
  • De aplicar normas sobre Corrección Monetaria del Art. 41 de la LIR, salvo en los casos indicados precedentemente;
  • De efectuar depreciaciones anuales, salvo también en los casos ya indicados, y
  • De confeccionar el Balance General Anual

lunes, 25 de abril de 2005

Operación Renta 2005. Última semana para presentar el F22

Iniciamos la última semana para cumplir con la obligación de presentar el Formulario 22 de Declaración de Impuestos Anuales a la Renta. Ahora bien, lo anterior es válido para el caso que se presente el F22 con pago, caso en el cual el plazo fatal termina efectivamente el lunes 2 de mayo. Sin embargo, si su declaración no involucra pago, puede realizarla hasta el lunes 9 de este último mes.
Para que no vaya a tener dificultades en cumplir con esta obligación, es conveniente que tome en cuenta lo siguiente: si su declaración no importa el pago de impuesto, ya sea por que tiene un remanente de crédito (devolución) o porque el impuesto es nulo, y optare por presentarla por medio de un formulario en papel, podrá solicitar un ejemplar del F22, previa identificación, en cualquier Unidad del SII pudiendo asimismo, entregarla en cualquier Unidad. Cabe recordar que ya no se pueden presentar estas declaraciones sin pago en los bancos e instituciones financieras, sólo pueden entregarse en las Unidades del SII. Para mayores instrucciones al respecto véase Res. 11 Ex. de 2005, modificada por Res. 42 Ex., ambas de la Dirección Nacional del SII.
Otro punto importante a considerar, sobre todo para los Contadores, es que la Corte de Apelaciones de Concepción acogió un recurso de protección presentado por el Colegio de la orden de la VIII Región, en relación a las trabas que ponía el SII respecto a entregar el F22 en papel, como una forma de incentivar el cumplimiento a través de Internet. De acuerdo con este fallo, dicho Servicio deberá poner a disposición de los contribuyentes que lo soliciten los F22 necesarios para hacer la declaración. Con esto, a contar del lunes 25 de abril, los Contadores que llevan varias contabilidades no se verán en problemas para solicitar cuantos formularios necesiten, ya que antes de esta fecha, la entrega de F22 era muy restringida.