jueves, 26 de mayo de 2005

Sueldo empresarial. Requisitos

El presente es un tema recurrente entre los empresarios individuales y socios de sociedades de personas. Al respecto, cabe señalar que el inciso tercero del N° 6 del Art. 31 de la Ley de la Renta, establece que se aceptará como gasto la remuneración del socio de sociedades de personas y socio gestor de sociedades en comandita por acciones, y las que se asigne el empresario individual, que efectiva y permanentemente trabajen en el negocio o empresa, hasta por el monto que hubiera estado afecto a cotizaciones previsionales obligatorias, agregando que en todo caso dichas remuneraciones se considerarán rentas del Art. 42, Nº 1 de dicha ley.

El SII, a traves de su Circular N° 42, de 1990, estableció las siguientes instrucciones:

Las empresas unipersonales, las sociedades de personas y sociedades en comandita por acciones (respecto de los socios gestores), podrán rebajar como gasto para los fines de la determinación de la renta líquida de primera categoría, las remuneraciones que se asigne el empresario individual y aquellas pagadas a los socios de las sociedades antes referidas por concepto de "sueldo empresarial o patronal", siempre y cuando respecto de tales remuneraciones se cumplan con los siguientes requisitos y condiciones copulativas:
  • Que el empresario individual y los socios de las sociedades respectivas, trabajen en forma efectiva y permanentemente en el negocio o empresa. En virtud de esta condición, la mencionada rebaja se entenderá que se podrá invocar respecto de una sola empresa o sociedad, por uno o varios socios, en atención a que la norma exige permanencia en el trabajo en el negocio o empresa;
  • La mencionada rebaja procederá sólo hasta el monto en que las remuneraciones asignadas queden afectas a cotizaciones previsionales obligatorias, es decir, hasta una renta imponible mensual máxima de 60 UF vigentes al último día del mes anterior al pago de las respectivas cotizaciones previsionales;
  • Que las citadas remuneraciones queden sujetas al impuesto único de segunda categoría, conforme a las normas generales que regulan este tributo, y
  • Que las remuneraciones y el impuesto único de segunda categoría que les afecta, se contabilicen debidamente en los períodos a que corresponden dichos conceptos, identificando a sus beneficiarios.

Ahora bien, se concluye entonces que el sueldo empresarial (que debe ser declarardo por el socio o empresario en Línea 9 del Form. 22), es sólo aquél que cumpliendo con los requisitos exigidos, tiene un monto máximo de 60 UF, y el exceso por sobre dicho límite constituye un gasto rechazado (que se debe declarar como tal en Línea 3 del Form. 22).

miércoles, 18 de mayo de 2005

Retiros presuntos del Art. 21 de la Ley de la Renta

La legislación chilena considerada dentro de su normativa la figura del retiro presunto. En efecto, de acuerdo con el inciso 1º del Art. 21 de la Ley de la Renta deben considerarse como retiradas de la empresa, por los empresarios individuales y socios de sociedades que determinen la renta imponible sobre la base de la renta efectiva demostrada mediante contabilidad, las siguientes otras partidas:

  • Los préstamos que las sociedades de personas efectúen a sus socios personas naturales, los que tendrán el mismo tratamiento que los retiros;
  • Los préstamos que dichas sociedades realicen a contribuyentes del impuesto adicional, que no sean personas naturales, cuando el SII determine que el préstamo es un retiro encubierto de utilidades tributables, los que tendrán también el mismo tratamiento tributario de los retiros;
  • El beneficio que represente el uso o goce, a cualquier título, o sin título alguno, que no sea necesario para producir la renta, por el empresario o socio, por el cónyuge o por los hijos no emancipados legalmente de éste, de los bienes del activo de la empresa o sociedad respectiva.

Asimismo también se considerarán retiradas de la respectiva empresa, al término del ejercicio, las rentas presuntas determinadas en virtud de las normas de la Ley de la Renta, y aquellas provenientes de la aplicación de lo dispuesto en los Arts. 35, 36, inciso 2º, 38, a excepción de su inciso 1º, 70 y 71 de la misma ley, según proceda, según así lo preceptúa el inciso 2º del citado Art. 21.

martes, 17 de mayo de 2005

Exenciones del impuesto al valor agregado

El decreto ley 825, de 1974, sobre Impuestos a las Ventas y Servicios casi no contempla en su texto exenciones del IVA por bienes o produtos, las que sólo favorecen en la actualidad a la venta y otras operaciones que recaigan sobre vehículos motorizados usados, materias primas utilizadas en la producción, elaboración o fabricación de bienes destinados a ser exportados y especies transferidas a título de regalía a los trabajadores por sus empleadores, incluidas en la letra A del Art. 12 de dicho decreto ley.
Sin embargo, en relación a los servicios, la lista es más extensa (ver letra E del Art. 12) incluyendo también una serie de remuneraciones exentas de este tributo. Asimismo, el Art. 13 del mismo D.L. contempla la liberación del IVA para ciertas instituciones y empresas, delimitadas en general a los ingresos por actividades propias de su giro, por ejemplo, hospitales públicos, establecimientos educacionales, empresas radioemisores y de televisión, agencias de noticias, etc.
Por otra parte, diversos otros textos legales establecen exenciones del impuesto al valor agregado, entre ellas las que favorecen a la Marina Mercante Nacional (D.L. 3.059 de 1979), a las empresas que se instalen en zonas preferenciales (Zonas Francas: DFL 341 de 1977; Comunas de Provenir y Primavera: Ley 19.149; Comuna de Tocopilla: Ley 19.709, etc.) y al Observatorio Astronómico Nacional del Japón (D.S. 461 de 2001, del Ministerio de RR.EE.).

lunes, 16 de mayo de 2005

Acuerdos sobre doble tributación

Nuestro país ha suscrito numerosos acuerdos con otros gobiernos para evitar la doble tributación en relación a ciertos impuestos sobre la renta y el patrimonio. En éstos se fijan, entre otras materias, las reglas para la determinación del Estado que tiene derecho a gravar tales rentas, los sujetos del impuesto, el tipo de tributo comprendido en el acuerdo respectivo, las tasas de impuesto a aplicar y los créditos que puedan imputarse. Uno de los objetivos más importantes que se pretende alcanzar al suscribir estos acuerdos es facilitar el flujo de inversiones, ya que al conocer cuales serán los costos tributarios que deberán soportar estos inversionistas por las rentas generadas, implica una mayor certeza frente a la posible inversión en un país extranjero.
Los Acuerdos vigentes en la actualidad son los siguientes:
En una nueva entrega de estas notas analizaremos con algún detalle alguno de estos Acuerdos, para detenernos en los aspectos tributarios más relevantes de los mismos.

viernes, 13 de mayo de 2005

Beneficios tributarios de la ley Arica

La ley 19.420 (D.O. 23.10.95), conocida como “ley Arica”, establece diversos beneficios de orden tributario para incentivar el desarrollo económico de esa provincia y de la de Parinacota, ambas de la I Región, que pasamos a revisar a continuación:
Crédito contra el impuesto de primera categoría de la ley de la renta por las inversiones efectuadas en dichas provincias. Este crédito será del 30% (40% para inversiones realizadas en Parinacota) del valor de los bienes físicos del activo inmovilizado que tienen derecho al crédito de acuerdo al Párrafo I de la misma ley. Sólo es posible acogerse a este beneficio hasta el 31.12.07 y la recuperación de créditos podrá hacerse hasta el año 2030.
Establecimiento de Centros de Exportación. Estos Centros están destinados para el ingreso, depósito y comercialización al por mayor de mercancías nacionales y extranjeras, que se considerarán como si estuvieran en el extranjero mientras permanezcan en el Centro de Exportación y no estarán afectas al pago de los derechos, impuestos, tasas y demás gravámenes aduaneros, incluida la tasa de despacho de la ley 16.646 ni a los impuestos del D.L. 825.
Las ventas que se realicen a través de estos Centros se considerarán exportación para los efectos tributarios del D.L. 825.

jueves, 12 de mayo de 2005

Operación Renta 2005. Récord de declaraciones presentadas por Internet

El SII informó a través de su página web que al cierre del plazo de declaración (lunes 9 de mayo a las 24 horas) se alcanzó un récord histórico de 96,3% de declaraciones efectuadas por Internet, lo que significa que 1.984.383 contribuyentes optaron por esta vía para cumplir con su declaración anual de Impuesto a la Renta.
Estas cifras representan un incremento de 19,3% respecto de 2004, año en que el porcentaje de declaraciones presentadas por este medio llegó a 83%.
Como suele sucedernos a nosotros los chilenos, que dejamos todo a última hora, el récord de declaraciones presentadas en una hora se produjo entre las 23 y 24 horas de ese 9 de mayo, donde se recibieron 13.834 declaraciones (¡casi 4 declaraciones por segundo!), totalizando ese día 132.945 declaraciones el último día.
Finalmente, alrededor de 76.000 declaraciones (3,7%) fueron presentadas por papel, cifra muy pequeña respecto a las presentadas en el año 1999 por esta vía, cuando esa cifra se elevó a 1.622.427.

miércoles, 11 de mayo de 2005

Propuestas tributarias de los candidatos

Una de las propuestas que ha causado más revuelo en el medio económico nacional es la de favorecer a las PYME's con un régimen tributario especial, propuesta que ha sido tratada en duros términos por personeros de Gobierno, especialmente el Ministro Eyzaguirre. En pocas palabras, la idea es rebajar la carga tributaria de este sector, permitiendo la recuperación del mismo con lo cual repuntaría el empleo, toda vez que este sector es el que proporciona casi el 80% del mismo.
Los argumentos del Gobierno para criticar esta propuesta apuntan a que sería aprovechada por los grandes empresarios y terminaría perdiendo efectividad, además de estar desactualizada por más de 20 años.
Por su parte, el equipo del candidato que la propuso aduce que si el problema que ve el Gobierno es la fiscalización, bastaría con mejorar los controles para el éxito de la misma.
En nuestra opinión, crear una franquicia como la propuesta (que se sumaría a la larga lista de franquicias sectoriales enunciadas en el post del 10 de mayo) podría ser un impulso para este alicaído sector, en la medida que esté muy bien acotada y de corta duración. Acotada para que vaya a favorecer a quienes más la necesiten (por ejemplo, por niveles de ventas) y por un período determinado para evitar el mal uso de la misma.
Evidentemente provoca distorsiones en el mercado, pero el apoyo a las PYME's, especialmente a las más pequeñas, no puede esperar eternamente.

martes, 10 de mayo de 2005

Franquicias sectoriales

Diversos actividades económicas nacionales cuentan con franquicias tributarias para incentivar su desarrollo o por la importancia estratégica del sector. Entre los sectores favorecidos con beneficios tributarios podemos citar a los siguientes: Agricultura; Silvicultura; Minería; Construcción; Industria automotriz; Transporte; Ahorro e inversión; Pequeña industria y artesanado; Microempresas familiares; Pesca artesanal.
Estos regímenes especiales -de los cuales analizaremos algunos con más detalle en otras entregas- incluyen en general beneficios impositivos y exenciones de ciertos tributos que han llevado a ciertos estudiosos del tema tributario a pedir su eliminación, ya que se prestan, según su opinión, a distorsiones y a fraudes y evasiones de impuestos.
Un pequeño ejemplo de lo anterior es la tributación en base a renta presunta de la actividad agrícola, lo que muchas veces no se condice con los ingresos reales que obtienen grandes latifundistas.

viernes, 6 de mayo de 2005

Primer mes de vida de este medio

Ya se ha cumplido el primer mes desde que iniciamos estos comentarios tributarios. En este mes hemos tocado temas relativos a la Ley de la Renta, Ley de Impuestos a las Ventas y Servicios, Franquicias y regímenes especiales y Planificación Tributaria, entre otros.
Esperamos contar con más lectores cada día, a los cuales invitamos a enviar sus comentarios o columnas de opinión. Es también nuestra idea discutir por este medio las propuestas tributarias de los candidatos presidenciales y generar canales de opinión al respecto.
Quedan todos entonces invitados a participar de esta iniciativa.

jueves, 5 de mayo de 2005

Zonas Francas

Otro de los regímenes especiales que contempla la legislación chilena es el de Zonas Francas, autorizadas por el Art. 1º del D.F.L. 341 de 1977 del Ministerio de Hacienda para funcionar en las ciudades de Iquique y Punta Arenas.
Por Zona Franca se entiende el área perfectamente delimitada, cercana a un puerto o aeropuerto, amparada por presunción de extraterritorialidad, es decir, que las mercancías que permanezcan en dicha zona se considerarán como si estuvieran en el extranjero, no quedando afectas por lo tanto al pago de los derechos, impuestos, tasas y demás gravámenes que se perciban por las Aduanas.
De acuerdo con el Art. 7º del D.F.L. 341, pueden ser introducidas a las Zonas Francas toda clase de mercancías, salvo armas o sus partes y municiones y otras especies que atenten contra la moral, las buenas constumbres, la salud, la sanidad vegetal o animal y la seguridad nacional. Este ingreso de mercancías no está sujeto a las normas sobre importación establecidas por el Banco Central de Chile ni a cualquier otro requerimiento bancario o técnico que la normativa fije para las importaciones al territorio nacional.
El ingreso de estas mercancías a las Zonas Francas no está afecta al IVA, en virtud de lo dispuesto en el Nº 2 de la letra C del Art. 12 del D.L. 825, de 1974, precepto este que libera de dicho impuesto a las especies que se internen transitoriamente al país en admisión temporal, almacenes francos, en depósito aduanero, en tránsito temporal u otra destinación semejante.
Las empresas que se instalan en dichas zonas quedan eximidas del impuesto de primera categoría de la Ley de la Renta (pero no del impuesto global complementario o adicional que pueda afectar a los dueños o socios de estas empresas) y del IVA y demás gravámenes especiales a las ventas y servicios, por las operaciones que realicen dentro de dichos recintos. Asimismo, la venta de mercancías nacionales o nacionalizadas efectuada a las Zonas Francas se consideran exportación, para los efectos del D.L. 825, lo que permite a los contribuyentes establecidos en estas Zonas adquirirlas sin el recargo del IVA.

miércoles, 4 de mayo de 2005

Franquicias regionales

La normativa tributaria chilena contempla una serie de beneficios en favor de las regiones extremas del país, franquicias que nacieron con el claro objetivo de incentivar el desarrollo económico de esas zonas geográficas, las que, sin embargo, han tenido solo un éxito relativo.
En la presente nota presentaremos un listado cronológico de los diversos textos legales que se han dictado en la materia para luego analizar en otras entregas de estas notas algunos de estos regímenes en particular.
La legislación básica se encuentra contenida en el D.L. 889, de 1975, que estableció un régimen tributario y de incentivos en favor de las regiones I, XI y XII y de las provincias de Chiloé y Palena. Aunque ya algunos de los beneficios establecidos por este decreto ley caducaron, otros están vigentes hasta ahora.
Luego de este D.L. se han dictado las siguientes normas:
  • D.L. 3.529, de 1980: Arts. 38, 39 y 40. Crea Fondo de Fomento y Desarrollo de las Regiones de Tarapacá, Aysén y Magallanes y provincias de Chiloé y Palena.
  • D.L. 3.625, de 1981: Art. 2º. Bonificación al empleo de mano de obra en la zona beneficiada por el D.L. 889.
  • Ley 18.392, de 1985. Régimen preferencial tributario y aduanero para la XII Región y la Antártica Chilena.
  • Ley 19.149, de 1992. Régimen preferencial tributario y aduanero para las comunas de Porvenir y Primavera de la XII Región.
  • Ley 19.420, de 1995. Régimen de incentivos para el desarrollo económico de las provincias de Arica y Parinacota de la I Región.
  • Ley 19.606, de 1999. Régimen de incentivos para el desarrollo económico de las Regiones de Aysén y Magallanes y de la provincia de Palena.
  • Ley 19.709, de 2001. Régimen preferencial tributario y aduanero para la comuna de Tocopilla de la II Región.
  • Ley 19.853, de 2003. Bonificación a la contratación de mano de obra en las Regiones I, XI y XII y en las provincias de Chiloé y Palena.

martes, 3 de mayo de 2005

Ahorro previsional voluntario. Aplicación del beneficio para los trabajadores independientes

En el post de 21 de abril explicamos el concepto de Ahorro Previsional Voluntario, beneficio contenido en el Art. 42 bis de la Ley de la Renta. En esta oportunidad comentaremos la deducción como gasto de estos depósitos de ahorro previsional voluntario que pueden impetrar los trabajadores independientes.
En efecto, el inciso tercero del Art. 50 de la LIR dispone que estos contribuyentes, que sean personas naturales, tienen derecho a deducir de sus rentas de la segunda categoría afectas al impuesto global complementario los depósitos de ahorro previsional voluntario y las cotizaciones voluntarias siempre que concurran las condiciones y requisitos establecidos en el citado Art. 42 bis. Este beneficio puede ser impetrado tanto por contribuyentes que lleven gastos efectivos como aquellos que se acojan a gastos presuntos.
Ahora bien, el monto máximo que estos contribuyentes pueden rebajar de sus rentas será la que resulte de multiplicar el equivalente a 8,33 UF según el valor de dicha unidad al 31 de diciembre, por el número total de unidades de fomento que represente la cotización obligatoria que efectúe en el año respectivo.
La cantidad susceptible de deducirse de los ingresos brutos anuales provenientes del ejercicio de su profesión u ocupación –sea que rebajen de dichos ingresos los gastos efectivos o los gastos presuntos– no puede exceder al equivalente de 600 UF al valor que tenga esta unidad al 31 de diciembre del año calendario respectivo.

lunes, 2 de mayo de 2005

Anotaciones obligatorias en el FUT

En una entrega anterior dimos una breve perspectiva histórica del nacimiento del Registro FUT. Ahora indicaremos algunos antecedentes sobre las anotaciones obligatorias que debe incluir, de acuerdo al esquema propuesto por la Dirección Nacional del SII a través de la Res. 2.154 Ex. de 1991. Para estos efectos, conviene distinguir entre dos grupos de contribuyentes obligados a llevar este registro: sociedades de personas, empresarios individuales y otros obligados, por una parte, y sociedades anónimas por la otra.
Como no tiene mayor sentido indicar aquí todas las anotaciones (las que están bien detalladas en la Res. 2.154/91 antedicha), nos avocaremos a explicar ciertos detalles, respecto principalmente del Saldo FUT antes de las imputaciones. Para obtener este saldo, se deben haber efectuado, de manera muy simplificada, las siguientes anotaciones al FUT:
  • Remanente FUT ejercicio anterior (+ / -)
  • Se agregan RLI del ejercicio en curso (+ / -)
  • Imputación de Gastos Rechazados (-)
  • Utilidades provenientes de otras empresas (+)
  • Saldo FUT antes de imputaciones (=)
Este Saldo nos indicará el total de utilidades susceptibles de ser retiradas por los socios, mostrándonos la calidad tributraria de aquellas, es decir, nos indicará el crédito al que tendrán derecho los retiros efectuados por éstos.
El orden de imputación, asumiendo que este saldo es positivo, es el siguiente:
  • Retiros presuntos (Art. 21 de la Ley de la Renta)
  • Exceso de retiros de años anteriores
  • Retiros efectivos del ejercicio
  • FUT devengado de otras sociedades de personas en la que participe la empresa de la cual se efectúo el retiro

Si el Saldo FUT antes de imputaciones es negativo, sólo podrán imputarse los retiros presuntos que hagan los socios por el uso de activos de la respectiva empresa.