martes, 3 de mayo de 2005

Ahorro previsional voluntario. Aplicación del beneficio para los trabajadores independientes

En el post de 21 de abril explicamos el concepto de Ahorro Previsional Voluntario, beneficio contenido en el Art. 42 bis de la Ley de la Renta. En esta oportunidad comentaremos la deducción como gasto de estos depósitos de ahorro previsional voluntario que pueden impetrar los trabajadores independientes.
En efecto, el inciso tercero del Art. 50 de la LIR dispone que estos contribuyentes, que sean personas naturales, tienen derecho a deducir de sus rentas de la segunda categoría afectas al impuesto global complementario los depósitos de ahorro previsional voluntario y las cotizaciones voluntarias siempre que concurran las condiciones y requisitos establecidos en el citado Art. 42 bis. Este beneficio puede ser impetrado tanto por contribuyentes que lleven gastos efectivos como aquellos que se acojan a gastos presuntos.
Ahora bien, el monto máximo que estos contribuyentes pueden rebajar de sus rentas será la que resulte de multiplicar el equivalente a 8,33 UF según el valor de dicha unidad al 31 de diciembre, por el número total de unidades de fomento que represente la cotización obligatoria que efectúe en el año respectivo.
La cantidad susceptible de deducirse de los ingresos brutos anuales provenientes del ejercicio de su profesión u ocupación –sea que rebajen de dichos ingresos los gastos efectivos o los gastos presuntos– no puede exceder al equivalente de 600 UF al valor que tenga esta unidad al 31 de diciembre del año calendario respectivo.

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