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martes, 3 de enero de 2006

Contabilidad electrónica

El Servicio de Impuestos Internos (SII) emitió el 29 de diciembre recién pasado la Res. 150 Ex. mediante la cual establece normas y procedimientos de operación para la contabilidad electrónica. Esta misma Res. define la contabilidad electrónica como un "modelo de operación en el cual los libros o informes contables con fines tributarios, son generados y almacenados en un formato digital establecido por el Servicio de Impuestos Internos".
En esta etapa, el SII ha permitido que se reemplacen los libros obligatorios siguientes: Diario, Mayor, Balance y de Compras y Ventas por sus correspondientes versiones electrónicas, los que deberán tener un código de autorización entregado por el propio Servicio por cada libro digital.
Una característica importante es que por los libros Diario y Mayor los contribuyentes autorizados para llevar contabilidad electrónica deberán generar comprobantes de cierres de esos libros, por cada mes calendario, dentro de los 10 primeros días hábiles del mes siguiente, evitando que se altere o adultere la información contenida en ellos. Estos comprobantes deben estar a disposición inmediata del SII, los que deben ser entregados vía electrónica a requerimiento de éste.
El SII ha precisado, en el número segundo de la Res. 150, los requisitos que deben cumplir los contribuyentes para ser autorizados a adherir a este nuevo modelo de contabilidad electrónica, a saber:
a) Desempeñar una actividad clasificada como de Primera Categoría según el artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
b) Contar con códigos de autorización de libros (CAL) para cada tipo de Libro Contable Electrónico. Se podrá obtener un CAL a través de dos medios alternativos: directamente en el sitio Web del Servicio, efectuando las pruebas de formato que el Servicio ha establecido; o por intermedio de una empresa de software que, previamente, ha obtenido la certificación de los respectivos archivos y obtenido CAL. En este caso, la empresa endosa al contribuyente el CAL, agregando la identificación de éste y firma electrónicamente esta información, y
c) No tener la condición de querellado, procesado o acusado por delito tributario; o bien haber sido sancionado por este tipo de delito, en tanto no haya dado cumplimiento a la pena impuesta.

miércoles, 9 de noviembre de 2005

Tributación especial para agricultores

El Ministerio de Hacienda estableció, mediante el D.S. 344 (D.O. 19.5.04), un sistema de contabilidad agrícola simplificada al cual pueden acogerse los contribuyentes agricultores que cumplan con los requisitos contemplados en la Ley de la Renta para tributar sobre la base de renta presunta.
Recordemos que esta tributación en base a presunciones de renta, establecida en la letra b) del Nº 1 del Art. 20 de la Ley de la Renta, permite a los agricultores que cumplan con los requisitos estipulados en dicha disposición, cumplir con el pago del impuesto de primera categoría calculado sobre el avalúo fiscal del predio agrícola que exploten y su cuantía dependerá de la calidad en que lo hagan. Si es propietario u usufructuario su renta presunta corresponde al 10% de dicho avalúo, en caso que lo exploten en otra condición, el impuesto de primera categoría que deben resolver corresponde al 4% del avalúo fiscal.
Ahora bien, los contribuyentes agrícolas que se acojan al sistema de contabilidad agrícola simplificada establecido por el citado D.S. 344 deben llevar una planilla cuyo modelo se adjunta en la Circular 51, de 2004, del SII, la que no requerirá ser timbrada por dicho Servicio y en la cual deben registrarse todas las partidas que se detallan en esa Circular, respecto a los ingresos y gastos obtenidos en el año.
Conforme lo señala el Art. 4º del precitado D.S. 344, la diferencia entre los ingresos y desembolsos registrados en la planilla referida constituirá la base imponible del impuesto de primera categoría y del global complementario o adicional de la ley de la renta, agregando que en el caso que resulte una diferencia negativa, ésta se arrastrará para el ejercicio o ejercicios siguientes.
En definitiva, estos contribuyentes agrícolas que pueden tributar sobre presunciones de renta, si se acogen a este sistema pasan a tributar sobre una especie de renta efectiva calculada en base a la planilla antes dicha.
Sin embargo, igualmente quedan liberados -como en el régime de renta presunta- de practicar inventarios, balances o depreciaciones en cualquier fecha del año, de llevar el Registro del Fondo de Utilidades Tributables (FUT) y de aplicar el sistema de corrección monetaria establecido en el artículo 41 de la ley de la renta.