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viernes, 16 de abril de 2010

Proyecto sobre donaciones

El 10 de abril se envió al Congreso un proyecto de ley que busca establecer una nueva institucionalidad que permita canalizar la generosidad y cooperación de privados nacionales y extranjeros, destinadas a operar en forma coordinada y debidamente enfocada, estableciendo al mismo un mecanismo de beneficios tributarios para las donaciones que tengan por objeto financiar obras de reconstrucción motivadas por terremotos y catástrofes similares.

Para ello se crea el Fondo Nacional de la Reconstrucción -el que rerá administrado por un Comité Ejecutivo para la Reconstrucción y una Secretaría Adjunta- organismo al que se destinarán las donaciones y la cooperación internacional.

El detalle de los beneficios tributarios es el siguiente:

Respecto de los contribuyentes del impuesto de primera categoría de la Ley de la Renta, se les permite descontar como gasto el monto de la donación de la renta líquida imponible. El exceso sobre dicho monto podrá deducirse, debidamente reajustado, de la renta líquida imponible de los tres ejercicios siguientes. Sólo respecto de los contribuyentes de Primera Categoría se permite, además, las donaciones en especies.

En relación a los contribuyentes no domiciliados en Chile, que paguen el impuesto adicional sobre repartos de utilidades, se permite imputar un crédito de 35% de la donación contra dicho impuesto.

Para los contribuyentes del impuesto global complementario, que declaren sobre la base de gasto efectivo, se permite descontar como gasto el monto donado. Para aquellos contribuyentes de dicho impuesto que declaren en base de gasto presunto, se les otorga un crédito equivalente al 40% del monto donado. Si el monto del crédito es mayor que el monto del impuesto a pagar, no procede devolución alguna. Se optó aquí por establecer un sistema sobre la base de crédito y no de gasto, ya que éste último genera un efecto regresivo en cuanto beneficia a las personas en forma proporcional a su tasa marginal de impuestos.

Se propone además un mecanismo de donación con beneficio tributario imputable al impuesto a las herencias, y que permite que un 40% del monto donado sea usado como crédito contra el pago de dicho impuesto a futuro, de forma tal que las personas puedan decidir donar en vida con cargo al impuesto que se devengará al tiempo de su fallecimiento

Además, todas las donaciones que se acojan a esta normativa se liberarán del trámite de la insinuación y se eximirán del impuesto a las herencias y donaciones, establecido en la ley N° 16.271.

Cabe señalar que si las donaciones se efectúan para la construcción o reconstrucción de obras específicas, los beneficios tributarios señalados se conservarán, pero serán menores.

lunes, 16 de noviembre de 2009

Impuesto de herencias

De vez en cuando este impuesto hace noticia. Ya sea por que algunos piden su eliminación o modificación -por diversas razones técnicas atendibles- o por que aparece como parte de negociaciones políticas cuando se habla de financiar gasto, a pesar de su baja recaudación. Sin embargo, ahora ha hecho noticia por el extraordinario monto que alcanzó este impuesto a raíz de la herencia de Anacleto Angelini, empresario gestor del grupo Copec y de tantas otras empresas, fallecido el año 2007.

Los herederos pagaron al fisco la increible suma de 325.000.000 de dólares (aproximadamente $162.500.000.000, considerando un dólar a $500). Dicha suma equivale a lo recaudado en los últimos siete años por dicho tributo, lo que da cuenta también del asombroso monto enterado por la familia Angelini por dicho concepto.

¿Pero por qué nos interesamos en este tema? Es un tema relevante que merece ser evaluado con profundidad por grandes empresarios -sobre todos aquellos que dueños de empresas familiares- mediante Planificación Tributaria para aminorar la carga tributaria de este impuesto, que puede llegar a cifras astronómicas como la que motiva estos comentarios.

Recordemos que el impuesto de herencias -establecido por el Art. 2° de la ley 16.271- contempla una tasa marginal máxima del 25% aplicable sobre la masa total de bienes del causante determinada conforme a las disposiciones de dicha ley, por lo que requiere una adecuada planificación para disminuir el monto a pagar, siempre respetando la institucionalidad tributaria. No me atrevería a insinuar que no hubo planificación en este caso, pero llama la atención el monto tan elevado del impuesto pagado. En todo caso, es un toque de alerta para quienes tienen un gran patrimonio y no han pensado en este impuesto que tiene una tasa máxima del 25%.

miércoles, 3 de mayo de 2006

Herencias, Asignaciones y Donaciones

La ley Nº 16.271, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el D.F.L. Nº 1 del Ministerio de Justicia (D.O. 30.05.00), sobre impuesto a las herencias, asignaciones y donaciones sufrió importantes cambios a raíz de las modificaciones introducidas por la ley Nº 19.903, del año 2004, especialmente respecto de la tramitación de la posesión efectiva, pero también afectó de manera importante el traspaso natural de los patrimonios por causa de muerte, lo que puede llegar a ser vital en caso de empresas familiares que no han planificado estratégicamente el pago de este impuesto, que tiene una tasa marginal máxima del 25%.
En efecto, el Art. 2º de dicha ley establece una escala de tasas progresivas, expresada en unidades tributarias anuales, cuya tasa máxima llega al valor indicado precedentemente y que se aplicará sobre el valor líquido de cada asignación por causa de muerte o donación.
Ahora bien, es importante señalar que la aplicación y fiscalización de este impuesto recae en el SII. La ley contempla, en su Título II, severas normas por infracciones a sus disposiciones, con sanciones que pueden llegar al 20% del monto no declarado. Un caso ejemplar lo constituye su Art. 62, el que dispone "Se presumirá, asimismo, ánimo de eludir el pago de las contribuciones establecidas por esta ley, en el caso de bienes no manifestados en el inventario y que los herederos se hayan distribuido entre sí."
Por su parte, el Capítulo VI de esta ley, denominado "De la valoración de los bienes" conformado por los artículos 46, 46 bis y 47, proporciona todas las herramientas para una adecuada valoración de la masa hereditaria. A este especto, es importante destacar el Art. 46 bis, agregado por la ley modificatoria citada al comienzo, que cambió el criterio anterior, al valorar los bienes a su valor corriente en plaza, lo que aumenta en muchos casos considerablemente la base imponible del impuesto y consecuentemente el monto a pagar. Dicho artículo dispone lo que sigue:
"Art. 46 bis.- Los bienes respecto de los cuales esta ley no establece regla de valoración, serán considerados en su valor corriente en plaza. Para el ejercicio de la facultad establecida en el artículo 64 del Código Tributario, el Servicio de Impuestos Internos deberá citar al contribuyente dentro de los sesenta días siguientes a la presentación de la declaración del impuesto o de la exención del mismo".
Para no hacer más extensos estos comentarios, diremos finalmente que el inciso 1º del Art. 50 dispone que el "impuesto deberá declararse y pagarse simultáneamente dentro del plazo de dos años, contado desde la fecha en que la asignación se defiera", agregando en su inciso segundo que de no hacerse en dicho plazo devengará un interés penal del 1,5% mensual, de acuerdo con el Art. 53 del Código Tributario.
Esta es una materia que debe someterse a una cuidada Planificación Tributaria si no se quiere pagar sumas muy altas de impuestos, que pueden poner en peligro la continuidad de empresas familiares. En otra ocasión hablaremos más de este interesante tema.