miércoles, 3 de mayo de 2006

Herencias, Asignaciones y Donaciones

La ley Nº 16.271, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el D.F.L. Nº 1 del Ministerio de Justicia (D.O. 30.05.00), sobre impuesto a las herencias, asignaciones y donaciones sufrió importantes cambios a raíz de las modificaciones introducidas por la ley Nº 19.903, del año 2004, especialmente respecto de la tramitación de la posesión efectiva, pero también afectó de manera importante el traspaso natural de los patrimonios por causa de muerte, lo que puede llegar a ser vital en caso de empresas familiares que no han planificado estratégicamente el pago de este impuesto, que tiene una tasa marginal máxima del 25%.
En efecto, el Art. 2º de dicha ley establece una escala de tasas progresivas, expresada en unidades tributarias anuales, cuya tasa máxima llega al valor indicado precedentemente y que se aplicará sobre el valor líquido de cada asignación por causa de muerte o donación.
Ahora bien, es importante señalar que la aplicación y fiscalización de este impuesto recae en el SII. La ley contempla, en su Título II, severas normas por infracciones a sus disposiciones, con sanciones que pueden llegar al 20% del monto no declarado. Un caso ejemplar lo constituye su Art. 62, el que dispone "Se presumirá, asimismo, ánimo de eludir el pago de las contribuciones establecidas por esta ley, en el caso de bienes no manifestados en el inventario y que los herederos se hayan distribuido entre sí."
Por su parte, el Capítulo VI de esta ley, denominado "De la valoración de los bienes" conformado por los artículos 46, 46 bis y 47, proporciona todas las herramientas para una adecuada valoración de la masa hereditaria. A este especto, es importante destacar el Art. 46 bis, agregado por la ley modificatoria citada al comienzo, que cambió el criterio anterior, al valorar los bienes a su valor corriente en plaza, lo que aumenta en muchos casos considerablemente la base imponible del impuesto y consecuentemente el monto a pagar. Dicho artículo dispone lo que sigue:
"Art. 46 bis.- Los bienes respecto de los cuales esta ley no establece regla de valoración, serán considerados en su valor corriente en plaza. Para el ejercicio de la facultad establecida en el artículo 64 del Código Tributario, el Servicio de Impuestos Internos deberá citar al contribuyente dentro de los sesenta días siguientes a la presentación de la declaración del impuesto o de la exención del mismo".
Para no hacer más extensos estos comentarios, diremos finalmente que el inciso 1º del Art. 50 dispone que el "impuesto deberá declararse y pagarse simultáneamente dentro del plazo de dos años, contado desde la fecha en que la asignación se defiera", agregando en su inciso segundo que de no hacerse en dicho plazo devengará un interés penal del 1,5% mensual, de acuerdo con el Art. 53 del Código Tributario.
Esta es una materia que debe someterse a una cuidada Planificación Tributaria si no se quiere pagar sumas muy altas de impuestos, que pueden poner en peligro la continuidad de empresas familiares. En otra ocasión hablaremos más de este interesante tema.

1 comentario:

Anónimo dijo...

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