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martes, 9 de septiembre de 2008

Medidas pro crecimiento de naturaleza tributaria

El último paquete de medidas, presentado al país a fines del mes pasado y que ingresó al Congreso el 4 del presente mes, contempla algunas interesantes medidas de índole tributario, con el propósito de incentivar el crecimiento y el desarrollo económico, que pasamos a revisar sucintamente.

En primer lugar, propone la eliminación, en forma permanente y a partir del 1° de enero de 2009, del impuesto de timbres y estampillas que afecta a las transferencias electrónicas, giros desde cajeros, cheques y traspaso de fondos de cuenta corriente. Para esto introduce una serie de modificaciones al D.L. 3.475, de 1980, que contiene el impuesto de timbres y estampillas, entre la que destaca la sustitución del N° 1) del Art. 1° de dicho decreto ley, donde se establecía la tasa fija de $ 163 por cada cheque girado o transferencia electrónica o giro desde cuenta corriente.

En segundo lugar, en una medida que debería tener un impacto positivo importante en fomentar la reactivación, dispone la ampliación de los límites que determinan el número de empresas que pueden acogerse a los regímenes de tributación contemplados en los artículos 14 bis y 14 ter de la Ley de la Renta, que permiten al contribuyente, respectivamente, pagar impuestos sólo al momento de retirar utilidades y acogerse a un sistema simplificado de determinación de sus impuestos. Esto se complementa con los ajustes necesarios a la normativa actual que permitan asegurar la adecuada focalización de este estímulo y evitar las oportunidades de elusión.

En efecto, se amplía en forma permanente e igualmente a contar del 1.1.09 el límite anual de ventas netas para acogerse a ambos regímenes, que en la actualidad es de 3.000 UTM, elevándolo a 5.000 UTM, con lo que se consigue elevar considerablemente el universo de contribuyentes que pueden beneficiarse de estos regímenes de excepción.

Cabe señalar asimismo que se introducen varias otras modificaciones al Art. 14 bis de la Ley de la Renta, con el fin de adecuarla y protegerla -tal como el Art. 14 ter- evitando su mal uso y minimizando eventuales elusiones impositivas.

sábado, 17 de marzo de 2007

Regímenes opcionales de tributación

Como ya hemos comentado en el post anterior, la ley 20.170 estableció un nuevo régimen de tributación y contabilidad simplificados -el Art. 14 ter de la ley de la renta- especialmente destinado para los pequeños empresarios individuales que cumplan además con todos los requisitos especificados en dicho artículo.
Este nuevo régimen se viene a sumar al establecido por el Art. 14 bis del mismo cuerpo legal, que no es tan restrictivo como el del Art. 14 ter, pues no está limitado a cierto tipo de empresas ni sólo a contribuyentes del IVA, aunque también es válido para contribuyentes con ventas netas anuales menores a 3.000 UTM (alrededor de $ 96.000.000).
Recordemos que este último régimen grava con los impuestos anuales de primera categoría y global complementario o adicional, sobre todos los retiros en dinero o en especies que efectúen los propietarios, socios o comuneros, y todas las cantidades que distribuyan a cualquier título las sociedades anónimas o en comandita por acciones, sin distinguir o considerar su origen o fuente, o si se trata o no de sumas no gravadas o exentas, por lo que está especialmente concebido para la reinversión, ya que mientras no se retiren o distribuyan las utilidades no se paga impuesto.
Conviene comentar una pequeña pero significativa modificación que introdujo la ley 20.170 antes citada en el Art. 14 bis, al sustituir en su inciso cuarto la palabra "incluso" por "salvo", con lo cual restringe el beneficio denominado retiro reinvertido, que consiste en que no se gravan con el impuesto global complementario o adicional los retiros que inviertan en otras sociedad, cumpliendo con requisitos esipulados en la letra A, Nº 1º, letra c), del Art. 14, el cual con esta modificación no es posible impetrarlo si la empresa que lo acoge pertenece al régimen del Art. 14 bis.
Antes de terminar estos comentarios, es importante hacer notar que el SII evacuó la Circular 17, de 14.3.07, en la que comenta con detalles el nuevo régimen del Art. 14 ter y que desde el 15 de este mes es posible inscribirse en el propio Servicio para acogerse a este régimen. Haciendo clic aquí encontraran mayor información al respecto.

jueves, 28 de abril de 2005

Art. 14 bis. Requisitos para acogerse a este régimen opcional

Habiendo ya introducido los fundamentos del régimen especial del Art. 14 bis de la ley de la renta (ver entrega del martes 26 de abril), pasamos a continuación a revisar los requisitos para acogerse a este régimen, distinguiendo entre los contribuyentes que se encuentran tributando sobre su renta efectiva, según contabilida completa (régimen general) y aquellos que recién inician sus actividades y desean acogerse al Art. 14 bis.
En el primer caso, estos contribuyentes deben haber enterado tres ejercicios comerciales consecutivos completos, anteriores a aquél en que deseen ingresar al régimen especial en análisis, en los cuales el promedio anual de sus ingresos por ventas, servicios u otras operaciones de su giro no puede exceder de 3.000 UTM. Para estos efectos, los ingresos de cada mes se expresarán en la UTM del mes respectivo.
En el caso de aquellos contribuyentes que inician sus actividades, para acogerse a este régimen su capital propio inicial no debe superar el equivalente a 200 UTM del mes en que ingresen a este régimen. Sin embargo, quedarán excluidos de este régimen, y por consiguiente tributar en el régimen general de la ley de la renta, si en alguno de los 3 primeros ejercicios comerciales sus ingresos anuales superan las 3.000 UTM.
Cabe agregar que los contribuyentes que se hayan acogido a este régimen especial deberán migrar al régimen general si el promedio anual de sus ingresos por ventas, servicios u otras operaciones de su giro excede del equivalente de 3.000 UTM, debiendo además dar aviso al SII en el mes de enero del año en que regresen al régimen general.
Ahora bien, los contribuyentes que se hayan acogido al presente régimen opcional y deseen volver o ingresar, en el caso que hayan iniciado sus actividades acogidos a este régimen, voluntariamente al régimen general que les corresponda, podrán hacerlo pero sólo después de estar sujetos a lo menos durante tres ejercicios comerciales consecutivos al régimen opcional, debiendo además dar aviso al SII en el mes de octubre del año anterior a aquel en que deseen cambiar de régimen.
Finalmente, sea cualquiera la causa por la cual el contribuyente deba retornar o ingresar al régimen general, o cuando cese sus actividades, éste deberá tributar por las rentas que resulten de comparar el capital propio inicial y sus aumentos con el capital propio existente al 31 de diciembre del año en que dió aviso de cambio de régimen o del año anterior (si se vio obligado al cambio) o al término de giro, en el caso que ponga fin a sus actividades. El propio Art. 14 bis de la LIR preceptúa la forma de determinar este capital propio y de valorar los bienes del contribuyente.

martes, 26 de abril de 2005

Art. 14 bis de la Ley de la Renta. Algunas consideraciones sobre este régimen opcional

El Art. 14 bis de la Ley de la Renta (LIR), agregado a ésta por el Nº 2 del Art. 1º de la Ley 18.775, de 1989, establece un régimen especial, de carácter optativo, al que pueden acogerse todos los contribuyentes que desarrollen actividades clasificadas en la primera categoría, de acuerdo con el Art. 20 de la LIR, por las que deben declarar la renta efectiva según contabilidad completa, siempre que cumplan con los requisitos estipulados en su texto.
Consiste, esencialmente, en que dichos contribuyentes podrán pagar los impuestos anuales de primera categoría y global complementario o adicional, sobre todos los retiros en dinero o en especies que efectúen los propietarios, socios o comuneros, y todas las cantidades que distribuyan a cualquier título las S.A. o en comandita por acciones, sin distinguir o considerar su origen o fuente, o si se trata o no de sumas no gravadas o exentas. Como es obvio, esta modalidad de tributación reemplaza al régimen general del Art. 14 de la LIR, en base a renta efectiva según contabilidad completa.
Cabe consignar que quienes ejerzan esta opción deben dar aviso al SII dentro del mes de enero y hasta el 12 de febrero del año en que opten por ingresar a este régimen. En caso de contribuyentes que inicien actividades y deseen ingresar a este régiemen, el aviso lo pueden dar hasta el día 12 del mes siguiente a aquel en que efectuaron su declaración de inicio de actividades.
Los requisitos para acogerse a este régimen los veremos en una próxima entrega, para evitar que ésta se alargue en demasía. Sin embargo, antes de terminar, indicaremos algunas exigencias u obligaciones que el presente régimen libera a quienes se acojan a él:
  • De llevar el Registro de la Renta Líquida Imponible de primera categoría y Fondo de Utilidades Tributables (FUT), exigido por el Nº 3 de la letra A) del Art. 14 de la LIR y la Res. 2.154 de 1991;
  • De practicar inventarios anuales, salvo en los casos de término de giro o de retiro voluntario u obligatorio del régimen;
  • De aplicar normas sobre Corrección Monetaria del Art. 41 de la LIR, salvo en los casos indicados precedentemente;
  • De efectuar depreciaciones anuales, salvo también en los casos ya indicados, y
  • De confeccionar el Balance General Anual