Mostrando las entradas con la etiqueta Ahorro Previsional Voluntario. Mostrar todas las entradas
Mostrando las entradas con la etiqueta Ahorro Previsional Voluntario. Mostrar todas las entradas

lunes, 28 de abril de 2008

Ley Nº 20.255 sobre Reforma Previsional

Esta ley, de larga tramitación en el Congreso Nacional y que presupone una gran reforma al sistema previsional del país, tiene ciertos alcances tributarios que bien vale la pena conocer.

En efecto, el Art. 92 de la ley Nº 20.255, publicada en el Diario Oficial de 17 de Marzo de 2008, introduce una serie de modificaciones a la Ley de la Renta, las que rigen a contar del 1 de Octubre de 2008, relacionadas prinicpalmenmte con el sistema de ahorro previsional voluntario (APV), a que se refiere el Art. 42 bis de la Ley de la Renta.

De acuerdo con estas modificaciones, también podrán acogerse a lo dispuesto por dicha norma legal los Ahorros Previsionales Voluntarios Colectivos que efectúen los contribuyentes, de conformidad con el párrafo 3º del Título III del decreto ley Nº 3.500, de 1980, agregado igualmente por la ley Nº 20.255.

Sin embargo, en este post me quería referir específicamente al nuevo Nº 6 que el mencionado Art. 92 agregó al Art. 42 bis, el que textualmente prescribe: "6. También podrán acogerse al régimen establecido en este artículo las personas indicadas en el inciso tercero del número 6º del artículo 31, hasta por el monto en unidades de fomento que represente la cotización obligatoria que efectúe en el año respectivo, de acuerdo a lo dispuesto en el primer inciso del artículo 17 del decreto ley Nº 3.500, de 1980."

Esta nueva norma, que como se mencionó empieza a regir el 1.10.08, permite a quienes se paguen el llamado sueldo empresarial o patronal (socios de sociedades de personas, socio gestor de sociedades en comandota por acciones y empresarios individuales) acogerse al Art. 42 bis de la Ley de la Renta, esto es, los habilita para rebajar de su base imponible el APV que hubiesen realizado en las instituciones autorizadas.

En otra entrega ahondaremos más sobre este punto.

martes, 3 de mayo de 2005

Ahorro previsional voluntario. Aplicación del beneficio para los trabajadores independientes

En el post de 21 de abril explicamos el concepto de Ahorro Previsional Voluntario, beneficio contenido en el Art. 42 bis de la Ley de la Renta. En esta oportunidad comentaremos la deducción como gasto de estos depósitos de ahorro previsional voluntario que pueden impetrar los trabajadores independientes.
En efecto, el inciso tercero del Art. 50 de la LIR dispone que estos contribuyentes, que sean personas naturales, tienen derecho a deducir de sus rentas de la segunda categoría afectas al impuesto global complementario los depósitos de ahorro previsional voluntario y las cotizaciones voluntarias siempre que concurran las condiciones y requisitos establecidos en el citado Art. 42 bis. Este beneficio puede ser impetrado tanto por contribuyentes que lleven gastos efectivos como aquellos que se acojan a gastos presuntos.
Ahora bien, el monto máximo que estos contribuyentes pueden rebajar de sus rentas será la que resulte de multiplicar el equivalente a 8,33 UF según el valor de dicha unidad al 31 de diciembre, por el número total de unidades de fomento que represente la cotización obligatoria que efectúe en el año respectivo.
La cantidad susceptible de deducirse de los ingresos brutos anuales provenientes del ejercicio de su profesión u ocupación –sea que rebajen de dichos ingresos los gastos efectivos o los gastos presuntos– no puede exceder al equivalente de 600 UF al valor que tenga esta unidad al 31 de diciembre del año calendario respectivo.

jueves, 21 de abril de 2005

Ahorro previsional voluntario (APV)

El APV es un beneficio tributario introducido a nuestros ordenamientos tributarios por la ley 19.768 (D.O. 7.11.01), conocida como Reforma al Mercado de Capitales I. En efecto, el Nº 4 del Art. 1º de dicha ley agregó a la ley de la renta (LIR) el Art. 42 bis, que permite a los contribuyentes del Art. 42, Nº 1 (trabajadores dependientes) rebajar de la base imponible del impuesto único de segunda categoría, ya sea en forma mensual o anual, los depósitos de ahorro previsional voluntario y/o las cotizaciones voluntarias que efectúen de conformidad con las disposiciones contenidas en el Nº 2 del Título III del D.L. 3.500, de 1980.
Cabe señalar que este beneficio también puede ser impetrado por los contribuyentes del Art. 42, Nº 2 (trabajadores independientes), los que pueden deducir como gasto en la determinación de su renta imponible anual, los depósitos de ahorro previsional voluntario, situación que analizaremos en otra entrega de estas notas.
De acuerdo con lo dispuesto por citado Art. 42 bis, tales depósitos y cotizaciones pueden efectuarse mediante el descuento de su monto de las remuneraciones mensuales del trabajador por el respectivo empleador, habilitado o pagador, para su entero por parte de éstos en las instituciones autorizadas para su recaudación, o bien, a través del depósito directo en dichas instituciones por el propio trabajador, caso en el cual deberá procederse a una reliquidación anual del tributo en análisis.
Ahora bien, estas cantidades se deducirán de la base imponible del impuesto único de segunda categoría que afecta a tales remuneraciones, hasta por un monto máximo mensual equivalente a 50 UF, según el valor que esta unidad tenga en el último día del mes en que se efectuó el descuento.
Cabe señalar que si los recursos originados en depósitos de ahorro previsional voluntario o de cotizaciones voluntarias son retirados y no se destinan a anticipar o mejorar las pensiones de jubilación, dicho retiro, reajustado en la forma dispuesta en el inciso penúltimo del Art. 54 de la LIR, quedará afecto a un impuesto único que se declarará y pagará en la misma forma y oportunidad que el impuesto global complementario.
La tasa de este gravamen “será tres puntos porcentuales superior a la que resulte de multiplicar por el factor 1,1 el producto, expresado como porcentaje, que resulte de dividir, por el monto reajustado del retiro efectuado, la diferencia entre el monto del impuesto global complementario determinado sobre las remuneraciones del ejercicio incluyendo el monto reajustado del retiro y el monto del mismo impuesto determinado sin considerar dicho retiro”.