jueves, 21 de abril de 2005

Ahorro previsional voluntario (APV)

El APV es un beneficio tributario introducido a nuestros ordenamientos tributarios por la ley 19.768 (D.O. 7.11.01), conocida como Reforma al Mercado de Capitales I. En efecto, el Nº 4 del Art. 1º de dicha ley agregó a la ley de la renta (LIR) el Art. 42 bis, que permite a los contribuyentes del Art. 42, Nº 1 (trabajadores dependientes) rebajar de la base imponible del impuesto único de segunda categoría, ya sea en forma mensual o anual, los depósitos de ahorro previsional voluntario y/o las cotizaciones voluntarias que efectúen de conformidad con las disposiciones contenidas en el Nº 2 del Título III del D.L. 3.500, de 1980.
Cabe señalar que este beneficio también puede ser impetrado por los contribuyentes del Art. 42, Nº 2 (trabajadores independientes), los que pueden deducir como gasto en la determinación de su renta imponible anual, los depósitos de ahorro previsional voluntario, situación que analizaremos en otra entrega de estas notas.
De acuerdo con lo dispuesto por citado Art. 42 bis, tales depósitos y cotizaciones pueden efectuarse mediante el descuento de su monto de las remuneraciones mensuales del trabajador por el respectivo empleador, habilitado o pagador, para su entero por parte de éstos en las instituciones autorizadas para su recaudación, o bien, a través del depósito directo en dichas instituciones por el propio trabajador, caso en el cual deberá procederse a una reliquidación anual del tributo en análisis.
Ahora bien, estas cantidades se deducirán de la base imponible del impuesto único de segunda categoría que afecta a tales remuneraciones, hasta por un monto máximo mensual equivalente a 50 UF, según el valor que esta unidad tenga en el último día del mes en que se efectuó el descuento.
Cabe señalar que si los recursos originados en depósitos de ahorro previsional voluntario o de cotizaciones voluntarias son retirados y no se destinan a anticipar o mejorar las pensiones de jubilación, dicho retiro, reajustado en la forma dispuesta en el inciso penúltimo del Art. 54 de la LIR, quedará afecto a un impuesto único que se declarará y pagará en la misma forma y oportunidad que el impuesto global complementario.
La tasa de este gravamen “será tres puntos porcentuales superior a la que resulte de multiplicar por el factor 1,1 el producto, expresado como porcentaje, que resulte de dividir, por el monto reajustado del retiro efectuado, la diferencia entre el monto del impuesto global complementario determinado sobre las remuneraciones del ejercicio incluyendo el monto reajustado del retiro y el monto del mismo impuesto determinado sin considerar dicho retiro”.

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