martes, 19 de abril de 2005

Tributación de los bienes raíces agrícolas

Como es conocido, la ley de la renta (LIR) grava las rentas provenientes de estos bienes con el impuesto de primera categoría, de acuerdo a las letras a), b) y c) del Nº 1 del Art. 20 de la LIR. Sin embargo, esta tributación asume diversas modalidades según sea la naturaleza jurídica del contribuyente que perciba tales rentas, como pasamos a explicar a continuación.
Si los titulares de dichas rentas son S.A. -así como también las agencias o sucursales de empresas extranjeras que operen en Chile- deben tributar sobre sus rentas efectivas determinadas según contabilidad completa, de acuerdo con la letra a) del Nº 1 del citado Art. 20.
Ahora, si se trata de personas naturales, sociedades de personas, comunidades, cooperativas y otras personas jurídicas que no sean S.A., dicha tributación se cumple, según lo preceptuado por la letra b) del Nº 1 del Art. 20, mediante presunciones de renta, cuyo monto dependerá de si el titular de la explotación del bien raíz agrícola es propietario, usufructuario o arrendatario (u otra calidad distinta) del mismo. Así, para el caso que la explotación del predio agrícola sea realizada por el propietario o usufructuario, la LIR presume una renta igual al 10% del avalúo fiscal del predio, vigente al 1º de enero del año en que debe declararse el impuesto. En cambio, para el caso que se explote en una calidad distinta de propietario o usufructuario (arrendatario, subarrendatario, comodato u otro título de mera tenencia), la renta será igual al 4% del avalúo fiscal del predio. Cabe consignar que ambas presunciones son de derecho, lo que significa que no admiten prueba en contrario.
En este último caso, el arrendador, nudo propietario o cedente a cualquier título del uso temporal del BR agrícola debe tributar sobre la renta efectiva acreditada mediante el respectivo contrato, según así lo preceptúa la letra c) del Nº 1 del Art. 20 de la LIR.
Debemos indicar que este régimen de renta presenta es sólo aplicable a los contribuyentes que cumplan en forma copulativa los requisitos establecidos en la letra b) del Nº 1 del Art. 20, ya que en caso contrario deben tributar en base a renta efectiva según contabilidad completa.
Para terminar estos comentarios, queremos precisar que todos los contribuyentes que exploten BR agrícolas en calidad de propietario o usufructuario tienen derecho a rebajar del impuesto de primera categoría que les corresponda el monto de las contribuciones pagadas sobre ellos por el mismo período al que corresponde la renta.

1 comentario:

Marcela dijo...

Estimado Gonzalo:
Y qué sucede en el caso de enajenación de un biez raíz agrícola que tributa en renta presunta, ¿qué tributos lo afectan si el que vende es persona natural?
Saludos y gracias.