miércoles, 20 de diciembre de 2006

Nuevos incentivos tributarios

Ayer ingresó a trámite legislativo un nuevo paquete de medidas que intentan incentivar la alicaida inversión. En efecto, mediante modificaciones a la Ley de la Renta que pasaremos luego a detallar, se aumenta por una parte el crédito por impuestos pagados en el exterior, disponible para las inversiones en sociedades extranjeras, aún en ausencia de un convenio de doble tributación, para incentivar la generación de negocios y oportunidades de inversión que realmente potencien a Chile como plataforma de inversiones, y también se eleva, en forma transitoria eso sí, el crédito por inversiones en activo fijo, con el propósito de retomar los altos índices de inversión y de formación de capital de hace algunos años.
La primera de dichas indicaciones introduce, en su Art. 1º, una serie de modificaciones importantes, sobre todo al Art. 41 A de la Ley de la Renta, sustituyendo, por ejemplo, íntegramente su letra A), en donde se trata dicho crédito, disponiendo que el límite máximo del mismo se eleva del 17% al 30%, por los impuestos pagados en el exterior, disponible para las inversiones en sociedades extranjeras, aún en ausencia de un Convenio de Doble Tributación.
Asimismo, el proyecto de ley aprovecha de eliminar ciertas restricciones y normas de control que habían perdido eficacia, optando por simplificar en varios puntos los requerimientos para acceder al crédito por impuestos extranjeros. Con todo, el proyecto impone ciertas precauciones y limitaciones, las que permitirán evitar que se llegue a situaciones tales como por ejemplo que los impuestos extranjeros terminen siendo subsidiados por el Fisco chileno.
Ahora bien, en relación con el crédito por activo fijo, el proyecto de ley dispone, en su Art. 2º, la modificación transitoria del Art. 33 bis de la Ley de la Renta, elevando del 4% al 6% la tasa del crédito por inversiones en activo fijo y subiendo asimismo su límite de 500 a 650 unidades tributarias mensuales. Esta última medida regiría sólo en el período 1.1.07 al 31.12.09.
Entre los fundamentos del mensaje presidencial que acompañó a este proyecto, se dice que esta medida beneficiará especialmente a más del 97% de los contribuyentes, quienes en su declaración de impuestos de abril de este año impetraron el crédito sin llegar a su límite máximo, es decir, utilizándolo plenamente, agregando que a los "demás contribuyentes, que en dicho año fueron menos de 600 empresas, un 85% de las cuales corresponde a grandes empresas, esta medida también los beneficiará, aunque en menor medida".
Discrepo de la última parte de esta declaración, ya que sin duda los más beneficiados serán las grandes empresas, pues al aumentar el crédito y su límite, significa que descontaran directamente 150 UTM más de sus impuestos, al utilizar este crédito hasta el límite antes indicado, mientras que para la gran mayoría de contribuyentes ese aumento en 2 puntos porcentuales puede ser poco significativo, por la baja inversión en activos de esta naturaleza.

lunes, 6 de noviembre de 2006

Delitos tributarios más comunes en Chile

He comentado en otras oportunidades sobre este tema. Sin ir más lejos en el post anterior se configura un delito tributario cuando existe dolo en relación con la pérdida o inutilización de documentación tributaria.
Pero ahora quisiera poner el acento en algunas prácticas que, sin ánimo de generalizar, tienen cierta frecuencia y distintos contribuyentes caen en ellas sin sopesar adecuadamente que están cometiendo un delito de carácter tributario, basado principalmente en nuestra experiencia en temas tributarios y en nuestra relación profesional con las pymes nacionales a través de mi Consultora.
Sin duda el más común tiene que ver con las facturas falsas (hoy de moda por la empresa de papel Publicam y el senador Girardi que pidió facturas falsas para justificar gastos) y la práctica indeseable de "comprar IVA". Este es un tema muy crítico para el SII y, por lo mismo, perseguido y castigado ejemplarmente, con penas corporales (hasta presidio mayor en su grado mínimo). Del mismo modo, los relacionados con el mal uso o reutilización de guías de despacho, notas de débito y crédito, boletas, con el fin de ocultar o desfigurar el verdadero monto de las operaciones, constituyen también delitos sancionados con multas y con presidio, de acuerdo con el Nº 4 del Art. 97 del Código Tributario.
Empero, me pareció conveniente tocar este tema por otros delitos tributarios que no se dimensionan como tales al interior de las empresas chilenas y que hemos visto con cierta habitualidad en nuestras asesorías tributarias, los que dicen relación con la adulteración de balances o la presentación de éstos dolosamente falseados y el no otorgamiento de facturas, boletas, y demás documentación obligatoria, cuando tal infracción es reiterativa.
En efecto, el "arreglar" el balance, con el objetivo de hacer disminuir la utilidad, por ejemplo, puede hacer caer al contribuyente en un delito, tipificado en el inciso 1º del citado Nº 4 del Art. 97 de dicho Código, el que se sanciona, al igual que cualquier otro procedimiento doloso encaminado a ocultar o desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas o a burlar el impuesto, con multa del 50% al 300% del valor del tributo eludido y con presidio menor en sus grados medio a máximo.
Por su parte, se incurre en delito tributario cuando se reitera el hecho infraccional (reiteración: dos o más infracciones en menos de tres años) de no otorgar las guías de despacho, facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas, en los casos y en la forma exigidos por las leyes, lo que sanciona, además de las multas pecunarias establecidas en el inciso 1º del Nº 10 del Art. 97 del Código Tributario y de la clausura a que se refiere el inciso 2º del mismo número, con presidio o relegación menor en su grado máximo.
Estos son sólo algunos ejemplos de delitos tributarios de común ocurrencia en nuestro país, que más vale conocer para no caer en contingencias que pueden tener nefastas consecuencias para los contribuyentes afectados.

domingo, 22 de octubre de 2006

Pérdida o inutilización de documentación tributaria

El miércoles 18 de octubre recién pasado se publico la ley 20.125, la que mediante su artículo único sustituyó el Nº 16 del Art. 97 del Código Tributario (cabe recordar que este artículo contiene la gran mayoría de las infracciones al ordenamiento tributario chileno), número que dice relación con la pérdida o inutilización de libros de contabilidad y otros documentos que sirvan para acreditar las anotaciones contables o que estén relacionados con las actividades afectas a cualquier impuesto.
En las siguientes líneas trataremos de indicar los principales cambios acaecidos como consecuencia de la modificación indicada, la que entró a regir el mismo día de su publicación. El nuevo texto de dicho Nº 16 es el siguiente:
"16. La pérdida o inutilización no fortuita de los libros de contabilidad o documentos que sirvan para acreditar las anotaciones contables o que estén relacionados con las actividades afectas a cualquier impuesto, se sancionará de la siguiente manera:
a) Con multa de una unidad tributaria mensual a veinte unidades tributarias anuales, la que, en todo caso, no podrá exceder de 15% del capital propio; o
b) Si los contribuyentes no deben determinar capital propio, resulta imposible su determinación o aquél es negativo, con multa de media unidad tributaria mensual hasta diez unidades tributarias anuales.
Se presumirá no fortuita, salvo prueba en contrario, la pérdida o inutilización de los libros de contabilidad o documentos mencionados en el inciso primero, cuando se dé aviso de este hecho o se lo detecte con posterioridad a una notificación o cualquier otro requerimiento del Servicio que diga relación con dichos libros y documentación. Además, en estos casos, la pérdida o inutilización no fortuita se sancionará de la forma que sigue:
a) Con multa de una unidad tributaria mensual a treinta unidades tributarias anuales, la que, en todo caso, no podrá exceder de 25% del capital propio; o
b) Si los contribuyentes no deben determinar capital propio, no es posible determinarlo o resulta negativo, la multa se aplicará con un mínimo de una unidad tributaria mensual a un máximo de veinte unidades tributarias anuales.
La pérdida o inutilización de los libros de contabilidad o documentos mencionados en el inciso primero materializada como procedimiento doloso encaminado a ocultar o desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas o a burlar el impuesto, será sancionada conforme a lo dispuesto en el inciso primero del N° 4° del artículo 97 del Código Tributario.
En todos los casos de pérdida o inutilización, los contribuyentes deberán:
a) Dar aviso al Servicio dentro de los 10 días siguientes, y
b) Reconstituir la contabilidad dentro del plazo y conforme a las normas que fije el Servicio, plazo que no podrá ser inferior a treinta días.
El incumplimiento de lo previsto en el inciso anterior, será sancionado con multa de hasta diez unidades tributarias mensuales.
Para los efectos previstos en los incisos primero y segundo de este número, se entenderá por capital propio el definido en el artículo 41, Nº 1°, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, vigente al inicio del año comercial en que ocurra la pérdida o inutilización.
En todo caso, la pérdida o inutilización de los libros de contabilidad suspenderá la prescripción establecida en los incisos primero y segundo del artículo 200, hasta la fecha en que los libros legalmente reconstituidos queden a disposición del Servicio."
En primer lugar, en el anterior texto de este número la multa que se imponía en el inciso primero era de hasta un 20% del capital efectivo, con tope de 30 UTA. Ahora en cambio, la multa queda regulada entre 1 UTM a 20 UTA, con tope de 15% del capital propio, o en caso de no poder determinarse éste, con una multa de entre 1/2 UTM hasta 10 UTA.
Tal como en el texto anterior, se presumirá pérdida o inutilización no fortuita, salvo prueba en contrario, cuando el propio contribuyente dé aviso del mismo o se detecte con posterioridad de una notificación. Sin embargo, en el nuevo texto, aumentan las sanciones por este hecho, de 1 UTM a 30 UTA, con tope de 25% del capital propio, como se indica en el inciso segundo del número 16 transcrito anteriormente.
Ahora bien, lo dispuesto en el inciso tercero es nuevo en relación con el anterior texto, pero en estricto rigor lo único que se hizo fue dejar constancia explícita de dicho delito tributario, ya que indica que cuando dicha pérdida o inutilización sea producto de una acción dolosa encaminada a ocultar o desfigurar el monto de las operaciones realizadas o directamente a burlar el impuesto, se aplicará la sanción del inciso primero del Nº 4 del mismo Art. 97 del Código Tributario, lo que significa una multa del 50% al 300% del valor del tributo eludido y con presidio menor en sus grados medio a máximo. Esto es derechamente un delito tributario.
Lo que sigue en el nuevo texto del Nº 16 del Art. 97 estaba antes igualmente contemplado en el texto sustuitido, salvo por supuesto la referencia al capital propio, ya que antes se hacía al capital efectivo.
En síntesis, la nueva redacción a este número ha perfeccionado la norma, estableciendo explícitamente más figuras infraccionales y delimitando sus multas, haciéndolas más claras y, en general, rebajándolas.

sábado, 30 de septiembre de 2006

Tributación de los software

Es de conocimiento público que el Congreso está estudiando un proyecto de ley (en el marco del programa Chile Compite) que, entre otras materias, modificaría la tasa del impuesto adicional de la ley la renta que afecta a la internación de software uniformándola en un 15%.
Ahora bien, para entender mejor los alcances de las modificaciones que se desean introducir es necesario recordar la situación actual. En efecto, cuando se importa un software hay que distinguir varias situaciones para dilucidar la tributación a la que estará afecto, partiendo por hacer un distingo entre el soporte físico y el intelectual.
Así, en relación al soporte físico, dicho bien se afectará con el arancel aduanero (derecho ad valorem del 6% sobre el valor CIF del bien, esto es, el costo de la mercancía más seguros y fletes) por su internación y, además, con un 19% por concepto de impuesto al valor agregado, cuya base imponible la componen el valor CIF antes dicho más el derecho ad valorem.
En relación con el soporte intelectual, cabe señalar que también es necesario distinguir si se trata de un sistema informático estandarizado o mandado a confeccionar a medida, para poder aplicar la tributación que establece la Ley de la Renta. En efecto, si el sistema informático corresponde a aquellos señalados en primer lugar, las sumas que se remesen al exterior por el derecho de uso de tales bienes, se gravan con el impuesto adicional del inciso primero del Art. 59 de la Ley de la Renta, norma ésta que establece que se aplicará un impuesto del 30% sobre el total de las cantidades pagadas o abonadas en cuenta, sin deducción alguna, a personas sin domicilio ni residencia en el país, por el uso de marcas, patentes, fórmulas, asesorías y otras prestaciones similares, sea que consistan en regalías o cualquier forma de remuneración; tributo que se aplica en calidad de único a la renta, y conforme a lo dispuesto por los Arts. 74 Nº 4 y 79 de la misma ley, debe ser retenido por el pagador de la renta y declarado y pagado al Fisco dentro de los 12 primeros días del mes siguiente al de su retención.
Por el contrario, si los programas computacionales son mandados a confeccionar a pedido o a medida de los usuarios, de acuerdo a sus propias necesidades y para su uso específico y exclusivo, sin que puedan ser estandarizados para su comercialización posterior, tales sistemas constituyen servicios personales prestados por concepto de ingeniería o asesorías técnicas en general, gravándose las cantidades remesadas al exterior para remunerar tales servicios, prestados en Chile o en el exterior, con el impuesto adicional, con tasa de 20%, tributo que se aplica en calidad de impuesto único a la renta, sobre la totalidad de las cantidades remesadas al exterior, sin deducción alguna, de acuerdo a lo dispuesto por el inciso segundo del Nº 2 del Art. 59 de la Ley de la Renta. Dicho tributo, conforme a lo establecido por las mismas normas legales mencionadas en la parte final del párrafo precedente, debe ser retenido y declarado por el pagador de la renta, en el mismo plazo señalado.
Pero esta es la parte sencilla del problema ya que las implicancias tributarias del comercio electrónico, por una parte, y de los tratados de libre comercio y acuerdos para evitar la doble tributación, afectan o deberían afectar la tributación de estos bienes.
Así es, y para ejemplificarlo podemos tomar una situación de común ocurrencia, la de un contribuyente cualquiera que baja un software estándar desde el sitio web de un fabricante para probarlo por algunos días y luego compra la licencia de uso de dicho software. Surgen una serie de interrogantes al respecto: ¿está afecto a impuestos esta operación?; ¿cuáles serían éstos: IVA, impuesto adicional de la ley de la renta, o ambos?; ¿en qué momento se configura el hecho gravado que da origen al nacimiento de la obligación tributaria?; ¿cómo afectan los tratados internacionales esta operación?; ¿quién es el sujeto de derecho del impuesto?
La respuesta a estas preguntas y su correspondiente análisis lo postergaremos para una próxima entrega para no hacer más extensos estos comentarios. Sin embargo, podemos adelantar que no todas ellas tienen una respuesta clara y la administración tributaria nacional (SII) tampoco se ha pronunciado al respecto sobre ellas.

domingo, 27 de agosto de 2006

Facturas falsas. Una medida acertada

En el proyecto de ley del Mercado de Capitales II (el famoso MK2), que ha tenido una larga tramitación en el Congreso, se propone un interesante cambio en el decreto ley 825, de 1974, sobre impuesto a las ventas y servicios, en relación a pérdidas de créditos fiscales del IVA por facturas falsas.
El Nº 5 del Art. 23 del D.L. 825 dispone que no darán derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y en aquellas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes de este impuesto. Este puede ser eventualmente un gran problema, que afecta al adquirente de bienes o servicios, ya que se puede ver sancionado con la pérdida del 100% de ese crédito fiscal en caso que la factura del proveedor de tales bienes o servicios sea objetada por el SII.
Sin embargo, como es sabido, actualmente se contempla en la ley del IVA un mecanismo que permite igualmente aprovechar el IVA pagado, aunque la factura sea falsa o no fidedigna, si se cumple con que el pago de dicha factura se realice con cheque nominativo, a nombre del emisor de la misma y girado contra la cuenta corriente bancaria del respectivo comprador o beneficiario del servicio y que se haya anotado por el librador del cheque, en el reverso del mismo, el número del RUT del emisor de la factura y el número de ésta.
Ahora bien, en dicho proyecto de ley se recoge un anhelo acariciado por el mercado en cuanto a aceptar hacer uso de ese crédito fiscal -proveniente de una factura objetada o decididamente falsa- por parte de contribuyentes de buena fe que utilicen otros medios de pago, además del cheque, como por ejemplo la transferencia electrónica de fondos y el vale vista, en consideración a que en la actualidad y debido a la gran cantidad de operaciones de las grandes empresas en especial, el cheque no es el medio de pago más utilizado.
No cabe duda de que si esta indicación es aprobada será muy bien recibida por el mercado.

jueves, 20 de julio de 2006

Chile Compite: medidas pro crecimiento

El Ministro de Hacienda de nuestro país dio a conocer 15 interesantes medidas -en el denominado Plan "Chile Compite"- que tienen por finalidad estimular la competitividad de la economía nacional. Este plan considera cuatro pilares fundamentales: emprendimiento; tecnología y competitividad; mercado de capitales e institucionalidad para el crecimiento.
Para efectos de esta tribuna, sólo nos detendremos en las medidas que tengan incidencia tributaria.
En primer lugar, se propone un perfeccionamiento y reducción paulatina del impuesto de timbres y estampillas. En efecto, mediante un proyecto de ley que ingresará al Congreso en el mes de agosto se eximirá de dicho impuesto a las reprogramaciones de créditos, haciendo más competitivo el sistema financiero. Asimismo, la tasa actual de 1,608% anual aplicable a estas operaciones se reducirá gradualmente hasta un 1,2% anual en el año 2009. (1,5% en el año 2007 y 1,35% en el 2008).
Otra medida destacada y largamente esperada es la condonación de deudas tributarias (multas e intereses). Mediante simple decreto emanado del Ministerio de Hacienda -se espera que se dicte antes de fin de mes- se faculta a la Tesorería de la República para condonar, hasta en un 80% en determinados casos (para contribuyentes morosos que en un plazo de 6 meses pacten un convenio de pago y cuyas deudas sean menores de $ 5.000.000), dichas multas e intereses, medida que se espera beneficie a 297.000 contribuyentes. Esto sin duda será un gran alivio para las pymes, a pesar de que algunos personeros, políticos y gremiales, esperaban que la condonación alcanzara al 100% de las multas e intereses.
Por su parte, el gobierno enviará al Congreso, también en el mes de agosto, un proyecto de ley que modificará la ley de la renta, en el sentido de fijar en un 15% la tasa de impuesto adicional que grava a las importaciones de patentes, fórmulas, trabajos de ingeniería y asesorías técnicas.
En palabras del Ministro Velasco, "Lo que vamos a hacer es uniformar, porque hay varias tasas. Dependiendo, por ejemplo, si es un software estandarizado o es desarrollado, ad hoc para una empresas, o si, además, involucra servicios de consultoría e ingeniería. Algunas de esas tasas están en 20, 25 y 30% y se van a uniformar en 15%".
Finalmente, entre las medidas del eje emprendimiento, se calificará con urgencia simple la iniciativa de simplificación tributaria para micro y pequeños contribuyentes (véase post anterior) que reduce significativamente los costos asociados al cumplimiento tributario de ese importante sector productivo nacional.

lunes, 3 de julio de 2006

Proyecto de ley en favor de las Pymes

A mediados del mes pasado ha ingresado a la Cámara de Diputados un interesante Proyecto de Ley que simplifica el régimen contable-tributario para determinar el impuesto a la renta de las Pymes, a un nivel que signifique una solución efectiva y real, posibilitando un mejor cumplimiento de las obligaciones que las leyes tributarias les imponen. Asimismo, el Proyecto permite aliviar los problemas de liquidez que les genera el cumplimiento tributario a este segmento de empresas.
Los alcances del Proyecto, que estimamos que apunta en la dirección correcta en cuanto a hacer más eficiente el sistema tributario para las Pymes, son los siguientes:
1.- Contribuyentes que pueden acogerse al nuevo régimen: micro y pequeños empresarios individuales y empresas individuales de responsabilidad limitada, con un máximo de 3.000 UTM de ventas y servicios anuales ($ 95.000.000 aproximadamente), los que representan un 67% de los contribuyentes de primera categoría del país;
2.- Características del régimen: a) La fuente principal de información de este régimen será la contenida en el Libro de Compras y Ventas que se lleva actualmente para el control del IVA, y el Libro de Remuneraciones, además de boletas, facturas o contratos, que no tienen que registrarse en los señalados libros y que representan, en general, gastos no relevantes en este tipo de contribuyentes; b) La utilidad afecta al impuesto a la renta, tanto con el tributo de primera categoría como con el global complementario o adicional será la diferencia anual que se determine entre la suma de los ingresos por ventas y servicios, y la suma de las compras, utilización de servicios y pago de sueldos y honorarios y otros gastos generales. Adicionalmente, se considerará como gasto no documentado hasta un 0,5% de las ventas brutas, con un mínimo de 1 UTM y un máximo de 15 UTM por contribuyente. c) Para concretar la simplificación del sistema, se libera a los contribuyentes que se acojan a él de una serie de procedimientos, registros y cálculos complejos para este nivel de empresario, como es la confección de balances, la aplicación de la corrección monetaria, la realización de inventarios, la confección del registro FUT, etc.; d) Se propone una tasa fija de PPM, en un 0,25% de las ventas brutas mensuales, lo que por un lado simplifica el cálculo de las tasas y por el otro reduce significativamente los pagos objetos de devolución, y e) Se mantiene el régimen vigente que considera el impuesto a la renta en forma integrada, dando derecho a crédito por el impuesto de categoría pagado, a fin de evitar una doble tributación. En igual forma no se innova en cuanto al derecho de trasladar las pérdidas de un ejercicio a los períodos siguientes.
3.- Condiciones de ingreso y salida del sistema. El ingreso al sistema es voluntario, pero una vez que el contribuyente se ha incorporado al nuevo régimen deberá permanecer en él por un plazo no inferior a tres ejercicios comerciales, a menos que deje de cumplir las condiciones de permanencia en el sistema.
El Proyecto de Ley en cuestión contempla en su Art. 1º una serie de modificaciones a la Ley de la Renta, entre las que destaca la sustitución del Art. 14 bis por el que introduce el nuevo régimen que hemos destacado.
Cabe señalar que en el Art. 1º transitorio se contempla la vigencia de esta futura ley de la República, la que entraría a regir el 1º de enero del año 2007. Asimismo, el Art. 2º transitorio dispone que "los contribuyentes acogidos al 1° de julio del año 2006, al régimen contenido en el artículo 14 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que por esta ley se sustituye, podrán continuar acogidos a todas las normas aplicables a dicho régimen por un período máximo de seis ejercicios consecutivos a contar del presente ejercicio, salvo que con anterioridad al término de dicho plazo opten por retirarse o que al no cumplir con sus requisitos deban excluirse de él".

lunes, 5 de junio de 2006

Interesante propuesta tributaria

Luego de anuncio del Gobierno en orden a reformular el Impuesto de Timbres y Estampillas, que se contiene en el Decreto Ley N° 3.475, de 1980, en favor principalmente del sector pyme como una forma de producir un impacto en la economía, la Cámara de Comercio de Santiago fue más allá y propone la eliminación gradual del mismo, basándose en que la menor recaudación se compensará con creces con los excedentes del cobre, además de obtener importantes beneficios para el sistena financiero, aumentando su competitividad y permitiendo a una mayor profundización de los mercados crediticios.
Los impactos nocivos atribuibles al mencionado tributo, según esta asociación gremial, son los siguientes:
Inhibe bancarización de empresas vulnerables: El desarrollo financiero ha significado bancarizar segmentos de empresas de menor tamaño. Entre 1990 y 2003 la deuda bancaria de las microempresas ha crecido en 66% real, en tanto que en las grandes empresas esta expansión ha sido menor, de sólo 53%. Algo similar ocurre con el crédito de consumo, cuya masificación ha permitido el acceso al crédito a segmentos socioeconómicos de menores ingresos. De esta forma, este impuesto tiende a gravar en forma creciente a aquellas empresas competitivamente más vulnerables y a deudores de menores ingresos.
Impuesto distorsiona los mercados crediticios: Este tributo contribuye a crear algunas distorsiones en el mercado del crédito propiamente tal, desincentivando las operaciones crediticias de corto plazo. Si las tasas de interés imperantes en el mercado son del orden del 5% real anual, en un crédito pactado a un año, el impuesto de timbres y estampillas elevará el costo financiero en 1,6 puntos porcentuales adicionales, es decir, en más de un 30%. Si el plazo al cual se pacta el crédito sube a 2 años, el impacto financiero del impuesto de timbres y estampillas, medido como promedio anual, caerá a la mitad (0,8%), llevando el costo efectivo del crédito a 5,8%. Una consecuencia directa de este crecimiento asimétrico, es que terminará sepultando el mercado de operaciones de corto plazo, contribuyendo además a reducir la movilidad de los clientes en el sistema financiero, puesto que ello conlleva un nuevo pago del impuesto de timbres y estampillas.
Efecto anticompetitivo en las empresas exportadoras: Para las empresas de los sectores transables en particular, esta carga tiende a hacerse cada vez más importante, no sólo por las presiones competitivas del resto del mundo, sino particularmente por las reducciones del tipo de cambio real originadas por el boom de commodities que afecta a América Latina. Las empresas exportadoras más vulnerables a las oscilaciones del tipo de cambio no son las grandes empresas, sino precisamente aquellas pequeñas y medianas. En el mercado crediticio ésto se manifiesta con una gradual desbancarización de los rubros exportadores y sustituidores de exportaciones.
En función de este diagnóstico, la CCS propone la eliminación gradual de este impuesto, en un plazo de 3 años, de acuerdo a la siguiente programación:

1. Pago del impuesto una sola vez:
Como medida inmediata se propone modificar el esquema de pago, gravando por una sola vez las transacciones, liberando de cargos las eventuales reprogramaciones crediticias con nuevos proveedores. Ello fomenta la competencia financiera por medio del desmantelamiento del cautiverio crediticio, pero no reduce en forma directa el costo de la bancarización de las pymes y microempresas.

2. Restituir la tasa a su nivel histórico de 1,3%. En un período de 12 meses, se recomienda restituir la tasa a su nivel original de 1,3% y de esta forma incorporar más decididamente a las empresas en el beneficio que significa modificar el impuesto de timbres y estampillas. La abundancia de las cuentas fiscales posibilita la recuperación del status original de este tributo.

3. Eliminar el impuesto: Por último, se propone eliminar definitivamente el impuesto al cabo del tercer año del programa.

miércoles, 10 de mayo de 2006

Nuevo récord de declaraciones de renta enviadas por Internet

El martes 9 a las 24 horas recién pasado terminó la Operación Renta correspondiente al año tributario 2006 y como se esperaba el número de declaraciones entregadas al Servicio de Impuestos Internos marcó un nuevo récord, alcanzando a 2.068.001 documentos recepcionados por esa vía, cantidad que representa un 97,04% del total de declaraciones de impuesto a la renta.
El resto, un escaso 2,96%, corresponde a las declaraciones presentadas en papel, las que sumaron 63.153 formularios. Al comparar ambas cifras con el año anterior, vemos que hubo un pequeño avance, que va en la dirección de alcanzar el 100% de declaraciones por Internet.
En efecto, el año pasado se presentaron 1.984.383 declaraciones vía Internet (96,3% del total) y 76.000 en formulario de papel (3,7%) en 2005.
Y como es natural a nuestra idiosincracia, de dejar todo para el último momento, entre las 23 y 24 horas del citado día martes (la última hora legal para presentar las declaraciones) se alcanzó el mayor número de declaraciones enviadas por ese medio en unahora, con un total de 25.443 formularios electrónicos recepcionados por el SII. Además, ese día también marcó el peak de todo el proceso -que se inició el 1º de abril de este año- con un total de 133.971 declaraciones recibidas.
Para mayores detalles al respecto acudir al sitio web del SII o hacer directamente clic aquí.

miércoles, 3 de mayo de 2006

Herencias, Asignaciones y Donaciones

La ley Nº 16.271, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el D.F.L. Nº 1 del Ministerio de Justicia (D.O. 30.05.00), sobre impuesto a las herencias, asignaciones y donaciones sufrió importantes cambios a raíz de las modificaciones introducidas por la ley Nº 19.903, del año 2004, especialmente respecto de la tramitación de la posesión efectiva, pero también afectó de manera importante el traspaso natural de los patrimonios por causa de muerte, lo que puede llegar a ser vital en caso de empresas familiares que no han planificado estratégicamente el pago de este impuesto, que tiene una tasa marginal máxima del 25%.
En efecto, el Art. 2º de dicha ley establece una escala de tasas progresivas, expresada en unidades tributarias anuales, cuya tasa máxima llega al valor indicado precedentemente y que se aplicará sobre el valor líquido de cada asignación por causa de muerte o donación.
Ahora bien, es importante señalar que la aplicación y fiscalización de este impuesto recae en el SII. La ley contempla, en su Título II, severas normas por infracciones a sus disposiciones, con sanciones que pueden llegar al 20% del monto no declarado. Un caso ejemplar lo constituye su Art. 62, el que dispone "Se presumirá, asimismo, ánimo de eludir el pago de las contribuciones establecidas por esta ley, en el caso de bienes no manifestados en el inventario y que los herederos se hayan distribuido entre sí."
Por su parte, el Capítulo VI de esta ley, denominado "De la valoración de los bienes" conformado por los artículos 46, 46 bis y 47, proporciona todas las herramientas para una adecuada valoración de la masa hereditaria. A este especto, es importante destacar el Art. 46 bis, agregado por la ley modificatoria citada al comienzo, que cambió el criterio anterior, al valorar los bienes a su valor corriente en plaza, lo que aumenta en muchos casos considerablemente la base imponible del impuesto y consecuentemente el monto a pagar. Dicho artículo dispone lo que sigue:
"Art. 46 bis.- Los bienes respecto de los cuales esta ley no establece regla de valoración, serán considerados en su valor corriente en plaza. Para el ejercicio de la facultad establecida en el artículo 64 del Código Tributario, el Servicio de Impuestos Internos deberá citar al contribuyente dentro de los sesenta días siguientes a la presentación de la declaración del impuesto o de la exención del mismo".
Para no hacer más extensos estos comentarios, diremos finalmente que el inciso 1º del Art. 50 dispone que el "impuesto deberá declararse y pagarse simultáneamente dentro del plazo de dos años, contado desde la fecha en que la asignación se defiera", agregando en su inciso segundo que de no hacerse en dicho plazo devengará un interés penal del 1,5% mensual, de acuerdo con el Art. 53 del Código Tributario.
Esta es una materia que debe someterse a una cuidada Planificación Tributaria si no se quiere pagar sumas muy altas de impuestos, que pueden poner en peligro la continuidad de empresas familiares. En otra ocasión hablaremos más de este interesante tema.

lunes, 24 de abril de 2006

SII autoriza pago en dólares

El Servicio de Impuestos Internos ha decidido permitir el pago de impuestos en moneda extranjera, a aquellos contribuyentes que estén autorizados a llevar su contabilidad en dólares, con el fin de evitar riesgos cambiarios y apoyar los esfuerzos gubernamentales en favor de estabilizar el tipo de cambio. En efecto, mediante la emisión de la Res. 44 Ex. de 20 de abril de 2006, modificó esta materia que se regía por la Res. 5.396 Ex., de 2000, la que a su vez había sido modificada por la Res. 3 Ex., de 2001.
En su actual texto (la citada Res. 44 de 2006 modificó toda la parte dispositiva de la Res. 5.396), el Nº 1 de la Res. 5.396 dispone que "Los contribuyentes deberán declarar y pagar los tributos en moneda nacional, salvo aquellos que se encuentren autorizados para llevar su contabilidad en moneda extranjera, de acuerdo a lo establecido en el inciso tercero del artículo 18° del Código Tributario, u obligados a llevar su contabilidad en dicha moneda por otra disposición legal, los cuales podrán efectuar los pagos correspondientes, incluidos los impuestos de retención que deban enterar en arcas fiscales, en la misma moneda en la que esté expresada su contabilidad. En estos casos deberán presentar la declaración y pagar los impuestos en el Servicio de Tesorerías."
Como puede observarse, este es un procedimiento opcional, al cual tienen derecho los contribuyentes citados en dicho número.
Las instrucciones al respecto se encuentran en la Circular 24, emitida también el 20.4.06, la que aclara que los contribuyentes que deben llevar en moneda extranjera sólo parte de sus operaciones, deberán presentar sus declaraciones mensuales y anuales en moneda nacional, aplicando para estos efectos el tipo de cambio que se establece en la dispositivo 3° de la Res. 5.396.
Asimismo, la Circular citada instruye que los contribuyentes que opten por acogerse a este beneficio, deberán informar previamente su intención de efectuar el pago en moneda extranjera, a través de una declaración escrita que deberán presentar ante el SII.
Del mismo modo, los contribuyentes que opten por desistir de este procedimiento y volver a efectuar los pagos de los tributos que les afecten en moneda nacional, deberán informar por escrito al SII su intención en ese sentido, aviso que deberá ser efectuado dentro del tercer mes que antecede a aquél en que se materializará el pago respectivo.
Cabe señalar que el SII informará oportunamente al Servicio de Tesorerías la nómina de los contribuyentes acogidos a este procedimiento, para los fines que esta última repartición fiscal pueda adoptar las medidas tendientes a la mejor atención de los interesados.

viernes, 7 de abril de 2006

Convenios de doble tributación

Ya en otra oportunidad hablé de este tipo de Convenios, aunque en esa oportunidad más bien introduje el tema e indiqué los Convenios actualmente vigentes para evitar la doble tributación, por los que estén interesados pueden leer ese post haciendo clic aquí. Ahora vamos a explicar brevemente sus principales características y la feliz coincidencia que se produce cuando con el gobierno respectivo hay firmado además algún Tratado de Libre Comercio (TLC), lo que complementa y refuerza los beneficios que pueda ofrecer el Convenio sobre doble tributación.
Al respecto, analizaremos el Convenio firmado con México, vigente a contar del 1º de enero de 2000 respecto de los impuestos a la renta que se incluyen en dicho texto. Cabe destacar que Chile mantiene una estructura similar para los Convenios de este tipo, de acuerdo al siguiente detalle: en el Capítulo I, el ámbito de aplicación subjetivo (Art. 1º) y los impuestos sobre los que recae (Art.2º); en el Capítulo II, incluye Definiciones generales (Art. 3º), Definición de residente (Art. 4º) y de establecimiento permanente (Art. 5º), definición esta última muy importante para definir dónde tributarán ciertas rentas; en el Capítulo III, detalla la imposición de ciertas rentas (Arts. 6º a 21), destacando los beneficios empresariales (Art. 7º), las regalías (Art. 12), las ganacias de capital (Art. 13), los servicios profesionales dependientes (Art. 14) e independientes (Art. 15) y las pensiones (Art. 18); en el Capítulo IV trata de la imposición al patrimonio, en el Capítulo V se consagran los métodos para eliminar la doble tributación (Art. 23) y en los dos Capítulos finales se tratan algunas disposiciones especiales sobre la materia.
Para efectos de estos comentarios, nos interesa referirnos al Art. 7º, referente a los beneficios empresariales, el que dispone, en su número 1, que los "beneficios de una empresa de un Estado Contratante solamente pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que la empresa realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él".
Este es el punto medular del Convenio, ya que nos presenta la norma que evita la doble tributación, a nivel empresarial, ya que para los efectos legales una empresa mexicana, por ejemplo, que obtenga rentas en Chile por su actividad empresarial, sólo tributa en México (sus rentas son consideradas exentas en Chile y así se declaran a través de la Declaración Jurada Nº 1850), a menos que su actividad la realice por medio de un establecimiento permanente, definido para estos efectos en el Art. 5º del Convenio.
Sin embargo, este último concepto -establecimiento permanente- juega un importante papel en la determinación de la tributación en Chile que afectaría a la empresa mexicana si su presencia en Chile configura o no un establecimiento permanente. Aunque es largo analizarlo aquí, podemos decir, a modo de ejemplo, que la instalación en Chile de una oficina u otro lugar fijo donde se lleven a cabo las actividades generadoras de ese beneficio, así como la permanencia de personal técnico por más de 6 meses (183 días) en las labores propias de la actividad de la empresa mexicana en Chile, constituyen un establecimiento permanente de acuerdo con las disposiones del mencionado Convenio, y por lo tanto los beneficios que pudiera obtener en Chile dicha empresa mexicana pueden gravarse sin limitación en nuestro país, de acuerdo con la Ley de la Renta, caso en el cual operará el mecanismo definido en el Art. 23 del Convenio, que permite acreditar el tributo pagado en Chile contra el impuesto a la renta mexicano, bajo las condiciones señaladas en ese mismo artículo.

sábado, 1 de abril de 2006

Abril, sinónimo de Operación Renta

Con la llegada de Abril comienza la parte final de la Operación Renta 2006, esto es, la entrega de las declaraciones anuales a la renta a través del Formulario 22 al SII. Pero este año hay varias novedades que vale la pena comentar, las que paso a enunciar.
En primer lugar, este año el SII ofrecerá 1.300.000 propuestas de declaración de renta, ampliando este beneficio a los residentes en Zonas con Regímenes Tributarios Especiales (I, XI y XII Regiones), y a personas que hayan efectuado rescates de cuotas de fondos mutuos o que enajenaron acciones durante el año 2005. Pero sin duda que una de las más importantes y llamativas es la implementación de un aviso electrónico sobre cambios realizados en la información entregada por agentes retenedores, aviso que recibirán los contribuyentes con propuesta de declaración preparada por el SII. Lo anterior, para evitar la posterior impugnación de declaraciones de renta ya presentadas, ya que el contribuyente, con el aviso recibido, puede rectificar su declaración presentada.
Otra de las medidas importantes, tendientes a llegar a la meta del 100% de declaraciones efectuadas por Internet, es la que contempla una serie de herramientas tecnológicas que estarán a disposición de al menos a 500.000 contribuyentes, herramientas que facilitarán la confección de dicha declaración.
Cabe señalar asimismo, que el SII ha renovado la red de acceso y conectividad gratuita a Internet, llegando a 2.228 puntos de conectividad en el país, para facilitar la confección de la declaración de renta para aquellos contribuyentes que no cuentan con acceso a la red.
También se ha implementado una medida que era largamente esperada, la que introduce la figura denominada representante electrónico que actúe en nombre del contribuyente. A partir de la Operación Renta 2006, los contribuyentes podrán autorizar a un representante para que realice diversas actuaciones en el portal del SII, para lo cual le otorgarán un poder electrónico quedando facultado dicho representante para -sin conocer la clave del contribuyente al que representa- realizar trámites relativos a la Operación Renta, como confeccionar, grabar y/o enviar la declaración de renta. El gran mérito de esta medida es que evita compartir la confidencialidad de la clave secreta personal del contribuyente.
Para mayores detalles sobre estas y otras medidas, visitar la página del Servicio o pinchar aquí.

lunes, 20 de marzo de 2006

Impuesto territorial

El tema del reavalúo y de las contribuciones de bienes raíces, tan de moda últimamente por los reclamos que se han elevado contra el SII en su determinación, me ha llevado a escribir sobre los fundamentos legales en que se apoyan éstos y a explicar algo más sobre los mismos, con el fin de enterderlos mejor.
La ley 17.235, de 1969, sobre Impuesto Territorial, establece en su Art. 1º "un impuesto a los bienes raíces, que se aplicará sobre el avalúo de ellos", determinado de conformidad con las disposiciones de la dicha ley. Ese mismo artículo agrupa los bienes raíces en dos series: en la primera, los agrícolas, y en la segunda, los no agrícolas, serie esta última que acaba de ser reavaluada por el SII, a contar del 1º de enero de 2006 (ver post anterior) y que ha levantado tanta polémica.
Por su parte, el inciso 1º del Art. 3º dispone que el SII "deberá reavaluar, cada 5 años, los bienes raíces agrícolas y no agrícolas sujetos a las disposiciones de esta ley, aplicándose la nueva tasación, para cada serie, simultáneamente a todas las comunas del país". Cabe indicar que este artículo fue sustituido por el Nº 2 del Art. 1º de la ley 20.033, la que introdujo una gran cantidad de modificaciones -y que eliminó muchas exenciones que aparecían en su texto anterior- a la ley 17.235, con vigencia a contar del 1º de enero de 2006. En este mismo artículo, nuestros legisladores impusieron una medidas de atenación a una eventual alza exagerada de los avalúos. En efecto, el inciso 3º prescribe que, con ocasión de los reavalúos, el giro del impuesto territorial a nivel nacional no podrá aumentar en más de un 10%, el primer semestre de vigencia de los reavalúos, en relación al impuesto territorial que debiera girarse conforme a la ley en el semestre inmediatamente anterior a la vigencia de dicho reavalúo, de haberse aplicado las tasas correspondientes del impuesto a la base imponible de cada una de las propiedades.
Asimismo, el inciso 4º preceptúa que en el evento que los inmuebles de ambas series aumenten sus contribuciones en más de un 25%, respecto de las que debieron girarse en el semestre inmediatamente anterior, de haberse aplicado la tasa correspondiente del impuesto a su base imponible y cuya cuota trimestral de contribuciones reavaluada sea superior a $ 5.000 del 1º de enero de 2003, la parte que exceda a los guarismos antes descritos, se incorporará semestralmente en hasta un 10%, calculando dicho incremento sobre la cuota girada en el semestre inmediatamente anterior, por un período máximo de hasta 8 semestres, excluido el primero, de tal forma de que al décimo semestre a todos los predios se les girará el impuesto reavaluado correspondientemente.
Ahora bien, el Art. 7º de la ley 17.235 se refiere a las tasas del impuesto territorial, aplicables en forma diferenciada, según el siguiente detalle:
  • Bienes raíces agrícolas: 1 por ciento al año;
  • Bienes raíces no agrícolas: 1,4 por ciento al año, y
  • Bienes raíces no agrícolas destinados a la habitación: 1,2 por ciento al año, en la parte de la base imponible que no exceda de $ 37.526.739 del 1 de enero de 2003; y 1,4 por ciento al año, en la parte de la base imponible que exceda del monto señalado.

Sin embargo, estas tasas fueron modificadas -para el caso de los bienes raíces no agrícolas- por el Art. único del D.S. 1.456 del Ministerio de Hacienda (D.O. 19.1.05) de la siguiente manera:

  • 1,0% para los bienes raíces no agrícolas destinados a la habitación en la parte de la base imponible que no exceda de $ 51.416.601 del 1 de julio de 2005; y 1,2% en la parte de la base imponible que exceda el monto señalado.
  • 1,2% a la base imponible de los bienes raíces no agrícolas no incluidos en el punto anterior.

lunes, 6 de marzo de 2006

Reavalúos de bienes raíces no agrícolas

Como es de conocimiento público, a contar del 1º de enero de 2006 entró a regir en todo el país el nuevo reavaúo de los bienes raíces no agrícolas. Para hacer efectivo dicho proceso y en cumplimiento de sus responsabilidades legales, el Servicio de Impuestos Internos ha determinado los nuevos avalúos fiscales de estos bienes, realizando para ello un trabajo técnico de tasación durante los meses previos a su aplicación.
Conviene recordar que los avalúos fiscales de los bienes raíces constituyen la base imponible sobre la cual se aplican la tasa y el monto exento para la determinación del Impuesto Territorial (comúnmente denominado contribuciones de bienes raíces), parámetros que, para el reavalúo, se fijaron según el procedimiento establecido por ley.
Al respecto, el SII emitió la Res. 8 Ex., de 2006, que fija los valores de terrenos y construcciones, y la Circular 10, también de este año, que norma la aplicación de ajustes al valor del terreno en ciertos casos particulares.
Asimismo, el SII ha dispuesto, para abordar las consultas que se generen acerca de los alcances y valores determinados en este proceso, varios canales de asistencia para ayudar al contribuyente a resolver todas sus dudas. Estos son: la Mesa de Ayuda Internet del SII (teléfono 02-395 1115); la Oficina Virtual del SII en Internet, menú de Bienes Raíces, opción “Reavalúo de Bienes Raíces no Agrícolas 2006”; los Centros de Atención al Contribuyente; los Departamentos de Avaluaciones existentes en las Unidades territoriales del SII a lo largo de país y, las Oficinas de Convenio SII//Municipios que apoyan la administración del Impuesto Territorial.
En cuanto al procedimiento de reclamaciones de dichos avalúos, el SII diseñó un Procedimiento de Reconsideración Administrativa y Reclamación Subsidiaria, mediante la Circular 4 de 2006, que se caracteriza por ser expedito y simple, agilizando y mejorando la atención de los contribuyentes, acortando el tiempo de proceso de corregir errores que son de rápida solución, sin restringir el derecho a reclamar, si es que la petición ha sido desechada en la instancia administrativa.
Cabe recordar que, de acuerdo al Art. 149 del Código Tributario, el reclamo se debe fundar sólo en alguna de las siguientes causas:
  • Errores en la determinación de la superficie de los terrenos o construcciones;
  • Aplicación errónea de las tablas de clasificación de las construcciones y de los terrenos en la propiedad o en una parte de ella, y
  • Errores de trascripción, de copia o de cálculo.
El plazo para presentar el reclamo vence impostergablemente el 31 de marzo de 2006, según así lo prescribe el citado Art. 149 del Código Tributario y lo ratifica la Circular 4, de 18 de enero de 2006.

viernes, 3 de marzo de 2006

Cambio de sujeto del IVA (2ª parte)

El ejercicio de las facultades contempladas en el Art. 3º del D.L. 825 requiere la dictación, por parte de la Dirección Nacional del SII, de una resolución que establezca y precise, de una manera general, los casos en que operará el cambio de sujeto del IVA, los contribuyentes a cuyo cargo se pone la obligación de declarar y pagar el IVA y las condiciones y exigencias a las que deben sujetarse éstos.
Cabe consignar que estas atribuciones sólo pueden ejercerse sobre grupos o sectores de contribuyentes de características homogéneas, no siendo procedente hacer uso de ellas respecto de una persona o empresa determinada.
Ahora bien, a contar de la fecha señalada en la propia resolución del SII para su entrada en vigencia, los contribuyentes afectados quedan obligados a retener, declarar y enterar en arcas fiscales el IVA (o el porcentaje del mismo fijado por la respectiva resolución si el cambio de sujeto es sólo parcial) respecto de todas las compras, adquisiciones o utilización de servicios que a partir de dicha fecha, efectúen en las situaciones y a las personas determinadas en la resolución correspondiente.
Sin dar la lista completa de resoluciones que han dispuesto cambios de sujeto del IVA -por su extensión- mencionaré aquí los más recientes casos en que el SII ha hecho uso de la facultad antes señalada:
  • Cambio de sujeto del IVA en las ventas de papel y cartón para reciclar (Res. 29 Ex. de 2005)
  • Cambio de sujeto del IVA en las ventas de berries (Res. 55 Ex. de 2005)
  • Cambio de sujeto del IVA en las ventas de medios de prepago de telefonía e Internet (Res. 109 Ex. de 2005)
  • Cambio de sujeto del IVA en las ventas de video cassettes, audio cassettes, diskettes, discos compactos y de formato DVD y similares o análogos (Res. 110 Ex. de 2005)
  • Cambio de sujeto del IVA en los contratos de instalación o confección de especialidades (Res. 142 Ex. de 2005)

martes, 28 de febrero de 2006

Cambio de sujeto del IVA

El SII, en uso de sus atribuciones, puede cambiar el sujeto de derecho del impuesto al valor agregado, asignando dicha condición al adquirente o al beneficiario del servicio, según corresponda. Cabe recordar que el Art. 10 del D.L. 825 (Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios) sienta la regla general sobre esta materia al decir que "el impuesto establecido en el presente Título afectará al vendedor, sea que celebre una convención que esta ley defina como venta o equipare a venta" (inciso 1º) y que, "igualmente, el impuesto afectará a quien realice la prestación en aquellas operaciones definidas como servicios o que la ley equipare a tales" (inciso 2º).Sin embargo, en la propia ley existen algunas situaciones de excepción, en las que el sujeto del impuesto es el adquirente o el beneficiario del servicio, a saber:

a) Cuando el vendedor o tradente no tiene residencia en Chile;

b) Cuando se trate de la operación descrita en el inciso 2º de la letra a) del Art. 8º del D.L. 825;

c) Cuando se trate de la primera venta de los vehículos de pasajeros a que se refiere el inciso 7º del Art. 64 del D.L. 825;

d) Cuando la persona que realiza la prestación de servicio residiere en el extranjero, y

e) Cuando la Dirección Nacional del SII, en uso de la atribución que le entrega el Art. 3º, incisos 3º y 6º, del D.L. 825, haya cambiado el sujeto del impuesto poniendo a cargo del adquirente o del beneficiario del servicio, en su caso, las obligaciones de declarar y pagar el tributo y el cumplimiento de los demás deberes accesorios.

En este post me referiré sólo al último de los puntos enunciados precedentemente, es decir, al cambio de sujeto del IVA que efectúa el SII en uso de las facultades que le proporciona el Art. 3º del D.L. 825. Cabe indicar que la facultad de cambiar el sujeto de derecho del IVA constituye un valioso instrumento entregado por el legislador al SII, ya que su ejercicio permite a dicho Servicio cautelar en forma más efectiva los intereses fiscales, especialmente en las áreas de producción y comercialización de ciertos productos primarios, como especies hidrobiológicas, trigo, arroz, legumbres, carne, ganado, madera, etc., mediante el expediente de trasladar la obligación de aplicar, declarar y pagar el impuesto correspondiente a la primera venta de tales productos –efectuada a menudo por pequeños contribuyentes que ordinariamente no tienen la preparación adecuada para dar oportuno y fiel cumplimiento a dicha obligación- a otros contribuyentes de mayor tamaño, que cuentan con una organización administrativa y contable más desarrollada, de los cuales es dable esperar por tal motivo un cumplimiento más apropiado y confiable de las diversas obligaciones establecidas por el D.L. 825.Para no hacer más largos estos comentarios, continuaré en otra oportunidad con este tema, instancia en la cual entregaré además todas las resoluciones que ha dictado el SII en uso de la facultad señalada estableciendo el cambio de sujeto del IVA.

miércoles, 1 de febrero de 2006

En marcha la Operación Renta 2006

El SII ha dictado dos de las Circulares más importantes para confeccionar adecuadamente la Declaración Anual del Impuesto a la Renta, correspondiente al Año Tributario 2006. Con fecha 12 de diciembre de 2005 emitió la Circular 66, que actualiza las instrucciones sobre emisión de Certificados y Declaraciones Juradas que deben presentar los contribuyentes al SII en el Año Tributario 2006. Y con fecha 20 de enero de 2006, evacuó la Circular 5 con los datos e informaciones generales relacionados con la Declaración de los Impuestos Anuales a la Renta, correspondientes a dicho año tributario.
En relación a la primera de dichas Circulares, cabe indicar que la presentación de la mayoría de las declaraciones juradas (DJ) es durante el mes de marzo de este año. Sin embargo, ya venció el plazo para presentar la DJ 1831 (sobre aportes recibidos por los OTIC), que era hasta el 31 de enero, y en el presente mes de febrero, se debe presentar hasta el 21 de dicho mes la DJ 1891, sobre Compra y Venta de Acciones de S.A. y demás Títulos efectuadas por intermedio de Corredores de Bolsa, Agentes de Valores y Casas de Cambio no acogidas al Mecanismo de Incentivo al Ahorro de la letra A) del Artículo 57 Bis de la Ley de la Renta. Es importante señalar que los diversos contribuyentes obligados a presentar declaraciones juradas -las que se presentan exclusivamente por Internet- exigidas por el SII tienen en la actualidad 52 declaraciones juradas que efectuar, aportando información vital para la revisión posterior de las declaraciones de renta en el Formulario 22. Por supuesto, no todos los contribuyentes están obligados a presentar estas 52 DJ, sino que sólo las que les competen según su tipo de actividad y/o giro. Asimismo, en dicha Circular se imparten las instrucciones para la confección de los 26 distintos tipos de Certificados que los contribuyentes están obligados a emitir, como por ejemplo, los de honorarios (Certificado Nº 1) o de sueldos, pensiones o jubilaciones (Certificado Nº 6).
Por su parte, en la Circular 5 de este año se incluye toda la información relacionada con la Declaración anual de impuestos a la renta, entre la que destaca toda aquella referente a plazos, tasas y créditos aplicables, corrección monetaria, monedas extranjeras, etc., necesaria para la confección de la declaración en el Formulario 22.

martes, 3 de enero de 2006

Contabilidad electrónica

El Servicio de Impuestos Internos (SII) emitió el 29 de diciembre recién pasado la Res. 150 Ex. mediante la cual establece normas y procedimientos de operación para la contabilidad electrónica. Esta misma Res. define la contabilidad electrónica como un "modelo de operación en el cual los libros o informes contables con fines tributarios, son generados y almacenados en un formato digital establecido por el Servicio de Impuestos Internos".
En esta etapa, el SII ha permitido que se reemplacen los libros obligatorios siguientes: Diario, Mayor, Balance y de Compras y Ventas por sus correspondientes versiones electrónicas, los que deberán tener un código de autorización entregado por el propio Servicio por cada libro digital.
Una característica importante es que por los libros Diario y Mayor los contribuyentes autorizados para llevar contabilidad electrónica deberán generar comprobantes de cierres de esos libros, por cada mes calendario, dentro de los 10 primeros días hábiles del mes siguiente, evitando que se altere o adultere la información contenida en ellos. Estos comprobantes deben estar a disposición inmediata del SII, los que deben ser entregados vía electrónica a requerimiento de éste.
El SII ha precisado, en el número segundo de la Res. 150, los requisitos que deben cumplir los contribuyentes para ser autorizados a adherir a este nuevo modelo de contabilidad electrónica, a saber:
a) Desempeñar una actividad clasificada como de Primera Categoría según el artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
b) Contar con códigos de autorización de libros (CAL) para cada tipo de Libro Contable Electrónico. Se podrá obtener un CAL a través de dos medios alternativos: directamente en el sitio Web del Servicio, efectuando las pruebas de formato que el Servicio ha establecido; o por intermedio de una empresa de software que, previamente, ha obtenido la certificación de los respectivos archivos y obtenido CAL. En este caso, la empresa endosa al contribuyente el CAL, agregando la identificación de éste y firma electrónicamente esta información, y
c) No tener la condición de querellado, procesado o acusado por delito tributario; o bien haber sido sancionado por este tipo de delito, en tanto no haya dado cumplimiento a la pena impuesta.