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lunes, 7 de octubre de 2013

Término de giro

El artículo 69 del Código Tributario regula esta materia en cuanto al procedimiento propiamente tal. Este está constituido por las etapas administrativas que deben cumplirse -por parte del contribuyente que pone fin a sus actividades- para que el SII le otorgue el Certificado de Término de Giro a que se refiere el artículo 70 del mismo Código.

Se busca con lo anterior revisar la autoliquidación de los impuestos que haya determinado el contribuyente en el formulario “Aviso y Declaración por Término de Giro”, examinar la documentación sustentante y girar los impuestos correspondientes. Además, los documentos timbrados y que dan derecho a crédito fiscal serán destruidos, y se dejará constancia en el SII del cese de actividades del contribuyente.

De conformidad con el citado artículo 69, debe darse aviso por escrito del término de giro dentro de los dos meses siguientes al cese de las actividades, quedando el contribuyente obligado sujeto a las siguientes otras obligaciones:

a) Acompañar un balance final y/o los antecedentes que el SII estime necesarios.

b) Pagar los impuestos correspondiente hasta el momento del expresado balance. (Volveremos enseguida sobre este punto).

c) Acompañar el comprobante de pago de los impuestos anuales y mensuales de los últimos tres años (plazo ordinario que tiene el Servicio para fiscalizar).

Cabe señalar que el propio artículo 69 del Código Tributario, en su inciso segundo, señala los casos en que no es necesario presentar término de giro. Sin embargo, no profundizaremos sobre este punto, para no alargarnos en exceso, si no que veremos los impuestos que deben pagarse dentro del plazo antes señalado, teniendo presente que el cese de actividades es una situación de hecho que el contribuyente debe probar.

Al impuesto de primera categoría que deba pagarse por el año comercial respectivo, hasta la fecha del aviso de término de giro, debe agregarse el impuesto único establecido en el artículo 38 bis de la Ley de la Renta, gravamen que afecta a los contribuyentes obligados a declarar su renta efectiva, los que deben considerar retiradas o distribuidas las rentas o cantidades determinadas a dicha fecha, incluyendo por cierto las del ejercicio en que se produzca el término de las actividades.

Sobre esas rentas o cantidades, se aplicará el impuesto aludido, con una tasa del 35%, el que tendrá el carácter de único a la renta, respecto de la empresa, empresario, socio o accionista.

No obstante, el empresario, socio o accionista podrá optar por declarar tales rentas como afectas al impuesto global complementario del año tributario que corresponda al término de giro, aplicándole a tales rentas una tasa del impuesto global complementario equivalente al promedio de las tasas más altas que les haya afectado en los últimos tres años.

lunes, 20 de octubre de 2008

Beneficios para inversionistas extranjeros

Hace unas semanas la Dirección Nacional del SII emitió la Resolución N° 114 Ex. de fecha 25 de septiembre del presente, publicada en extracto en el Diario Oficial de de 2 de octubre de 2008, con el críptico epígrafe "Incorpora a la Res. N° 43, de 2001, las rentas obtenidas en compra y venta de moneda extranjera y en operaciones de derivados financieros" que bien poco decía en circunstancias que tiene un importante impacto tributario-administrativo para los inversionistas extranjeros, como pasamos a explicar a continuación.

La citada Resolución N° 43, de 2001, prescribe en su N° 1 que "los contribuyentes sin residencia ni domicilio en Chile, ya sea que se trate de personas naturales, jurídicas u otros entes jurídicos, que obtengan en el país rentas provenientes únicamente de la tenencia o enajenación de capitales mobiliarios, quedarán eximidos de la obligación de dar aviso de Inicio de actividades, de llevar contabilidad y de declarar anualmente sus rentas, sin perjuicio de la facultad de este Servicio de revocar o no aplicar dichas exenciones en los casos que determine".

Agrega que lo anterior será válido sólo para aquellos contribuyentes sin residencia ni domicilio en Chile que cumplan con las condiciones señaladas anteriormente, siempre que celebren un contrato, con un banco, corredora de bolsa o agente de valores, constituido en Chile, en el cual se deje expresamente establecido que el agente intermediario se hace responsable de centralizar las operaciones asociadas, retener los impuestos (a menos que se acredite que previamente se han retenido los tributos que correspondan) y/o certificar el pago de los mismos.

Ahora bien, de acuerdo con el N° 1 de la Res. 114 Ex. de 2008, los contribuyentes sin domicilio ni residencia en Chile que obtengan rentas provenientes exclusivamente de instrumentos derivados, de la enajenación de moneda extranjera, o de aquellas referidas en la Resolución N° 43 Ex., de 2001, que cumplan con los requisitos establecidos en dicha resolución podrán acogerse a las liberaciones de las obligaciones a que ella se refiere, y que transcribimos precedentemente.

Para efectos de esta resolución, por moneda extranjera o divisa se entenderá: los billetes o monedas, acuñados emitidos por países extranjeros, cualquiera que sean su denominación o características, y las letras de cambio, cheques cartas de crédito, órdenes de pago, pagarés, giros y cualquier otro documento en que conste una obligación pagadera en dicha moneda, en tanto que por instrumentos derivados, los denominados forwards, futuros, swaps, y demás instrumentos que se deban reconocer como tales de acuerdo a normas legales o aquellas normas dictadas, en uso de sus atribuciones legales, por la Superintendencia de Valores y Seguros, Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, Banco Central, u otros organismos o entidades de derecho público con facultades de supervisión o fiscalización de la actividad financiera.

Cabe señalar que estas liberaciones o exoneraciones de obligaciones tributarias provienen de las facultades que el Código Tributario y la Ley de la Renta confieren al Director Nacional del SII para obrar en tal sentido. En efecto, el inciso 2° del Art. 68 del Código Tributario, y el N° 1 del Art. 65 y el inciso 2° del Art. 68 de la Ley de la Renta, disponen, respectivamente, que el Director del Servicio podrá eximir de la obligación de presentar una declaración jurada sobre iniciación de actividades, de la obligación de presentar anualmente una declaración jurada de sus rentas y de la obligación de llevar contabilidad, a aquellos contribuyentes no domiciliados ni residentes en el país, que solamente obtengan rentas de capitales mobiliarios, sea producto de su tenencia o enajenación, aun cuando estos contribuyentes hayan designado un representante a cargo de dichas inversiones en el país.

martes, 3 de abril de 2007

Derogación del Art. 116 del Código Tributario

Este es un hecho inédito en Chile. El Tribunal Constitucional derogó de oficio, a contar del 29 de marzo de este año, el polémico Art. 116 del Código Tributario, que permitía a los Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos (SII) delegar sus funciones de juez tributario en funcionarios de sus respectivas dependencias, al considerar que esta delegación de funciones era incontitucional, tesis que se vio reflejada en varios dictámenes de la Corte Suprema.
En efecto, dicho artículo disponía expresamente que el "Director Regional podrá autorizar a funcionarios del Servicio para conocer y fallar reclamaciones y denuncias obrando "por orden del Director Regional", por lo cual desde dicha fecha se podrían producir presentaciones masivas de recursos de inaplicabilidad por parte de contribuyentes afectados por resoluciones tomadas por los funcionarios delegados, distintos del Director Regional del SII.
Cabe señalar que esta derogación no tendrá efecto retroactivo, como lo señaló José Luis Cea, presidente del Tribunal Constitucional, aunque esto no opta a que las causas que se están tramitando en la actualidad puedan quedar nulas si han sido llevadas adelante por un delegado.
Es claro que esto puede convertirse en una bola de nieve, de alto costo para el Fisco y también para los contribuyentes, pues el efecto de que miles de causas queden nulas y deban reiniciarse provocaría un gasto enorme de recursos de ambas partes.
Habrá que esperar a ver que sucede y si prima el sentido común y no se ve una avalancha de recursos de nulidad en tribunales.

lunes, 6 de noviembre de 2006

Delitos tributarios más comunes en Chile

He comentado en otras oportunidades sobre este tema. Sin ir más lejos en el post anterior se configura un delito tributario cuando existe dolo en relación con la pérdida o inutilización de documentación tributaria.
Pero ahora quisiera poner el acento en algunas prácticas que, sin ánimo de generalizar, tienen cierta frecuencia y distintos contribuyentes caen en ellas sin sopesar adecuadamente que están cometiendo un delito de carácter tributario, basado principalmente en nuestra experiencia en temas tributarios y en nuestra relación profesional con las pymes nacionales a través de mi Consultora.
Sin duda el más común tiene que ver con las facturas falsas (hoy de moda por la empresa de papel Publicam y el senador Girardi que pidió facturas falsas para justificar gastos) y la práctica indeseable de "comprar IVA". Este es un tema muy crítico para el SII y, por lo mismo, perseguido y castigado ejemplarmente, con penas corporales (hasta presidio mayor en su grado mínimo). Del mismo modo, los relacionados con el mal uso o reutilización de guías de despacho, notas de débito y crédito, boletas, con el fin de ocultar o desfigurar el verdadero monto de las operaciones, constituyen también delitos sancionados con multas y con presidio, de acuerdo con el Nº 4 del Art. 97 del Código Tributario.
Empero, me pareció conveniente tocar este tema por otros delitos tributarios que no se dimensionan como tales al interior de las empresas chilenas y que hemos visto con cierta habitualidad en nuestras asesorías tributarias, los que dicen relación con la adulteración de balances o la presentación de éstos dolosamente falseados y el no otorgamiento de facturas, boletas, y demás documentación obligatoria, cuando tal infracción es reiterativa.
En efecto, el "arreglar" el balance, con el objetivo de hacer disminuir la utilidad, por ejemplo, puede hacer caer al contribuyente en un delito, tipificado en el inciso 1º del citado Nº 4 del Art. 97 de dicho Código, el que se sanciona, al igual que cualquier otro procedimiento doloso encaminado a ocultar o desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas o a burlar el impuesto, con multa del 50% al 300% del valor del tributo eludido y con presidio menor en sus grados medio a máximo.
Por su parte, se incurre en delito tributario cuando se reitera el hecho infraccional (reiteración: dos o más infracciones en menos de tres años) de no otorgar las guías de despacho, facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas, en los casos y en la forma exigidos por las leyes, lo que sanciona, además de las multas pecunarias establecidas en el inciso 1º del Nº 10 del Art. 97 del Código Tributario y de la clausura a que se refiere el inciso 2º del mismo número, con presidio o relegación menor en su grado máximo.
Estos son sólo algunos ejemplos de delitos tributarios de común ocurrencia en nuestro país, que más vale conocer para no caer en contingencias que pueden tener nefastas consecuencias para los contribuyentes afectados.

domingo, 22 de octubre de 2006

Pérdida o inutilización de documentación tributaria

El miércoles 18 de octubre recién pasado se publico la ley 20.125, la que mediante su artículo único sustituyó el Nº 16 del Art. 97 del Código Tributario (cabe recordar que este artículo contiene la gran mayoría de las infracciones al ordenamiento tributario chileno), número que dice relación con la pérdida o inutilización de libros de contabilidad y otros documentos que sirvan para acreditar las anotaciones contables o que estén relacionados con las actividades afectas a cualquier impuesto.
En las siguientes líneas trataremos de indicar los principales cambios acaecidos como consecuencia de la modificación indicada, la que entró a regir el mismo día de su publicación. El nuevo texto de dicho Nº 16 es el siguiente:
"16. La pérdida o inutilización no fortuita de los libros de contabilidad o documentos que sirvan para acreditar las anotaciones contables o que estén relacionados con las actividades afectas a cualquier impuesto, se sancionará de la siguiente manera:
a) Con multa de una unidad tributaria mensual a veinte unidades tributarias anuales, la que, en todo caso, no podrá exceder de 15% del capital propio; o
b) Si los contribuyentes no deben determinar capital propio, resulta imposible su determinación o aquél es negativo, con multa de media unidad tributaria mensual hasta diez unidades tributarias anuales.
Se presumirá no fortuita, salvo prueba en contrario, la pérdida o inutilización de los libros de contabilidad o documentos mencionados en el inciso primero, cuando se dé aviso de este hecho o se lo detecte con posterioridad a una notificación o cualquier otro requerimiento del Servicio que diga relación con dichos libros y documentación. Además, en estos casos, la pérdida o inutilización no fortuita se sancionará de la forma que sigue:
a) Con multa de una unidad tributaria mensual a treinta unidades tributarias anuales, la que, en todo caso, no podrá exceder de 25% del capital propio; o
b) Si los contribuyentes no deben determinar capital propio, no es posible determinarlo o resulta negativo, la multa se aplicará con un mínimo de una unidad tributaria mensual a un máximo de veinte unidades tributarias anuales.
La pérdida o inutilización de los libros de contabilidad o documentos mencionados en el inciso primero materializada como procedimiento doloso encaminado a ocultar o desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas o a burlar el impuesto, será sancionada conforme a lo dispuesto en el inciso primero del N° 4° del artículo 97 del Código Tributario.
En todos los casos de pérdida o inutilización, los contribuyentes deberán:
a) Dar aviso al Servicio dentro de los 10 días siguientes, y
b) Reconstituir la contabilidad dentro del plazo y conforme a las normas que fije el Servicio, plazo que no podrá ser inferior a treinta días.
El incumplimiento de lo previsto en el inciso anterior, será sancionado con multa de hasta diez unidades tributarias mensuales.
Para los efectos previstos en los incisos primero y segundo de este número, se entenderá por capital propio el definido en el artículo 41, Nº 1°, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, vigente al inicio del año comercial en que ocurra la pérdida o inutilización.
En todo caso, la pérdida o inutilización de los libros de contabilidad suspenderá la prescripción establecida en los incisos primero y segundo del artículo 200, hasta la fecha en que los libros legalmente reconstituidos queden a disposición del Servicio."
En primer lugar, en el anterior texto de este número la multa que se imponía en el inciso primero era de hasta un 20% del capital efectivo, con tope de 30 UTA. Ahora en cambio, la multa queda regulada entre 1 UTM a 20 UTA, con tope de 15% del capital propio, o en caso de no poder determinarse éste, con una multa de entre 1/2 UTM hasta 10 UTA.
Tal como en el texto anterior, se presumirá pérdida o inutilización no fortuita, salvo prueba en contrario, cuando el propio contribuyente dé aviso del mismo o se detecte con posterioridad de una notificación. Sin embargo, en el nuevo texto, aumentan las sanciones por este hecho, de 1 UTM a 30 UTA, con tope de 25% del capital propio, como se indica en el inciso segundo del número 16 transcrito anteriormente.
Ahora bien, lo dispuesto en el inciso tercero es nuevo en relación con el anterior texto, pero en estricto rigor lo único que se hizo fue dejar constancia explícita de dicho delito tributario, ya que indica que cuando dicha pérdida o inutilización sea producto de una acción dolosa encaminada a ocultar o desfigurar el monto de las operaciones realizadas o directamente a burlar el impuesto, se aplicará la sanción del inciso primero del Nº 4 del mismo Art. 97 del Código Tributario, lo que significa una multa del 50% al 300% del valor del tributo eludido y con presidio menor en sus grados medio a máximo. Esto es derechamente un delito tributario.
Lo que sigue en el nuevo texto del Nº 16 del Art. 97 estaba antes igualmente contemplado en el texto sustuitido, salvo por supuesto la referencia al capital propio, ya que antes se hacía al capital efectivo.
En síntesis, la nueva redacción a este número ha perfeccionado la norma, estableciendo explícitamente más figuras infraccionales y delimitando sus multas, haciéndolas más claras y, en general, rebajándolas.

martes, 27 de septiembre de 2005

Infracción por omisión de 3ª copia de facturas

El SII ha instruido, mediante Circular 43 -emitida con fecha 13 de septiembre de 2005- que las contravenciones que se indican a continuación constituyen infracciones sancionadas en el N° 10 del Art. 97 del Código Tributario, que sanciona, entre otras figuras, "el no otorgamiento de guías de despacho y de facturas, en los casos y en la forma exigidos por las leyes, con multa del cincuenta por ciento al quinientos por ciento del monto de la operación, con un mínimo de 2 unidades tributarias mensuales y un máximo de cuarenta unidades tributarias anuales, y clausura de hasta veinte días de la oficina, estudio, establecimiento o sucursal en que se hubiere cometido la infracción", en relación con la tercera copia cesible establecida por la Ley N° 19.983:

  • Emisión de facturas sin copia cuadruplicado;
  • Emisión de guías de despacho, en reemplazo de facturas, sin copia cuadruplicado;
  • Emisión de facturas en que la copia cuadruplicado no consigne, en forma destacada, la mención: “CUADRUPLICADO COBRO EJECUTIVO-CEDIBLE”;
  • Emisión de guías de despacho en que la copia cuadruplicado, no consigne la mención: “CUADRUPLICADO COBRO EJECUTIVO-CEDIBLE CON SU FACTURA”;
  • Emisión de facturas cuya copia cuadruplicado no consigne la leyenda diagonal: "COPIA DE FACTURA NO DA DERECHO A CREDITO FISCAL".

Finalmente, la mencionada Circular señala que para los efectos de la aplicación de la Circular N° 1, de 2004, sobre Plan Simplificado de Aplicación de Ciertas Sanciones, estas faltas se consideran leves, con lo cual la primera infracción de esta especie será sancionada con una multa no mayor al 50% de una UTM y sin clausura.

miércoles, 27 de julio de 2005

Balance de término de giro

El Art. 69 del Código Tributario, tratado en un post anterior, establece en su inciso 2º la obligación de la empresas que desaparecen o se disuelven y que no presentan aviso de término de giro por que la sociedad que se crea o subsiste se hace solidariamente responsable (en la respectiva escritura social y sólo en esa oportunidad) del pago de todos los impuestos que se adeudaren de efectuar un balance de término de giro a la fecha de la extinción.
Cabe recordar que si se presenta aviso de término de giro, es obligatorio acompañar un balance final y solucionar el impuesto del Art. 38 bis de la Ley de la Renta, además de la revisión de al menos 3 años para atrás, de acuerdo con los plazos de prescripción, el cual se puede extender hasta 6.
Así entonces, es claro que las grandes diferencias entre el balance final y el de término de giro, cuando no se está obligado a presentar el aviso correspondiente, es que en el primer caso con el SII efectúa una revisión general, de al menos 3 años, y la empresa que termina sus actividades debe pagar el impuesto mencionado (con tasa del 35%).
En cambio, en el balance de término de giro, lo único que se revisa por parte del SII es que éste corresponda con la declaración del Formulario 22 de la empresa que se extingue o desaparece y no se paga el mencionado impuesto del Art. 38 bis de la Ley de la Renta, ya que la empresa que se creó o subsistió se hizo responsable del pago de éste y de cualquier otro impuesto de la empresa que se extinguió.

martes, 12 de julio de 2005

Términos de giro

Siguiendo con los temas relacionados con el Código Tributario, hablaremos en esta oportunidad del Término de giro, medio de fiscalización con que cuenta el SII, establecido en el Art. 69 de dicho Código, artículo que está incluido en el párrafo 2º del Título IV "Medios especiales de fiscalización" de su Libro Primero. El tenor literal de dicho artículo es el siguiente:
"Toda persona natural o jurídica que, por terminación de su giro comercial o industrial, o de sus actividades, deje de estar afecta a impuestos, deberá dar aviso por escrito al Servicio, acompañan­do su balance final o los antecedentes que éste estime necesario, y deberá pagar el impuesto correspondiente hasta el momento del expresado balance, dentro de los dos meses siguientes al término del giro de sus actividades.
"Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 71, las empresas indi­viduales no podrán convertirse en sociedades de cualquier naturaleza, ni las sociedades aportar a otra u otras todo su activo y pasivo o fusionarse, sin dar aviso de término de giro. Sin embargo, no será necesario dar aviso de término de giro en los casos de empresas individuales que se conviertan en sociedades de cualquier naturaleza, cuando la sociedad que se crea se haga responsable solidariamente en la respectiva escritura social de todos los impuestos que se adeudaren por la empresa individual, relativos al giro o actividad respectiva, ni tampoco, en los casos de aporte de todo el activo y pasivo o fusión de sociedades, cuando la sociedad que se crea o subsista se haga responsable de todos los impuestos que se adeudaren por la sociedad aportante o fusionada, en la correspondiente escritura de aporte o fusión. No obstante, las empresas que se disuelven o desaparecen deberán efectuar un balance de término de giro a la fecha de su extinción y las sociedades que se creen o subsistan, pagar los impuestos correspondientes de la Ley de la Renta, dentro del plazo señalado en el inciso primero, y los demás impuestos dentro de los pla­zos legales, sin perjuicio de la responsabilidad por otros impuestos que pudieran adeudarse.
"Cuando con motivo del cambio de giro, o de la transformación de una empresa social en una sociedad de cualquier especie, el contribuyente queda afecto a otro régimen tributario en el mismo ejercicio, deberán separarse los resultados afectados con cada régimen tributario sólo para los efectos de determinar los impuestos respectivos de dicho ejercicio.
"No podrá efectuarse disminución de capital en las sociedades sin autorización previa del Servicio."
Hay muchos aspectos que destacar respecto de la correcta aplicación de este artículo, sin embargo nos referiremos en esta oportunidad al impuesto de la Ley de la Renta aplicable en la especie. El referido impuesto está determinado en el Art. 38 bis de esta ley, el que prescribe, en su inciso 1º, que "los contribuyentes obligados a declarar su renta efectiva según contabilidad completa, que pongan término a su giro, deberán considerar retiradas o distribuidas las rentas o cantidades determinadas a esa fecha, en la forma prevista en el artículo 14, letra A), número 3º, c), o en el inciso segundo del artículo 14 bis, según corresponda, incluyendo las del ejercicio".
Por su parte, el inciso 2º dispone que estos contrinuyentes tributarán por esas rentas o cantidades con un impuesto de 35%, el cual tendrá el carácter de único de esta ley respecto de la empresa, empresario, socio o accionista, no siendo aplicable a ellas lo dispuesto en el Nºo 3º del Art. 54.
Sin embargo, el inciso 3º del Art. 38 bis otorga la opción al empresario, socio o accionista, de declarar las rentas o cantidades referidas, como afectas al impuesto global complementario del año del término de giro de acuerdo con las reglas definidas en los números 1 y 2 del mismo inciso.

lunes, 4 de julio de 2005

Facultad de tasar por el SII

El Art. 64 del Código Tributario faculta al Servicio de Impuestos Internos para tasar la base imponible en ciertas circunstancias y/u operaciones en que estas son notoriamente inferiores al valor corriente en plaza o a los que normalmente se cobran por convenciones similares, como pasamos a revisar someramente.
En efecto, el inciso 1º prescribe que el Servicio podrá tasar la base imponible, con los antecedentes que tenga en su poder, en caso que el contribuyente no concurriere a la citación que se le hiciere de acuerdo con el Art. 63 o no contestare o no cumpliere las exigencias que se le formulen, o al cumplir con ellas no subsanare las deficiencias comprobadas o que en definitiva se comprueben.
Por su parte, también podrá proceder a la tasación de la base imponible de los impuestos, en los casos del inciso 2º del Art. 21 (documentación aportada por el contribuyente es no fidedigna) y del Art. 22 (contribuyente no presenta declaración, estando obligado a ello), según así lo rpescribe el inciso 2º del Art. 64.
El inciso 3º del mismo preceptúa que cuando el precio o valor asignado al objeto de la enajenación de una especie mueble, corporal o incorporal, o al servicio prestado, sirva de base o sea uno de los elementos para determinar un impuesto, el Servicio, sin necesidad de citación previa, podrá tasar dicho precio o valor en los casos en que éste sea notoriamente inferior a los corrientes en plaza o de los que normalmente se cobren en convenciones de similar naturaleza considerando las circunstancias en que se realiza la operación.
Los incisos 4º y 5º establecen que no se aplicará lo dispuesto en este Art. en casos de división o fusión por creación o por incorporación de sociedades, siempre que la nueva sociedad o la subsistente mantenga registrado el valor tributario que tenían los activos y pasivos en la sociedad dividida o aportante (inc. 4º) y cuando se trate del aporte, total o parcial, de activos de cualquier clase, corporales o incorporales, que resulte de otros procesos de reorganización de grupos empresariales, que obedezcan a una legítima razón de negocios, en que subsista la empresa aportante, sea ésta, individual, societaria, o contribuyente del N° 1 del artículo 58 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que impliquen un aumento de capital en una sociedad preexistente o la constitución de una nueva sociedad y que no originen flujos efectivos de dinero para el aportante, siempre que los aportes se efectúen y registren al valor contable o tributario en que los activos estaban registrados en la aportante. Dichos valores deberán asignarse en la respectiva junta de accionistas, o escritura pública de constitución o modificación de la sociedad tratándose de sociedades de personas.
Ahora bien, el inciso 6º prescribe que, en igual forma, en todos aquellos casos en que proceda aplicar impuestos cuya determinación se basa en el precio o valor de bienes raíces, el SII podrá tasar dicho precio o valor, si el fijado en el respectivo acto o contrato fuere notoriamente inferior al valor comercial de los inmuebles de características y ubicación similares, en la localidad respectiva, y girar de inmediato y sin otro trámite previo el impuesto correspondiente.
Como puede apreciarse, la facultad de tasar que el Art. 64 del Código Tributario brinda al SII es muy amplia, incluso puede practicarla sin necesida de citar al contribuyente, de acuerdo con el Art. 63 Código Tributario.

miércoles, 15 de junio de 2005

Delitos tributarios

En un comentario anterior tratamos brevemente las infracciones tributarias, deteniéndonos en la más común de todas: la del Nº 10 del Art. 97 del Código Tributario. Ahora veremos los delitos tributarios tipificados en ese Art., del cual destaca el Nº 4, que entre otras figuras infraccionales se refiere a las declaraciones maliciosamente falsas.
En efecto, en su inciso 1º este número prescribe que "las declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda o la omisión maliciosa en los libros de contabilidad de los asientos relativos a las mercaderías adquiridas, enajenadas o permutadas o a las demás operaciones gravadas, la adulteración de balances o inventarios o la presentación de éstos dolosamente falseados, el uso de boletas, notas de débito, notas de crédito o facturas ya utilizadas en operaciones anteriores, o el empleo de otros procedimientos dolosos encaminados a ocultar o desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas o a burlar el impuesto", se sancionará con multa del 50% al 300% del valor del tributo eludido y con presidio menor en sus grados medio a máximo.
Asimismo, los incisos 2º, 3º y 5º del Nº 4 del citado Art. 97 también consultan delitos tributarios sancionados con penas de presidio. El inciso 2º se refiere al aumento malicioso del crédito fiscal del IVA, el inciso 3º a la obtención de devoluciones de impuestos a través de maniobras fraudulentas y el inciso 5º sanciona a quien maliciosamente venda, confeccione o facilite facturas, boletas y otros documentos tributarios falsos.
Como puede apreciarse, este Art. sanciona una gran cantidad de figuras infraccionales, todas las cuales constituyen delitos tributarios, que además de la sanción pecunaria incluyen presidio.

miércoles, 8 de junio de 2005

Infracciones tributarias

Nuestro Código Tributario establece una serie de infracciones y delitos tributarios, tipificados mayormente en su Art. 97 y supletoriamente en el Art. 109, donde se prescribe que toda infracción a las normas tributarias que no tenga señalada una sanción específica se regirá por este último artículo.
El Art. 97 consta de 25 números, en los cuales se tipifican infracciones administrativas y delitos tributarios. En esta oportunidad nos referiremos a una de las infracciones más recurrentes: el no otorgamiento de facturas, boletas y otros documentos tributarios. Esta infracción, junto con otras de la misma especie, está tipificada en el Nº 10 del citado Art. 97, cuyo inciso 1º prescribe "El no otorgamiento de guías de despacho, de facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas en los casos y en la forma exigidos por las leyes, el uso de boletas no autorizadas o de facturas, notas de débito, notas de crédito o guías de despacho sin el timbre correspondiente, el fraccionamiento del monto de las ventas o el de otras operaciones para eludir el otorgamiento de boletas" se sancionará con multa del 50% al 500% del monto de la operación, con un mínimo de 2 UTM y un máximo de 40 UTA.
Es importante destacar que este Nº 10 es el único de los números del Art. 97 que prevé la clausura del establecimiento, sucursal u oficina que comete alguna de las infracciones del inciso transcrito precedentemente, hasta por 20 días, lo cual es una de las más graves consecuencias de estas infracciones. (inciso 2º del Nº 10 del Art. 97)
Asimismo, el inciso 3º establece que la reiteración de las infracciones señaladas en el inciso primero se sancionará además con presidio o relegación menor en su grado máximo, entendiéndose que hay reiteración cuando se cometan dos o más infracciones entre las cuales no medie un período superior a tres años.
En otro de estos comentarios revisaremos algunos delitos tributarios tipificados en el mencionado Art. 97.