viernes, 25 de marzo de 2011

Impuestos específicos a los combustibles

Este tema ha estado en el tapete hace ya varias semanas. Muchos piden que estos tributos -que gravan la importación y/o primera venta en el país de gasolinas automotrices y petróleo diesel- se eliminen directamente, mientras que otros exigen que los montos se reduzcan drásticamente.

Conozcamos más un poco de ellos y luego veremos que se puede hacer. Estos gravámenes fueron establecidos por la ley N° 18.502, allá por el año 1986, con un carácter transitorio y con un objetivo claro: mejorar las vías y caminos de Chile. 

Si bien al comienzo tuvieron tasas variables y pasaron por varios valores, desde el año 1989 el monto del impuesto al petróleo diesel es de 1,5 UTM por metro cúbico y, desde el año 2001, el de las gasolinas es de 6 UTM/m3.

Cabe señalar que los contribuyentes afectos al IVA que utilicen el petróleo diesel en la industria en general y en vehículos que no transiten por calles (maquinaria agrícola, por ejemplo) pueden recuperar la totalidad del impuesto a dicho combustible, rebajándolo directamente de sus débitos fiscales, ya que por disposición del Art. 7° de la ley N° 18.502 permite deducir este impuesto como crédito fiscal del IVA.

Ahora bien, como se sabe este Gobierno a través de la ley N° 20.493 (D.O. 14.2.11) creó un nuevo sistema de protección al contribuyente ante las variaciones en los precios internacionales de los combustibles, normativa que introduce un componente variable que eventualmente modifica los tributos que nos ocupa, establecidos como ya se dijo en el artículo 6° de la ley N° 18.502.

Como la vigencia de dicha ley no era inmediata, el Ejecutivo tuvo que enviar un proyecto de ley con suma urgencia -debido a que los precios de los combustibles se dispararon en las últimas semanas- y adelantar la vigencia, con lo cual el monto de los impuestos específicos bajó, pero muy moderadamente, lo que también incidió en una mínima baja en los precios finales de dichos combustibles.

En consecuencia, el monto de los impuestos específicos desde ahora será variable, pero muy probablemente -por los mecanismos de cálculo del componente variable- las fluctuaciones serán muy bajas, con lo cual en la práctica los montos seguirán siendo altos. Más que una discusión técnica-tributaria ésta es una discusión política-financiera, pues la recaudación de estos impuestos -aunque baja respecto del IVA o Renta- no deja de ser importante y son ingresos permanentes para el Estado. Por ahí va el tema clave. 

viernes, 3 de diciembre de 2010

Artículo 14 quáter de la Ley de la Renta

La incorporación de este artículo a la Ley de la Renta, en concordancia con el nuevo N° 7 agregado al Art. 40 de la misma ley, ambas modificaciones introducidas por el Art. 2° de la ley 20.455, supone un nuevo tipo de contribuyente exento del impuesto de primera categoría, lo que en la práctica equivale a un nuevo régimen tributario opcional -que favorece a las empresas de menor tamaño (EMT) con ingresos del giro inferiores a 28.000 UTM- que viene a unirse a los regímenes optativos establecidos en los artículos 14 bis y 14 ter de la Ley de la Renta.

La exención en comento -establecida en el referido N° 7 del Art. 40- se aplica sobre la renta líquida imponible del contribuyente que cumpla los requisitos del Art. 14 quáter, deducidas las cantidades retiradas, distribuidas, remesadas o que deban considerarse retiradas conforme a Ley de la Renta, con un tope de 1.440 UTM.

Luego, si la renta líquida imponible del contribuyente acogido al Art. 14 quáter es de 2.000 UTM, quedando -luego de deducidos los retiros y otras cantidades consideradas como tales- en 1.600 UTM (cantidad superior al límite de 1.440 UTM), quedará exenta esta última cantidad, debiéndose pagar impuesto de primera categoría por la diferencia de 2.000 UTM y 1.440 UTM, esto es, 560 UTM.

Por el contrario, si deducidos los retiros queda una renta líquida de 1.200 UTM, sólo esta cantidad quedará exenta, debiéndose tributar con la tasa del impuesto de primera categoría por 800 UTM.

Hay que tener cuidado de llevar los registros pertinentes sobre FUT y utilidades, con crédito y sin crédito (las que se ven beneficiadas con la exención). Cabe señalar también que los contribuyentes que se acojan a este régimen están obligados a llevar contabilidad completa -es uno de los requisitos para acogerse a él por lo demás- lo que lo diferencia de los regímenes del Art. 14 bis o del Art. ter, que excluyen de ciertas obligaciones o representan sencillamente un régimen de contabilidad simplificada, como el caso del Art. 14 ter.

Como se comprenderá, la idea detrás de este nuevo régimen es de incentivar la reinversión de utilidades, utilidades que no tributan en primera categoría. El problema es que en general las micro y pequeñas empresas no tienen capacidad de reinversión y por el contrario, retiran todas las utilidades con lo que no les beneficiaría este nuevo régimen.

En efecto, muchas EMT viven de sus empresas, retiran toda su utilidad con lo cual la renta líquida imponible que se pudiera beneficiar con esta exención es cero, pagando el total del impuesto de primera categoría por toda la utilidad, con lo cual el universo de eventuales beneficiarios se reduce drásticamente, a unas pocas decenas o hasta centenas de medianas empresas con capacidad de reinversión.

lunes, 29 de noviembre de 2010

Novedades en materias tributarias

Aunque no hemos podido comentar en el último tiempo, es preciso decir que han habido en este tiempo importantes novedades en materia tributaria, ya sea de carácter normativo o administrativo, pues el SII ha estado muy activo -con polémicas de por medio- en la interpretación de normas tributarias.

Pero vayamos por orden. Las últimas leyes que han introducido cambios significativos en materia tributaria son las siguientes:
  • Ley N° 20.455. Publicada a fines de julio, buscaba financiar le reconstrucción del país. Algo ya hablamos de ella en el anterior post, pero es preciso comentarla en más detalle, lo que haremos más adelante. Por ahora sólo diremos -refiriéndonos a sus modificaciones más relevantes- que eleva transitoriamente la tasa del impuesto de primera categoría de la ley de la renta (a 20% por el año comercial 2012 y a 18,5% por el año comercial 2013); introduce un nuevo régimen tributario, que contempla una exención del impuesto de primera categoría (Art. 14 quáter, que favorece a las pymes); elimina ciertos beneficios tributarios del D.F.L. N° 2, de 1959, sobre Plan Habitacional.
  • Ley N° 20.448 (D.O. 12.8.10). Conocida como MK 3 o Mercado de Capitales 3, introduce una serie de reformas en materia de liquidez, innovación financiera e integración del mercado de capitales. Al respecto, nos interesa el Art. 6° de dicha ley, que modifica la Ley de la Renta, derogando los artículos 18 bis, 18 ter y 18 quáter, reponiéndolos con algunas modificaciones pequeñas en los artículos 106 a 108 de la Ley de la Renta, incluyéndolos -junto al Art. 109- en el Título VI sobre "Disposiciones especiales relativas al mercado de capitales".
  • Ley N° 20.466 (D.O. 30.9.10). Este breve ley fija el sentido y alcance de los dispuesto en el citado Art. 6° de la ley 20.448, en relación a la derogación de los Arts. 18 bis, 18 ter y 18 quáter de la Ley de la Renta, prescribiendo que su finalidad fue reestructurar el tratamiento tributario de aquellas materias relativas al mercado de capitales, de modo tal que su contenido corresponde, en lo principal, al texto de los artículos 106, 107 y 108, respectivamente, de la misma ley. En consecuencia, cualquier referencia que en las leyes se haga a los derogados artículos 18 bis, 18 ter y 18 quáter señalados, debe entenderse efectuada a los referidos artículos 106, 107 y 108, según corresponda de la Ley de la Renta.
  • Ley N° 20.469 (D.O. 21.10.10). Esta ley trata sobre el royalty minero. Sustituye el actual Art. 64 bis de la Ley de la Renta, agregando además un nuevo Art. 64 ter, que trata de la renta imponible operacional minera.

En los próximos post analizaremos en detalle estas leyes, especialmente la primera, que introduce el nuevo régimen del Art. 14 quáter, y la última, que introduce cambios a la tributación de la gran minería del Cobre.

Ahora bien, el SII ha impartido las Circulares siguientes en relación con las modificaciones introducidas por las leyes citadas, las que merecen conocerse en detalle para entender los alcances de las modificaciones señaladas:

  • Circular N° 57 de 22.9.10. En esta Circular el SII instruye sobre las modificaciones introducidas al D.F.L. N° 2 de 1959 por la ley 20.455. En lo medular, se analizan las personas beneficiarias de dicho D.F.L. (sólo las personas naturales), y el límite de dos viviendas económicas (adquiridas nuevas o usadas) que pueden acogerse a los beneficios del D.F.L. N° 2. La polémica se suscitó por una norma transitoria que fijaba la vigencia de las nuevas normas a contar del 1 de noviembre de 2010 y la posibilidad de adquirir viviendas antes de dicha fecha para permanecer acogidos a los beneficios en comento.
  • Circular N° 63 de 30.9.10. Instruye sobre el aumento transitorio del impuesto de primera categoría dispuesto por la ley 20.455 y sobre las otras modificaciones introducidas por esa misma ley a la ley de la renta.

lunes, 2 de agosto de 2010

Ley de financiamiento de la reconstrucción

Finalmente -el sábado 31 de julio recién pasado- fue publicada la ley N° 20.455 que modifica diversos cuerpos legales para obtener recursos destinados al financiamiento de la reconstrucción del país. Pero sin el royalty a la minería, que implicaba un cambio tributario mayor, de largo plazo, que amerita un estudio más profundo.

¿Qué es lo fundamental de esta ley? Por una parte -en relación a la mayor recaudación de tributos para los fines de la reconstrucción post terremoto- el aumento transitorio de la tasa del impuesto de primera categoría de la Ley de la Renta (LIR) para los años calendarios 2011 y 2012, el aumento permanente de los tributos al tacabo.

Pero, por otra parte, se introducen ciertos beneficios tributarios (un nuevo régimen tributario para las pymes, el Art. 14 quáter de la LIR, y rebaja permanente del impuesto de timbres), que implican una menor recaudación de impuestos, pero cuya finalidad es incentivar a las empresas de menor tamaño.

De acuerdo con nuestros intereses, transcribiremos los artículos más relevantes de esta normativa, relacionados con la LIR:

"Artículo 1°.- Auméntese transitoriamente la tasa establecida en el artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1° del decreto ley Nº 824, de 1974, de la siguiente manera:

a) A 20% (veinte por ciento), para las rentas que se perciban o devenguen durante el año calendario 2011.

b) A 18,5% (dieciocho coma cinco por ciento) para las rentas que se perciban o devenguen durante el año calendario 2012.

Toda referencia que en la Ley sobre Impuesto a la Renta o en cualquier otra norma legal, se haga al Impuesto de Primera Categoría, se entenderá efectuada tomando en consideración la tasa incrementada transitoriamente, de acuerdo a lo expresado en el inciso precedente."

"Artículo 2°.-
Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1° del decreto ley N° 824, de 1974:

1) Incorpórese, a continuación del artículo 14 ter, el siguiente artículo 14 quáter:

"Artículo 14 quáter.- Los contribuyentes obligados a declarar su renta efectiva según contabilidad completa por rentas del artículo 20 de esta ley, que cumplan los siguientes requisitos, estarán exentos del Impuesto de Primera Categoría en conformidad al número 7° del artículo 40:

a) Que sus ingresos totales del giro no superen, en cada año calendario, el equivalente a 28.000 unidades tributarias mensuales.

Para calcular estos montos, los ingresos de cada mes se expresarán en unidades tributarias mensuales según el valor de ésta en el respectivo mes y el contribuyente deberá sumar a sus ingresos, los obtenidos por sus relacionados en los términos establecidos por los artículos 20, N° 1, letra b), de la presente ley; y 100 letras a), b) y d) de la ley N° 18.045, que en el ejercicio respectivo se encuentren acogidos a este artículo;

b) No poseer ni explotar, a cualquier título, derechos sociales o acciones de sociedades, ni formar parte de contratos de asociación o cuentas en participación, y

c) Que en todo momento su capital propio no supere el equivalente a 14.000 unidades tributarias mensuales;

Los contribuyentes deberán manifestar su voluntad de acogerse al régimen contemplado en el presente artículo, al momento de iniciar sus activiaddes o al momento de efectuar la declaración anual de impuestos a la renta. En este último caso la exención se aplicará a partir del año calendario en que se efectúe la declaración.

Los contribuyentes acogidos a este artículo que dejen de cumplir con alguno de los requisitos a que se refiere el inciso primero, circunstancia que deberá ser comunicada al Servicio de Impuestos Internos durante el mes de enero del año calendario siguiente, no podrán aplicar la exención establecida en el número 7° del artículo 40, a partir del año calendario en que dejen de cumplir tales requisitos. En tal caso, no se podrá volver a gozar de esta exención sino a partir del tercer año calendario siguiente."

2) Agréguese, en el artículo 40, a continuación del numeral 6°, el siguiente numeral 7°, nuevo:

"7°.- Los contribuyentes que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 14 quáter, por la renta líquida imponible, deducidas la cantidades retiradas, distribuidas, remesadas o que deban considerarse retiradas conforme a esta ley, que determinen en conformidad al Título II, hasta un monto máximo anual equivalente a 1.440 unidades tributarias mensuales."

viernes, 16 de abril de 2010

Proyecto sobre donaciones

El 10 de abril se envió al Congreso un proyecto de ley que busca establecer una nueva institucionalidad que permita canalizar la generosidad y cooperación de privados nacionales y extranjeros, destinadas a operar en forma coordinada y debidamente enfocada, estableciendo al mismo un mecanismo de beneficios tributarios para las donaciones que tengan por objeto financiar obras de reconstrucción motivadas por terremotos y catástrofes similares.

Para ello se crea el Fondo Nacional de la Reconstrucción -el que rerá administrado por un Comité Ejecutivo para la Reconstrucción y una Secretaría Adjunta- organismo al que se destinarán las donaciones y la cooperación internacional.

El detalle de los beneficios tributarios es el siguiente:

Respecto de los contribuyentes del impuesto de primera categoría de la Ley de la Renta, se les permite descontar como gasto el monto de la donación de la renta líquida imponible. El exceso sobre dicho monto podrá deducirse, debidamente reajustado, de la renta líquida imponible de los tres ejercicios siguientes. Sólo respecto de los contribuyentes de Primera Categoría se permite, además, las donaciones en especies.

En relación a los contribuyentes no domiciliados en Chile, que paguen el impuesto adicional sobre repartos de utilidades, se permite imputar un crédito de 35% de la donación contra dicho impuesto.

Para los contribuyentes del impuesto global complementario, que declaren sobre la base de gasto efectivo, se permite descontar como gasto el monto donado. Para aquellos contribuyentes de dicho impuesto que declaren en base de gasto presunto, se les otorga un crédito equivalente al 40% del monto donado. Si el monto del crédito es mayor que el monto del impuesto a pagar, no procede devolución alguna. Se optó aquí por establecer un sistema sobre la base de crédito y no de gasto, ya que éste último genera un efecto regresivo en cuanto beneficia a las personas en forma proporcional a su tasa marginal de impuestos.

Se propone además un mecanismo de donación con beneficio tributario imputable al impuesto a las herencias, y que permite que un 40% del monto donado sea usado como crédito contra el pago de dicho impuesto a futuro, de forma tal que las personas puedan decidir donar en vida con cargo al impuesto que se devengará al tiempo de su fallecimiento

Además, todas las donaciones que se acojan a esta normativa se liberarán del trámite de la insinuación y se eximirán del impuesto a las herencias y donaciones, establecido en la ley N° 16.271.

Cabe señalar que si las donaciones se efectúan para la construcción o reconstrucción de obras específicas, los beneficios tributarios señalados se conservarán, pero serán menores.

jueves, 11 de marzo de 2010

Donaciones con ocasión del terremoto

El tema de las donaciones lo hemos tocado en otras oportunidades. Sin embargo, con motivo del terremoto que remeció al país el 27 de febrero recién pasado se abre la posibilidad de acoger las donaciones que se efectúen para la recuperacion de las zonas declaradas como de catástrofe a la normativa establecida en la ley 16.282, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto 104 (D.O. 25.06.77), del Ministerio del Interior.

Al respecto, el inciso primero del artículo 7° de dicho decreto prescribe lo que sigue:

"Artículo 7º.- Las donaciones que se efectúen con ocasión de la catástrofe o calamidad pública, al Estado, a personas naturales o jurídicas de derecho público o fundaciones o corporaciones de derecho privado a las Universidades reconocidas por el Estado, o que Chile haga a un país extranjero, estarán exentas de todo pago o gravamen que las afecten en las mismas condiciones que las señaladas en el decreto ley 45 de 16 de Octubre de 1973.”

Por su parte, el artículo 3° del citado decreto ley 45, de 1973, dispone lo que sigue:

“Artículo 3°.- El monto de las erogaciones o donaciones referidas, que efectúen los contribuyentes del impuesto a la renta, ya sea en dinero o en bienes que forman parte del activo de dichos contribuyentes, podrá ser rebajado de su renta imponible correspondiente al ejercicio o período en que se realice la donación o erogación, incluso para los fines del impuesto a favor de la Corporación de la Vivienda, cuando proceda.”

De los textos anteriores -y de los anteriores comentarios sobre la materia- se deduce que estas donaciones no se encuentran limitadas por el tope global del 5% de la renta líquida imponible, establecido en el artículo 10° de la ley 19.885, por lo que pueden deducirse totalmente de la base imponible afecta al impuesto de primera categoría.

Asimismo, tampoco se computa el monto de la donación acogida a esta ley al citado límite del 5%, que sí afecta a las donaciones expresamente señaladas en el mencionado artículo 10° de la ley 19.885.

Cabe señalar que el Servicio de Impuestos Internos dictó la Circular N° 19, de 5 de marzo de 2010, para referirse a esta materia, donde instruye también el caso de empresas en situación de pérdida tributaria que efectuén donaciones bajo este marco legal.

domingo, 3 de enero de 2010

Vuelve el Impuesto de Timbres

Desde el 1 de enero del 2010 recobra su vigencia el Impuesto de Timbres y Estampillas, el que con ocasión de la publicación de la ley 20.326 (D.O. 29.01.2009), había sido eliminado por el año 2009, recién pasado.

Pero para este año 2010, también rige una norma especial -la letra b) del inciso primero del artículo 3° de la citada ley 20.326- ya que para el primer semestre de este año, que termina el 30 de junio del 2010, el citado impuesto estará reducido a la mitad, volviendo a sus guarismos originales a contar del 1 de julio del 2010.

Estonces, para que no haya lugar a dudas, nos parece pertinente indicar las tasas que regirán durante este año, de acuerdo al siguiente detalle: las tasas establecidas en los artículos 1°, N° 3), 2° y 3° del decreto ley N° 3.475, de 1980, que establece dicho impuesto, serán para el período comprendido entre el 1.01.10 y el 30.06.10 de 0,05%, 0,25%, y 0,6%, según el tipo de operación y/o documento de que se trate, y de 0,1%, 0,5% y 1,2% a contar del 1.07.10.

lunes, 16 de noviembre de 2009

Impuesto de herencias

De vez en cuando este impuesto hace noticia. Ya sea por que algunos piden su eliminación o modificación -por diversas razones técnicas atendibles- o por que aparece como parte de negociaciones políticas cuando se habla de financiar gasto, a pesar de su baja recaudación. Sin embargo, ahora ha hecho noticia por el extraordinario monto que alcanzó este impuesto a raíz de la herencia de Anacleto Angelini, empresario gestor del grupo Copec y de tantas otras empresas, fallecido el año 2007.

Los herederos pagaron al fisco la increible suma de 325.000.000 de dólares (aproximadamente $162.500.000.000, considerando un dólar a $500). Dicha suma equivale a lo recaudado en los últimos siete años por dicho tributo, lo que da cuenta también del asombroso monto enterado por la familia Angelini por dicho concepto.

¿Pero por qué nos interesamos en este tema? Es un tema relevante que merece ser evaluado con profundidad por grandes empresarios -sobre todos aquellos que dueños de empresas familiares- mediante Planificación Tributaria para aminorar la carga tributaria de este impuesto, que puede llegar a cifras astronómicas como la que motiva estos comentarios.

Recordemos que el impuesto de herencias -establecido por el Art. 2° de la ley 16.271- contempla una tasa marginal máxima del 25% aplicable sobre la masa total de bienes del causante determinada conforme a las disposiciones de dicha ley, por lo que requiere una adecuada planificación para disminuir el monto a pagar, siempre respetando la institucionalidad tributaria. No me atrevería a insinuar que no hubo planificación en este caso, pero llama la atención el monto tan elevado del impuesto pagado. En todo caso, es un toque de alerta para quienes tienen un gran patrimonio y no han pensado en este impuesto que tiene una tasa máxima del 25%.

domingo, 8 de noviembre de 2009

Estatuto de las pymes

Después de largo tiempo el Congreso terminó aprobando el esperado Estatuto para las empresas de menor tamaño (el Proyecto de ley "Fija normas para las empresas de menor tamaño" ingresó al Congreso el 15 de enero de 2008). Ahora sólo resta su promulgación por la Presidenta de la República y su publicación en el Diario Oficial para que comience a regir como Ley de la República, rayando de manera distinta la cancha para las empresas de menor tamaño (EMT) y evitando que compitan en desventaja respecto de las grandes empresas. Analicemos someramente su contenido:

Hay numerosas normas que vale la pena destacar. Quizá una de las más importantes sea la declaración que consigna el Art. Primero que señala el objetivo del cuerpo normativo en comento en los siguientes términos: "La presente ley tiene por objeto facilitar el desenvolvimiento de las empresas de menor tamaño, mediante la adecuación y creación de normas regulatorias que rijan su iniciación, funcionamiento y término, en atención a su tamaño y grado de desarrollo".

El Art. Segundo define lo que debe entenderse por EMT. Entre éstas se encuentran las microempresas, y las pequeñas y medianas empresas, lo que llamábamos mipyme. La diferencia entre ellas lo da el volumen de ventas netas, en el formato ampliamente conocido. Sin embargo, los incisos finales de este artículo establecen restricciones a la calificación de EMT, excluyendo de éstas -por ejemplo- a las que realicen negocios inmobiliarios o actividades financieras.

El Art. Cuarto crea un Consejo Nacional Consultivo de la Empresa de Menor Tamaño, con la función de asesorar al Ministerio de Economía en la proposición de políticas y coordinación de esfuerzos público-privado destinados a promover una adecuada participación de las EMT en la economía nacional.

El Art. Sexto preceptúa que los servicios públicos que realicen procedimientos de fiscalización a EMT (SII, Dirección del Trabajo, entre otros) deberán mantener públicos -en un ejercicio de transparencia- los manuales en que consten las instrucciones de los procedimientos de fiscalización.

Los Arts. Séptimo y Octavo hablan, respectivamente, del otorgamiento de permisos provisiorios para el funcionamiento de las EMT y las normas sanitarias a las que se verán sometidas estas empresas.

Por su parte, el Art. Undécimo trata de uno de los temas más relevantes para las EMT: la reorganización o cierre de estas empresas cuando entran en insolvencia o crisis. Este artículo fija la Ley de Reorganización o Cierre de Micro y Pequeñas Empresas en Crisis. (Dejaremos el análisis de esta ley para otra oportunidad por su importancia).

Los artículos restantes son normas adecuatorias. La pregunta que salta inmediatamente es la siguiente: ¿Resuelve los problemas de las ETM este Estatuto?

No, pero ayuda. Ayuda a que las condiciones sean más parejas para todos; ayuda a que las EMT se desenvuelvan mejor, sin multas y fiscalizaciones que las puedan sacar del mercado; ayuda en que ahora sí podrán cerrar llegado el caso sin que mueran en el intento, etc. Los problemas actuales de financiamiento, deudas, y otros no son resueltos directamente con este Estatuto, pero la idea es que con él no se vuelva a caer en los mismos.

viernes, 21 de agosto de 2009

Nueva franquicia tributaria en favor de las empresas constructoras

La ley 20.365 -publicada en el Diario Oficial de 19 de agosto recién pasado- establece una nueva franquicia tributaria respecto de los Sistemas Solares Térmicos en favor de las empresas constructoras las que tendrán derecho a deducir del monto de sus PPM de la Ley de la Renta, un crédito equivalente a todo o parte del valor de dichos Sistemas y de su instalación, que monten en bienes corporales inmuebles destinados a la habitación construidos por ellas, según las normas y bajo los límites y condiciones que se establecen en la misma ley -especialmente en el Art. 4° de la misma- así como en las que se establecerán en el Reglamento que se dictará al efecto.

Cabe señalar que sólo darán derecho al crédito establecido en esta ley los Sistemas Solares Térmicos que aporten al menos un 30% del promedio anual de demanda de agua caliente sanitaria estimada para la respectiva vivienda y cumplan con los demás requisitos y características técnicas que establezca el reglamento.

El Art.5° establece como se imputará dicho crédito, prescribiendo que el derecho al crédito por cada vivienda se devengará en el mes en que se obtenga la recepción municipal final de cada inmueble destinado a la habitación en cuya construcción se haya incorporado el respectivo Sistema Solar Térmico, agregando que la suma de todos los créditos devengados en el mes se imputará a los pagos provisionales obligatorios del impuesto a la renta correspondientes a dicho mes. El remanente que resultare, por ser inferior el PPM por no existir la obligación de efectuarlo en dicho período, podrá imputarse a cualquier otro impuesto de retención o recargo que deba pagarse en la misma fecha, y el saldo que aún quedase podrá imputarse a los mismos impuestos en los meses siguientes, reajustado en la forma que prescribe el Art. 27 del D.L. N° 825, de 1974.

Es importante destacar que este beneficio regirá después de 90 días contados desde la fecha de publicación del citado Reglamento, sólo respecto de las viviendas cuyos permisos de construcción o las respectivas modificaciones de tales permisos se hayan otorgado a partir del 1 de enero de 2008 y que hayan obtenido su recepción municipal final a partir de dicha publicación y antes del 31 de diciembre de 2013. No obstante lo anterior, también accederán al beneficio señalado las viviendas cuya recepción municipal se obtenga después del 31 de diciembre del año 2013, cuando ésta se hubiere solicitado con anterioridad al 30 de noviembre del año 2013, según así lo prescribe el Art. 7° de la misma ley.