lunes, 28 de abril de 2008

Ley Nº 20.255 sobre Reforma Previsional

Esta ley, de larga tramitación en el Congreso Nacional y que presupone una gran reforma al sistema previsional del país, tiene ciertos alcances tributarios que bien vale la pena conocer.

En efecto, el Art. 92 de la ley Nº 20.255, publicada en el Diario Oficial de 17 de Marzo de 2008, introduce una serie de modificaciones a la Ley de la Renta, las que rigen a contar del 1 de Octubre de 2008, relacionadas prinicpalmenmte con el sistema de ahorro previsional voluntario (APV), a que se refiere el Art. 42 bis de la Ley de la Renta.

De acuerdo con estas modificaciones, también podrán acogerse a lo dispuesto por dicha norma legal los Ahorros Previsionales Voluntarios Colectivos que efectúen los contribuyentes, de conformidad con el párrafo 3º del Título III del decreto ley Nº 3.500, de 1980, agregado igualmente por la ley Nº 20.255.

Sin embargo, en este post me quería referir específicamente al nuevo Nº 6 que el mencionado Art. 92 agregó al Art. 42 bis, el que textualmente prescribe: "6. También podrán acogerse al régimen establecido en este artículo las personas indicadas en el inciso tercero del número 6º del artículo 31, hasta por el monto en unidades de fomento que represente la cotización obligatoria que efectúe en el año respectivo, de acuerdo a lo dispuesto en el primer inciso del artículo 17 del decreto ley Nº 3.500, de 1980."

Esta nueva norma, que como se mencionó empieza a regir el 1.10.08, permite a quienes se paguen el llamado sueldo empresarial o patronal (socios de sociedades de personas, socio gestor de sociedades en comandota por acciones y empresarios individuales) acogerse al Art. 42 bis de la Ley de la Renta, esto es, los habilita para rebajar de su base imponible el APV que hubiesen realizado en las instituciones autorizadas.

En otra entrega ahondaremos más sobre este punto.

jueves, 27 de marzo de 2008

Ley Nº 20.259. Rebajas de impuestos

La citada ley, publicada en el Diario Oficial el pasado martes 25, introdujo algunas modificaciones en materia impositiva que es interesante conocer.

La más mediática y de mayor interés para el grueso de la población es la rebaja del impuesto específico a los combustibles, contemplado en el Art. 6º de la Ley Nº 18.502. Cabe señalar que la rebaja es transitoria (por los siguientes dos años) y que tiene un componente variable dependiendo del precio del petróleo, llegándose al extremo que si dicho precio vuelve a niveles de 65 dólares por barril, la rebaja no se aplica. El mecanismo se explicita en el Art. 1º de la Ley Nº 20.259, indicándose en su inciso final que por un plazo de seis meses desde su entrada en vigencia (esto es, desde el 25.03.08), sin importar el valor del barril, se aplicará la rebaja máxima.

Otro de los impuestos que sufrieron modificaciones es el vilipendiado Impuesto de Timbres y estampillas, establecido por el D.L. 3.475, ya que el Art. 3º de la ley analizada plantea una curiosa forma de mitigarlo: las pymes (pero sólo las que tengan ventas netas de hasta 60.000 UTM en los últimos tres años y que sean contribuyentes del IVA) que lo paguen o lo soporten podrán agregarlo a su crédito fiscal del IVA en la forma y condiciones especificadas en dicho Art. 3º.

Existen definidos en ese mismo artículo los montos máximos del impuesto de timbres que los contribuyentes podrán acreditar, siendo la regla general que dicho monto no podrá exceder la cantidad menor entre: a) 1,2% de los ingresos por ventas y servicios del año calendario anterior, y b) el equivalente a 35 unidades tributarias mensuales.

Finalmente, para no hacer más extensos estos comentarios, el Art. 5º de la ley en comento limita la franquicia de que goza la actividad de la construcción, en cuanto a la devolución del 65% del IVA pagado o soportado en la construcción de viviendas, en la forma detallada en dicho artículo y que comentaremos en otra oportunidad.

martes, 19 de febrero de 2008

Impuesto al divorcio. Capítulo final

Hemos hablado antes del llamado impuesto al divorcio. La última vez dando a conocer el Proyecto de Ley enviado al Congreso para su estudio.

Ahora bien, el día 8 de febrero recién pasado vio la luz la Ley Nº 20.239, que libera del impuesto a la renta a las compensaciones económicas originadas al término de un matrimonio, luego de su publicación en el Diario Oficial en la fecha indicada.

Su artículo 1º dispone, escuatamete, lo siguiente: "Agrégase en el artículo 17 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1° del decreto ley N° 824, de 1974, el siguiente número
31°:

"31°.- Las compensaciones económicas convenidas por los cónyuges en escritura pública, acta de avenimiento o transacción y aquellas decretadas por sentencia judicial.".

Como puede observarse al comparar el texto final del Nº 31 con el que tenía en el proyecto enviado al Congreso (ver post anterior Impuesto al Divorcio. Proyecto de Ley), su redacción varió considerablemente -luego de las indicaciones de Diputados y Senadores- pero su espíritu se mantuvo, pues la finalidad no era otra que evitar eventuales dobles imposiciones en las compensaciones emanadas de la nueva ley de matrimonio. Con esto, se corrige una lamentable omisión que, felizmente, no tuvo mayores repercusiones, pues dentro de la comisión se informó que ningún contribuyente había pagado aún impuestos basado en la interpretación -correcta a mi entender- que había efectuado el SII.

Finalmente, cabe indicar que la vigencia de esta ley tiene carácter retroactivo, tal como se indicaba en el Proyecto original, la que rige por lo tanto desde la vigencia de la Ley Nº 19.947, que establece la nueva Ley de Matrimonio Civil.

sábado, 26 de enero de 2008

Incentivo tributario a la inversión privada en I+D

Hace pocos días se publicó en el Diario Oficial de la República de Chile la Ley Nº 20.241, que establece un incentivo tributario a la inversión privada en investigación y desarrollo (I+D).

Pretende convertirse en un potente vehículo para estimular la I+D en nuestro país (materia en la cual estamos muy lejos de los países desarrollados, tanto en el porcentaje del PIB que se destina a I+D como en científicos y casas de estudios que trabajen en la materia). Según palabras del Ministro de Hacienda, con esta ley se estará subsidiando directamente la I+D. Veamos el por qué.

El inciso primero del Art. 5º de la citada ley establece para los contribuyentes de la primera categoría de la Ley de la Renta, que declaren su renta efectiva determinada según contabilidad completa, un crédito contra el impuesto de primera categoría del ejercicio, equivalente al 35% del total de los pagos en dinero efectuados conforme a los contratos de investigación y desarrollo debidamente certificados por CORFO, aun cuando las actividades de investigación o desarrollo realizadas en virtud de dichos contratos de investigación y desarrollo no se relacionen directamente con su giro. El monto del crédito a que tendrá derecho el contribuyente en cada ejercicio no podrá exceder de un 15% de su ingreso bruto anual determinado de conformidad a lo dispuesto en el Art. 29 de la Ley de la Renta, ni el equivalente a cinco mil unidades tributarias mensuales, de acuerdo al valor de dicha unidad al término del ejercicio respectivo.

Igualmente interesantes son los incisos segundo, tercero y cuarto de dicho artículo, los que transcribo a continuación:

"El crédito establecido en este artículo se imputará contra el impuesto de primera categoría que grava las rentas del ejercicio en que se produjeron los pagos efectivos bajo los contratos de investigación y desarrollo respectivos. En caso de producirse un remanente de crédito, éste no dará derecho a devolución, pero podrá imputarse contra el impuesto de primera categoría que corresponda pagar en los ejercicios posteriores, debidamente reajustado."

"El crédito a que se refiere el inciso primero se calculará considerando el monto de los pagos efectuados en el ejercicio en virtud de los contratos de investigación y desarrollo, actualizados conforme a la variación del índice de precios al consumidor experimentada en el período comprendido entre el último día del mes anterior al del pago efectivo y el último día del mes anterior al del cierre del ejercicio."

"El contribuyente tendrá derecho, además, a rebajar como gasto necesario para producir la renta el monto de los pagos efectuados conforme a los contratos de investigación y desarrollo debidamente certificados en aquella parte que no constituya crédito, aún cuando las actividades de investigación o desarrollo realizadas en virtud de dichos contratos de investigación y desarrollo no se relacionen directamente con su giro."

lunes, 10 de diciembre de 2007

Impuesto al divorcio. Proyecto de Ley

El Proyecto de Ley que comenté en el post anterior fue enviado la semana pasada al Congreso, y como suponíamos es muy simple, introduciendo, mediante su Art. 1º, un nuevo numeral al Art. 17 de la Ley de la Renta, que contempla los ingresos no considerados renta para los efectos de esa ley, en los términos que se transcriben a continuación:

"31°.- Las compensaciones económicas convenidas o determinadas a favor de un cónyuge en conformidad a la ley N° 19.947. Para efectos de aplicar lo establecido en los artículos 63 y 64 de la ley N° 16.271 sobre Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones, y de lo establecido en el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, el Servicio de Impuesto Internos podrá requerir de los tribunales de familia, los antecedentes que sirvan de base al acuerdo de los cónyuges o de la sentencia, así como de las valorizaciones de las compensaciones que consistan en bienes distintos de dinero, depósitos a plazo u otros igualmente líquidos."

Las referencia hecha en el texto a los artículos 63 y 64 de la ley Nº 16.271, sobre impuesto a herencias, asignaciones y donaciones, que se refieren a normas de prevención y control respecto de ese impuesto, buscan evitar abusos de procedimiento en eventuales transferencias de bienes entre los cónyuges.

En tanto que el Art. 2º del mencionado Proyecto Ley, hace retroactiva la aplicación de esta norma, al llevar la vigencia de la ley de que se trata a la misma de la ley Nº 19.947, que estableció la nueva Ley de Matrimonio Civil.

martes, 4 de diciembre de 2007

Impuesto al divorcio

Luego de la publicación en el sitio web del SII del ya famoso Oficio Nº 2.890, de 11 de octubre del presente año, se armó un interesante debate jurídico-tributario respecto de la interpretación que hace la autoridad administrativa de las compensaciones económicas que recibe un cónyuge, como consecuencia de una indemnización pactada, al considerarlas renta para los efectos de la ley del ramo, el llamado "impuesto al divorcio", con lo cual dicho cónyuge debe tributar en el régimen general de la ley de la renta, esto es, con los impuestos de primera categoría y global complementario.

A pesar que se pueda encontrar absolutamente razonable criticar la doble tributación que se produce en esta situación (ya que la compensación ya tributó en su oportunidad) y no se apega al espíritu de la ley de divorcio, me parece que la interpretación que efectúa el SII está del todo ajustada a derecho.

Y es más, no puedo sino interpretarlo de esa forma restrictiva, de acuerdo con las normas del Código Tributario, (y así lo ha señalado el propio Director Nacional del SII) lo que lleva a concluir simplemente que fue una omisión de los legisladores no darles a estas compensaciones el carácter de ingresos no constitutivos de renta, situación que está pronta a solucionarse con el Proyecto de Ley impulsado por algunos parlamentarios de diversos partidos políticos.

No conozco el texto del mencionado Proyecto de Ley, que pretende modificar la Ley de la Renta para excepcionar de impuesto a estas compensaciones. Por lo que se sabe, tendrá suma urgencia -para que salga este año- y efecto retroactivo. Al momento de conocerse, complementaré estos comentarios.

sábado, 17 de noviembre de 2007

Entrega del Diploma en Estrategias Tributarias

El jueves recién pasado -en una sobria ceremonia realizada en las dependencias de Lexis Nexis, a la que le siguió un generoso cóctel- culminó, con la entrega de los respectivos diplomas, el Diplomado en Estrategias Tributarias, desarrollado por Lexis Nexis Chile Training, que por casi tres meses nos mantuvo ocupados y atentos a las exposiciones y clases de un selecto grupo de profesores y relatores, todos con gran experiencia en temas tributarios.

Dirigido por don Carlos Ara, creo que el diplomado cumple cabalmente con lo que promete, práctico, muy bien enfocado a los temas estratégicos y de planificación tributaria, materia que me interesa y mucho, con muy buenos relatores, en general, y aceptable infraestructura y coordinación, va encaminado a convertirse en un referente en estos tópicos, compitiendo con éxito, desde mi punto de vista, con otros programas académicos ofrecidos por prestigiosas universidades del país, lo que habla muy bien de la división Training de esa prestigiosa empresa. He tomado parte en otros diplomados de la especialidad (en universidades tradicionales) y puedo asegurar que la calidad de los contenidos del que acabo de finalizar y la de los relatores que lo impartieron no desmerece a otros de mayor tradición.

En la foto que acompaña este post, puede apreciarse a parte importante de los alumnos que tomamos parte del diplomado, junto con algunos profesores y relatores, además del mencionado Director Académico. Vaya un reconocimiento al esfuerzo de todos mis compañeros y las correspondientes felicitaciones. Nota aparte merece nuestro compañero Gonzalo Valdivia, que con su entusiamo, alegria y disposición hizo más agradable el ambiente. Entre los profesores, asimismo, quisiera destacar particularmente a doña Katia Villalobos y a don Samuel Vergara, con experiencia y méritos académicos en la materia, generosos y llanos en el traspaso de sus conocimientos, los cuales estuvieron a cargo de temas claves y que los supieron desarrollar de muy buena manera. Vaya un agradecimiento para ellos, extensivo a todo el cuerpo docente.

Como dijo don Carlos Ara en una corta alocución previa a la entrega de los diplomas, es importante estar permanentemente capacitándose en este complejo tema (estrategia y planificación tributarias), estudiar constantemente, trabajar, investigar, evitando caer en la complacencia y en creer que se sabe. Se me viene a la mente una frase, muy ad hoc, del gran genio alemán Goethe: "con el conocimiento se acrecientan las dudas".

jueves, 25 de octubre de 2007

Reporte Financiero Simplificado para mipymes

El día de ayer, miércoles 24 de octubre, el Ministro de Hacienda, Andrés Velasco, junto con el Director Nacional del SII, Ricardo Escobar, acompañados por personeros gremiales y del comercio, dieron a conocer esta nueva herramienta, disponible desde el Portal Tributario Mipyme del Servicio de Impuestos Internos, que contará con información estandarizada respecto a la capacidad de pago de las empresas y estará a disposición del contribuyente o de quién éste estime conveniente a través de Internet. El detalle del documento incluirá datos de identificación, del estado de resultado tributario del contribuyente, de la evolución por 12 meses del resultado tributario y del estado del flujo efectivo tributario.

Cabe hacer presente que sólo tienen acceso a este Reporte las empresas que se acojan al sistema simplificado de tributación, que introdujo el Art. 14 ter de la ley de la renta, y que está vigente desde comienzos del año. Para conocer los detalles de este sistema simplificado lo invitamos a leer nuestro post sobre el tema, haciendo clic aquí.

¿Qué beneficios potenciales le traerá a la mipyme este Reporte Financiero Simplificado? Varios y muy significativos.

En primer término, este segmento de empresas tradicionalmente ha tenido un acceso restringido al crédito, debido a la escasa información fidedigna con que cuentan, lo que impide a las instituciones financieras hacer una efectiva evaluación de la capacidad de pago de las mismas. Sin embargo, desde ahora, este ya no será un impedimento ya que la información incluida en el Reporte proviene de las declaraciones que estos contribuyentes realizan ante el SII, lo que tiene un grado de confiabilidad muy elevado ya que refleja el movimiento comercial y financiero de la empresa.

Esto significa que se incrementará tanto la cantidad como la confiabilidad de la información disponible respecto de los microempresarios, lo que evidentemente mejorará sus opciones de obtener crédito, las condiciones del mismo y su acceso a nuevos negocios, dinamizando fuertemente a este sector productivo, lo que nos parece muy bien.

Otra ventaja que debería traspasarse a estos contribuyentes es que debido al notable ahorro de los costos en que incurren las instituciones financieras para evaluar la capacidad de pago de sus clientes, se espera un aumento de la competencia en el sector financiero, que debería reducir las tasas de colocación de créditos.

Asimismo, debería ser una útil herramienta para dar mayores garantías en los negocios en general, pues la confiabilidad de la información permite una mejor y más informada evaluación de posibilidades de negocios.

sábado, 29 de septiembre de 2007

Ley Navarino

La ley Nº 18.392, publicada en el Diario Oficial de 14 de enero de 1985, conocida como "ley Navarino", establece a contar de la fecha de su publicación y por un plazo de 50 años, un régimen preferencial aduanero y tributario para el territorio de la XII Región de Magallanes y la Antártica Chilena ubicado al sur del límite geográfico señalado en el inciso primero del Art. 1º de dicho cuerpo legal, que comprende las comunas de Porvenir, Timaukel y Primavera, de la provincia de Tierra del Fuego, y la comuna de Cabo de Hornos en la provincia Antártica.
De acuerdo con lo dispuesto por el inciso segundo de ese mismo precepto, gozarán de estas franquicias "las empresas que desarrollen exclusivamente actividades industriales, mineras, de explotación de las riquezas del mar, de transporte y de turismo, que se instalen físicamente en terrenos ubicados dentro de los límites de la porción del territorio nacional indicado en el inciso anterior, siempre que su establecimiento y actividad signifique la racional utilización de los recursos naturales y que aseguren la preservación de la naturaleza y del medio ambiente", excluidas las industrias extractivas de hidrocarburos como también las procesadoras de éstos en cualquiera de sus estados.
La instalación de dichas empresas debe ser aprobada por el Intendente Regional mediante resolución, en la que deberá hacerse indicación precisa de la ubicación y deslindes de los terrenos de su establecimiento. Esta resolución debe ser reducida a escritura pública, la que tendrá el carácter de un contrato en el cual se entenderán incorporadas de pleno derecho las franquicias, exenciones y beneficios de la ley Navarino.
Un breve resumen de estas franquicias:
(i) Exención del impuesto de primera categoría de la ley de la renta. Las empresas autorizadas para instalarse en la referida zona preferencial estarán exentas del impuesto de primera categoría de la ley de la renta por las utilidades devengadas o percibidas en sus ejercicios comerciales, no obstante lo cual estarán obligadas a llevar contabilidad con arreglo a la legislación general.
(ii) Exención en favor de las especies importadas para utilizarlas en sus procesos productivos. Las empresas en referencia pueden importar liberadas de los derechos, impuestos y gravámenes aduaneros, como también del IVA y demás tributos contemplados en el D.L. Nº 825, toda clase de mercancías necesarias para sus procesos productivos o de prestación de servicios, materias primas, artículos a media elaboración y partes y/o piezas que se incorporen o consuman en dichos procesos. En igual forma podrán importarse las maquinarias y equipos destinados a efectuar tales procesos o al transporte y manipulación de mercaderías, como también los combustibles, lubricantes y repuestos necesarios para su mantenimiento.
(iii) Tratamiento como exportación de las ventas realizadas desde el resto del país a las empresas instaladas en la zona preferencial. Las ventas que se hagan a las empresas de que trata dicha ley, que versen sobre mercancías nacionales o nacionalizadas necesarias para el desarrollo de sus actividades o procesos y que ingresen al territorio de la zona preferencial, se considerarán exportación exclusivamente para los efectos tributarios previstos en el D.L. Nº 825.
(iv) Bonificación sobre el monto de las ventas efectuadas o los servicios prestados desde la zona preferencial al resto del país. El Art. 10 de esta ley otorga a las empresas instaladas en dicha zona una bonificación equivalente al 20% de las ventas de los bienes producidos por ellas o del valor de los servicios -deducido el IVA que las haya afectado- que se efectúen o se presten desde el territorio de la zona preferencial al resto del país, que no sea la Zona de Extensión de la Zona Franca de Punta Arenas. El pago de esta bonificación corresponde al Servicio de Tesorerías, el que debe proceder a ello dentro del plazo de cinco días contado desde que se presente la respectiva solicitud y se acredite el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el inciso segundo del mismo artículo.
Además de las franquicias establecidas en favor de las empresas instaladas en la zona preferencial regida por la ley Nº 18.392, este cuerpo legal otorga a las personas naturales domiciliadas o residentes en ella diversos beneficios impositivos, como el que les permite importar mercancías para su uso o consumo, libres de todo derecho, impuesto y demás gravámenes aduaneros, como asimismo de los impuestos contenidos en el D.L. Nº 825, o el que autoriza a quienes obtengan sueldos, pensiones y otras rentas afectas al impuesto único de segunda categoría y que no gocen de asignación de zona, a rebajar de la renta imponible afecta a dicho tributo una cantidad equivalente al monto de esa asignación.

jueves, 23 de agosto de 2007

Capitales de riesgo

Como dijimos en una entrega anterior, la ley Nº 20.190 introdujo, a través de su artículo primero transitorio, un régimen excepcional para determinar la tributación de la ganancia de capital obtenida en la enajenación de determinadas acciones vinculadas al capital de riesgo.

A raíz de la publicación de dicho texto legal, la Dirección Nacional del SII dictó la Circular Nº 34, de 20 de junio de 2007, mediante la cual comenta los alcances tributarios de dicho régimen, instrucciones en las que nos hemos basado para estos comentarios.

Como ya dijimos, este nuevo régimen legal, de carácter transitorio, determina el tratamiento tributario aplicable a la enajenación de acciones de sociedades que la norma califica como vinculadas al capital de riesgo, cuando tal ganancia es obtenida por los inversionistas que la norma beneficia.
Básicamente, los inversionistas beneficiarios son tres, regulados en los números uno al tres del artículo primero transitorio en comento, a saber:
  • Los partícipes de los fondos de inversión de capital de riesgo regidos por los Títulos I al VI de la ley Nº 18.815, que invierten en acciones de sociedades de capital de riesgo, de conformidad a los requisitos indicados en el N° 1 del artículo primero transitorio de la citada ley.
  • Los partícipes de los fondos de inversión, públicos y privados, regidos por la ley Nº 18.815, que invierten en acciones de pequeñas empresas de capital de riesgo, de acuerdo con los requisitos indicados en el N° 3 del artículo primero transitorio.
  • Ciertos accionistas de las sociedades de capital de riesgo en que han invertido los fondos de inversión de capital de riesgo (de los regidos por la ley Nº 18.815, Títulos I al VI), de conformidad a los requisitos señalados en el N° 2 del artículo primero transitorio.
En el primer caso, la norma legal dispone que, para los efectos de lo dispuesto en la Ley de la Renta, y cumpliéndose además todos los requisitos previstos en el Nº 1 del citado artículo transitorio de la ley Nº 20.190, no se considerarán constitutivos de renta los ingresos percibidos por los partícipes del fondo de inversión, en aquella parte de los repartos efectuados por el fondo que corresponda al mayor valor obtenido por el fondo de inversión en la enajenación de acciones de las sociedades que la norma indica. Cabe mencionar que este beneficio se aplicará respecto del mayor valor generado en la enajenación de acciones que se adquieran por los fondos de inversión de capital de riesgo a contar del 5 de junio de 2007 (fecha de publicación de la ley Nº 20.190) y hasta el 31 de diciembre de 2022.

En el segundo caso, esto es, respecto de los fondos de inversión públicos y privados de la ley Nº 18.815, el beneficio establecido por el Nº 3 del artículo transitorio de la ley citada consiste en que no se considerarán constitutivos de renta la parte de los ingresos percibidos por los partícipes del fondo de inversión, que tenga su origen en el mayor valor obtenido por el fondo de inversión en la enajenación de acciones de las sociedades que la norma señala. La vigencia de este beneficio es a partir del 5 de junio de 2007 y hasta el 31 de diciembre de 2017.

Por último, en el tercer de los casos señalados precedentemente, el beneficio consiste en la posibilidad de utilizar un costo tributario más alto que el que correspondería bajo las normas generales, a efectos de efectuar el cálculo del mayor valor obtenido en la enajenación de tales acciones para los efectos de lo dispuesto en la Ley de la Renta, lo que evidentemente redunda en un menor pago de impuesto al dismimuir la utilidad. La vigencia de este tratamiento especial es aplicable respecto de las acciones adquiridas con anterioridad al 31 de diciembre de 2022.

Cabe señalar que en la mencionada Circular se pueden encontrar todos los detalles de esta normativa de excepción, junto con los requisitos necesarios para acogerse a tales beneficios, además de ejemplos numéricos que aclaran los alcances tributarios de las normas precedentemente reseñadas.