jueves, 29 de enero de 2009

Varios temas de interés tributario

El primer mes del año ha estado muy activo -a nivel legislativo- en materias de índole tributaria. En efecto, en lo que va corrido del mes se han publicado en el Diario Oficial tres o cuatro leyes de alto impacto sobre la materia, que pasamos a citar a continuación, para luego -en otra entrega de estos comentarios- analizar con mayor profundidad:
  • Ley N° 20.316 (D.O. 09.01.2009). Modifica la ley N° 19.885, en materia de donaciones con beneficios tributarios. Realiza numerosos modificaciones al cuerpo legal señalado, sustituyendo íntegramente su Art 1° y agregando un Art. 1° bis, que permite a las personas naturales, constribuyentes del impuesto global complementario, acogerse a los beneficios señalados en dicha ley. Modifica también el inciso primero del Art. 10, cambiando entre otras cosas el límite global absoluto de 4,5% a 5% de la RLI. Entrará en vigencia luego de la modificación del reglamento respectivo, cuyo plazo es de 90 días.

  • Ley N° 20.322 (D.O. 27.01.2009). Fortalece y perfecciona la juridicción tributaria y aduanera. Esta ley establece los Tribunales Tributarios (y Aduaneros) independientes, anhelo largamente esperado por los expertos tributarios, que le quita la condición de juez y parte al Director Nacional del SII. Modifica diversos otros cuerpos legales, entre ellos el Código Tributario. Su entrada en vigencia será gradual. Para la Región Metropolitana regirá desde el 1 de febrero del año 2013.

  • Ley N° 20.326 (D.O.29.01.2009). Establece incentivos tributarios transitorios, concede un bono extraordinario para las familias de menores ingresos y establece otras medidas de apoyo a la inversión y al empleo. Esta ley contiene las medidas anunciadas por la Presidenta Bachelet hace un par de semanas, como respuesta a la crisis internacional. Elimina el impuesto de timbres y estampillas para el presente año y lo deja en el 50% para el 2010; permite una baja transitoria de los PPM (15% para las mipymes y 7% para las grandes empresas); permite una devolución anticipada del impuesto a la renta a los contribuyentes del impuesto global complementario e incentiva el empleo mediante los incentivos de la ley 19.518, sobre Estatuto de Capacitación y Empleo.

En próximas entregas de estos comentarios analizaremos con mayor detalle el impacto tributario de estos cuerpos normativos, poniendo especial énfasis en cómo afectará al mundo pyme.

viernes, 2 de enero de 2009

La elusión fiscal

Quisiera compartir con mis lectores las interesantes conclusiones y recomendaciones emanadas de uno de los temas de análisis en el marco de las XXIV Jornadas Latinoamericanas de Derecho Tributario, realizadas hace poco en la Isla Margarita, Venezuela. El tema en cuestión era: La elusión fiscal y los medios para evitarla. Estas conclusiones las puso a disposición del público en general el Directorio del Instituto Chileno de Derecho Tributario, participante de dichas jornadas. Las conclusiones y recomendaciones, de gran interés tributario, son las siguientes:

Primera:
La elusión es un comportamiento del obligado tributario consistente en evitar el presupuesto de cualquier obligación tributaria, o en disminuir la carga tributaria a través de un medio jurídicamente anómalo, por ejemplo: el abuso de la norma, de la forma o la vulneración de la causa típica del negocio jurídico, sin violar directamente el mandato de la regla jurídica pero sí los valores o principios del sistema tributario.

Segunda: La elusión constituye un comportamiento lícito y por tanto no es sancionable. Sólo corresponde a la ley establecer los medios para evitarla y regular los supuestos en que procede recalificar el hecho para garantizar la justicia en la distribución de las cargas públicas.

Tercera: Existe un derecho derivado de la libertad económica a ordenar los actos o negocios propios de la manera fiscalmente más ventajosa o menos gravosa.

Cuarto: La economía de opción consiste en el lícito aprovechamiento de las posibilidades que ofrece el ordenamiento jurídico o de un defecto normativo.

Quinta: La simulación implica la generación de una apariencia, con la finalidad de evitar el régimen jurídico-tributario del acto o negocio disimulado. Cuando tiene como finalidad causar perjuicio al Fisco puede constituir un acto elusivo o evasivo, dependiendo las circunstancias de hecho y de las exigencias del tipo infractor.

Sexta: La norma tributaria debe interpretarse conforme a los métodos generalmente admitidos en el Derecho. Por ello, son improcedentes criterios hermenéuticos contrarios a la esencia jurídica de la norma tipificadora del tributo. La calificación tributaria sirve como criterio antielusivo y tiene como finalidad fijar la relación jurídica sustancial que subyace en cada negocio jurídico. La prevalencia de la sustancia sobre la forma debe establecer la verdadera naturaleza jurídica del acto o negocio gravado.

Séptima: El mecanismo adecuado para afrontar la elusión es el desconocimiento de la conducta elusiva y la aplicación de la norma que se ha tratado de eludir o de evitar mediante el comportamiento anómalo, conforme a lo establecido en la ley.

Octava: Las cláusulas generales antiabuso son instrumentos de política antielusiva que, a pesar de sus ventajas, plantean serios riesgos de afectar la seguridad jurídica del obligado tributario. Su previsión mediante ley obliga a una regulación que incluya un presupuesto de hecho preciso, la carga de la prueba por parte de la Administración y un procedimiento garantista.

En todo caso, debe reconocerse al contribuyente la posibilidad de acreditar el propósito económico para enervar la aplicación de la cláusula.

Novena: La analogía no es un medio adecuado para combatir la elusión.

Décima: Las cláusulas especiales son otros instrumentos de política antielusiva. Su formulación debe respetar el principio de capacidad económica, seguridad jurídica, legalidad y ser compatible con los Convenios de Doble Imposición. En países cuyos ordenamientos jurídicos reconocen un derecho supranacional, las cláusulas especiales deben respetar las exigencias de la no discriminación, la libertad de circulación de capitales y de establecimiento.

Undécima: Las presunciones y ficciones como cláusulas especiales antielusivas deben respetar las exigencias de los principios de legalidad, capacidad económica, seguridad jurídica y proporcionalidad. Corresponde al legislador establecer presunciones que, en lo posible, deben admitir prueba en contrario.

Duodécima: La elusión tributaria internacional se caracteriza por la utilización anómala de los puntos de conexión fijados por las leyes o por los convenios. Frente a este tipo de elusión deben preverse normas y cláusulas que impidan la aplicación inapropiada del Convenio de Doble Imposición o la adquisición abusiva de la residencia en territorios de baja tributación.

En el ámbito del Derecho Internacional resulta especialmente importante el intercambio de información, que es condición de efectividad de las medidas antielusivas con dimensión internacional. Los Estados latinoamericanos deberían firmar acuerdos de intercambio informativo y desarrollarlos mediante procedimientos internos.

Como dato anexo, podemos decir que las conclusiones fueron aprobadas por unanimidad, excepto las Nºs. 1, 5, 8, inciso segundo, 9 y 11, las que fueron aprobadas por mayoría que superó los dos tercios de los presentes.

lunes, 15 de diciembre de 2008

Donaciones efectuadas con fines deportivos

Siguiendo con nuestros comentarios respecto de las donaciones acogidas a leyes especiales, en esta oportunidad analizaremos brevemente aquellas que se efectúan al amparo de la ley 19.712 (D.O. 9.2.2001), la llamada Ley del Deporte, que otorga a los contribuyentes del impuesto de primera categoría, como también a los afectos al impuesto global complementario, que declaren su renta efectiva, el derecho a rebajar como crédito en contra de dichos tributos el 50% o el 35%, según el caso, de las donaciones efectuadas en dinero en beneficio de los organismos y entidades contemplados en la ley mencionada y que citaremos más adelante, bajo las condiciones y para los objetivos establecidos asimismo en el párrafo 5º del Título IV de dicho cuerpo legal, y cuyas disposiciones se encuentran reglamentadas por el D.S. 46 (D.O. 10.9.2001), del Ministerio Secretaría General de Gobierno.

De acuerdo con el Art. 32 del citado decreto 46, podrán ser donatarios o beneficiarios de las donaciones de que se trata las siguientes entidades:

El Instituto Nacional de Deportes de Chile, creado por esta misma, en beneficio de la Cuota Nacional o de una o más de las Cuotas Regionales que constituyen el Fondo Nacional para el Fomento del Deporte administrado por dicho organismo.

Las organizaciones deportivas contempladas en la ley 19.712, las corporaciones de alto rendimiento y las corporaciones municipales de deportes que cuenten con un proyecto deportivo de aquellos a que se refiere el Art. 43 de dicha leyegal, lo que significa que deben tener por finalidad el cumplimiento de alguno de los siguientes objetivos:

a) Financiar, total o parcialmente, planes, programas, actividades y proyectos de fomento de la educación física y de la formación para el deporte, como asimismo, de desarrollo de la ciencia del deporte y de capacitación y perfeccionamiento de recursos humanos de las organizaciones deportivas;

b) Fomentar y apoyar, a través de medidas específicas de financiamiento, el deporte escolar y recreativo;

c) Apoyar financieramente al deporte de competición comunal, provincial, regional y nacional;

d) Apoyar financieramente al deporte de proyección internacional y de alto rendimiento, y

e) Financiar, total o parcialmente, la adquisición, construcción, ampliación y reparación de recintos para fines deportivos.

Ahora bien, sólo darán derecho al crédito en comento las donaciones que cumplan los siguientes requisitos, de acuerdo con lo prescrito por el Art. 63 de la ley 19.712:

1) Haberse efectuado al Fondo Nacional para el Fomento del Deporte o a una organización deportiva u otra de las entidades señaladas precedentemente, que tengan un proyecto deportivo incorporado en el Registro de proyectos susceptibles de financiarse mediante donaciones de esta naturaleza, que cada Dirección Regional del Instituto Nacional del Deporte debe llevar y mantener, según así lo exige el Art. 68 de la citada ley 19.712;

2) Que el donatario haya dado cuenta de haber recibido la donación mediante un certificado que extenderá conforme a las especificaciones y formalidades establecidas por el Servicio de Impuestos Internos mediante Resolución 120 Ex. emitida con fecha 7 de octubre de 2008, el que deberá otorgarse, a lo menos, en tres ejemplares, impresos en formularios timbrados por dicho Servicio. Uno de estos ejemplares se entregará al donante y los restantes deberá conservarlos el propio donatario, manteniendo uno de estos últimos a disposición del SII para cuando sea requerido, y

3) Que la donación no ceda en beneficio de una organización formada por personas que estén relacionadas con el donante por vínculos patrimoniales o que, mayoritariamente, tengan vínculos de parentesco con el donante.
En relación al monto del crédito, los Arts. 33 del D.S. 46/01 y 62 de la ley 19.712, fijan una serie de condiciones y modalidades para determinar si dicho monto alcanza el 50% (caso, por ejemplo, de las donaciones efectuadas al Instituto Nacional del Deporte para ser destinadas a la Cuota Nacional o a una o más Cuotas Regionales del Fondo Nacional para el Fomento del Deporte) o al 35% (en algunos casos en que la donación va directamente a financiar proyectos no relacionados con el mencionado Instituto).

Por último, para no hacer más extensos estos comentarios, es necesario tener presente que existe un límite al crédito en referencia, el que está dado por el 2% de la renta líquida imponible de primera categoría correspondiente al año en que se efectuaron materialmente las donaciones, de conformidad con lo prescrito por el inciso séptimo del Art. 62 de la ley 19.712. Sin embargo, como ya se ha comentado, no debe perderse de vista que existe un límite global absoluto, para el conjunto de todas las donaciones que pueda efectuar un contribuyente, equivalente al 4,5% de la renta líquida imponible, todo ello de acuerdo con el Art. 10 de la ley 19.885 (D.O. 6.8.03).

lunes, 17 de noviembre de 2008

Donaciones con fines culturales

Tal como anunciamos hace unos días, iniciamos estos post con la ley de donaciones con fines culturales, conocida también como ley Valdés, contenida en el Art. 8º de la ley 18.985, de 1990. Ella otorga a los contribuyentes del impuesto de primera categoría de la ley de la renta, como también a los afectos al impuesto global complementario, que declaren sus rentas efectivas, el derecho a rebajar como crédito en contra de dichos tributos el 50% de las sumas donadas a los beneficiarios indicados en el Nº 1 de su Art. 1º, hasta los montos y con sujeción a los requisitos, condiciones y formalidades en ella establecidos. Por supuesto, el restante 50% es gasto aceptado para el donante.

De este modo, sólo pueden dar derecho al crédito citado (que se declara y rebaja en el formulario 22) las donaciones que los contribuyentes señalados efectúen a:

1) Las Universidades e Institutos Profesionales estatales o particulares reconocidos por el Estado;

2) Las corporaciones o fundaciones sin fines de lucro cuyo objeto sea la investigación, desarrollo y difusión de la cultura y el arte;

3) Las organizaciones comunitarias funcionales constituidas de acuerdo con la ley 19.418, cuyo objeto sea la investigación, desarrollo y difusión de la cultura y el arte;

4) Las bibliotecas abiertas al público en general o a las entidades que las administren;

5) Las bibliotecas de los establecimientos que permanezcan abiertas al público, de acuerdo con la normativa que exista al respecto y a la aprobación que otorgue el Secretario Regional Ministerial de Educación, la cual deberá necesariamente compatibilizar los intereses de la comunidad con los del propio establecimiento;

6) Los museos estatales y municipales, así como los museos privados que estén abiertos al público en general y que sean de propiedad y estén administrados por entidades o personas jurídicas que no persigan fines de lucro, y

7) El Consejo de Monumentos Nacionales, respecto de los proyectos que estén destinados únicamente a la conservación, mantención, reparación, restauración y reconstrucción de monumentos históricos, monumentos arqueológicos, monumentos públicos, zonas típicas, ya sean en bienes nacionales de uso público, bienes de propiedad fiscal o pública contemplados en la ley 17.288, sobre Monumentos Nacionales.

Sin embargo, para que les asista el derecho al crédito es necesario que las donaciones de que se trata cumplan los siguientes requisitos copulativos:

a) Su deducción como crédito debe efectuarse en el mismo ejercicio en que se incurrió efectivamente en el desembolso respectivo;

b) Deben haberse hecho en favor de alguna de las entidades referidas precedentemente, a fin de que el beneficiario destine lo donado a un determinado proyecto debidamente aprobado por el Comité Calificador de Donaciones Privadas, a que se refiere el Nº 3 del Art. 1º del cuerpo legal en análisis;

c) El monto de lo donado debe encontrarse incluido en la base imponible del impuesto de primera categoría o, en su caso, del global complementario correspondiente a las rentas del ejercicio o año en que se efectuó materialmente la donación, y

d) El beneficiario debe acreditar haber recibido la donación mediante la emisión de un certificado registrado y timbrado por el Servicio de Impuestos Internos.

Cabe agregar que las donaciones pueden efectuarse no sólo en dinero, sino también en especies cuyo valor será el que la respectiva especie tenga para los efectos de la ley de la renta en el caso que el donante sea un contribuyente de la primera categoría de dicha ley, o el que determine el Comité Calificador de Donaciones Privadas si el donante es un contribuyente del impuesto global complementario.

Ahora bien, existen ciertos límites al crédito de que hablamos. De acuerdo con el Art. 2º de la ley Valdés, el crédito no podrá ser superior al 2% de la renta líquida imponible de primera categoría, determinada de acuerdo con las normas de los artículos 29 al 33 de la ley de la renta. Con todo, el total a deducir por concepto de este crédito no podrá exceder, en cada período tributario, del equivalente a 14.000 unidades tributarias mensuales según su valor vigente en el mes de diciembre del ejercicio o año respectivo.

Debe tenerse presente, empero, que además existe un límite global absoluto, equivalente al 4,5% de la renta líquida imponible, el que comprende al conjunto de todas las donaciones efectuadas de acuerdo con la presente ley y otras que otorguen beneficios tributarios a donaciones, sea que consistan en un crédito rebajable del impuesto de primera categoría o bien en la posibilidad de deducir como gasto la donación.

viernes, 14 de noviembre de 2008

Donaciones

En estas columnas no hemos tocado el tema de las donaciones acogidas a leyes especiales que implican franquicias tributarias, tanto para los donantes como para los donatarios o beneficiarios, siempre y cuando se cumplan una serie de requisitos y condiciones especificadas en los cuerpos legales que las sustenten y tengan por beneficiarios a aquellas instituciones expresamente señaladas.

Las franquicias más importantes, para los donantes, son la posibilidad de que, para efectos de la Ley de la Renta, estos puedan descontar, ya sea como gasto o como crédito contra el impuesto de primera categoría o global complementario, según el caso, una parte o el monto total de la donación de que se trate.

Por su parte, para los donatarios, las donaciones que reciban amparadas en alguna de las leyes especiales de que hablamos quedan exentas del impuesto que grava las herencias y donaciones, vale decir, del tributo establecido en la ley 16.271 y quedan además liberadas del trámite de insinuación, esto es, de la autorización judicial que el artículo 1401 del Código Civil exige para la validez de las donaciones entre vivos.

A lo anterior debe agregarse que, para los beneficiarios de dichas donaciones, las sumas recibidas a tal título no constituirán renta de acuerdo con lo dispuesto por el N° 9° del Art. 17 de la Ley de la Renta, que atribuye dicha condición a la adquisición de bienes por prescripción, sucesión por causa de muerte o donación.

Este post inicia una serie de comentarios sobre la materia, que iremos desarrollando sucesivamente en las próximas semanas. El ánimo no es analizar todas las leyes especiales que se refieren a este tema (entre ellas, Art. 69 Ley 18.681 Donaciones a Universidades; Art. 8° Ley 18.985 Donaciones con fines culturales; Art. 3° Ley 19.247 Donaciones con fines educacionales; Art. 62 y sgtes. Ley 19.712 Donaciones con fines deportivos, etc.), sino que sólo las más representativas y que permitan mostrar convenientemente sus beneficios. Comenzaremos por la llamada Ley Valdés, sobre Donaciones con fines culturales, cuyo texto se contiene en el Art. 8° de la ley 18.985 del año 1990, la que aparecerá en los próximos días.

lunes, 20 de octubre de 2008

Beneficios para inversionistas extranjeros

Hace unas semanas la Dirección Nacional del SII emitió la Resolución N° 114 Ex. de fecha 25 de septiembre del presente, publicada en extracto en el Diario Oficial de de 2 de octubre de 2008, con el críptico epígrafe "Incorpora a la Res. N° 43, de 2001, las rentas obtenidas en compra y venta de moneda extranjera y en operaciones de derivados financieros" que bien poco decía en circunstancias que tiene un importante impacto tributario-administrativo para los inversionistas extranjeros, como pasamos a explicar a continuación.

La citada Resolución N° 43, de 2001, prescribe en su N° 1 que "los contribuyentes sin residencia ni domicilio en Chile, ya sea que se trate de personas naturales, jurídicas u otros entes jurídicos, que obtengan en el país rentas provenientes únicamente de la tenencia o enajenación de capitales mobiliarios, quedarán eximidos de la obligación de dar aviso de Inicio de actividades, de llevar contabilidad y de declarar anualmente sus rentas, sin perjuicio de la facultad de este Servicio de revocar o no aplicar dichas exenciones en los casos que determine".

Agrega que lo anterior será válido sólo para aquellos contribuyentes sin residencia ni domicilio en Chile que cumplan con las condiciones señaladas anteriormente, siempre que celebren un contrato, con un banco, corredora de bolsa o agente de valores, constituido en Chile, en el cual se deje expresamente establecido que el agente intermediario se hace responsable de centralizar las operaciones asociadas, retener los impuestos (a menos que se acredite que previamente se han retenido los tributos que correspondan) y/o certificar el pago de los mismos.

Ahora bien, de acuerdo con el N° 1 de la Res. 114 Ex. de 2008, los contribuyentes sin domicilio ni residencia en Chile que obtengan rentas provenientes exclusivamente de instrumentos derivados, de la enajenación de moneda extranjera, o de aquellas referidas en la Resolución N° 43 Ex., de 2001, que cumplan con los requisitos establecidos en dicha resolución podrán acogerse a las liberaciones de las obligaciones a que ella se refiere, y que transcribimos precedentemente.

Para efectos de esta resolución, por moneda extranjera o divisa se entenderá: los billetes o monedas, acuñados emitidos por países extranjeros, cualquiera que sean su denominación o características, y las letras de cambio, cheques cartas de crédito, órdenes de pago, pagarés, giros y cualquier otro documento en que conste una obligación pagadera en dicha moneda, en tanto que por instrumentos derivados, los denominados forwards, futuros, swaps, y demás instrumentos que se deban reconocer como tales de acuerdo a normas legales o aquellas normas dictadas, en uso de sus atribuciones legales, por la Superintendencia de Valores y Seguros, Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, Banco Central, u otros organismos o entidades de derecho público con facultades de supervisión o fiscalización de la actividad financiera.

Cabe señalar que estas liberaciones o exoneraciones de obligaciones tributarias provienen de las facultades que el Código Tributario y la Ley de la Renta confieren al Director Nacional del SII para obrar en tal sentido. En efecto, el inciso 2° del Art. 68 del Código Tributario, y el N° 1 del Art. 65 y el inciso 2° del Art. 68 de la Ley de la Renta, disponen, respectivamente, que el Director del Servicio podrá eximir de la obligación de presentar una declaración jurada sobre iniciación de actividades, de la obligación de presentar anualmente una declaración jurada de sus rentas y de la obligación de llevar contabilidad, a aquellos contribuyentes no domiciliados ni residentes en el país, que solamente obtengan rentas de capitales mobiliarios, sea producto de su tenencia o enajenación, aun cuando estos contribuyentes hayan designado un representante a cargo de dichas inversiones en el país.

lunes, 29 de septiembre de 2008

Crédito por Activo Fijo para Pymes

El sábado 27 recién pasado se publicó en el Diario Oficial la ley 20.289 que incrementa transitoriamente el crédito establecido en el Art. 33 bis de la Ley de la Renta, dejándolo en un 8% del valor de los bienes físicos del activo inmovilizado a que se refiere dicha disposición, que sean adquiridos nuevos, terminados de construir o recibidos en arrendamiento con opción de compra entre el día 1 de enero de 2008 y el día 31 de diciembre de 2011, con un límite máximo anual de 650 unidades tributarias mensuales.

El inciso 2° de la misma ley dispone que dicha norma se aplicará a los contribuyentes cuyos ingresos anuales por ventas y servicios del giro no hayan superado, en ninguno de los dos años anteriores a aquél en que pretendan impetrar el crédito, el equivalente a cien mil unidades de fomento. También se aplicará a los contribuyentes que no registren ventas en los dos años anteriores, en la medida que en el año en que pretendan impetrar el crédito tampoco superen dicho límite. Para estos efectos, los ingresos por ventas y servicios se considerarán por sus valores descontado el impuesto al valor agregado. Asimismo, las cantidades expresadas en unidades de fomento se calcularán de acuerdo al valor de dicha unidad para el último día hábil del período respectivo.

Lo anterior significa que dicho beneficio queda supeditado únicamente a las empresas de menor tamaño (EMT), esto es, a las microempresas y pymes que sean contribuyentes del impuesto de primera categoría en base a renta efectiva determinada según contabilidad completa.

Cabe señalar que la tasa permanente de dicho crédito es del 4%. Sin embargo, actualmente dicho crédito alcanza al 6% del valor de los bienes físicos del activos fijos, de acuerdo con el alza -también transitoria- que efectuó el Art. 2° de la ley 20.171 (D.O. 16.02.07), el que dispuso que el referido crédito será "de 6% del valor de los bienes físicos del activo inmovilizado a que se refiere dicha disposición que sean adquiridos nuevos, terminados de construir o recibidos en arrendamiento con opción de compra entre el día 1 de enero de 2007 y el día 31 de diciembre de 2009, con un límite máximo anual de 650 unidades tributarias mensuales". Como puede verse, esta alza no discrimina por tipo de empresa, teniendo alcance general.

Por lo tanto, a modo de resumen, desde el 1.1.08 al 31.12.11 habrán dos tasas vigentes de este crédito a aplicar por las diferentes empresas, dependiendo de su tamaño: Si se es pyme (o EMP) se aplicará en todo ese período el 8%; si no, se aplicará en el período 1.1.08 a 31.12.09 la tasa del 6% y desde el 1.1.10 el 4%, la tasa permanente del Art. 33 bis.

Finalmente, la ley 20.289 introduce una modificación al mencionado Art. 33 bis de la Ley de la Renta incluyendo -a contar del 1.1.09- entre los beneficiarios del crédito en comento a los buses que presten servicios interurbanos o rurales de transporte público remunerado de pasajeros, inscritos como tales en el Registro Nacional de Servicios de Transporte de Pasajeros, que lleva el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.

martes, 9 de septiembre de 2008

Medidas pro crecimiento de naturaleza tributaria

El último paquete de medidas, presentado al país a fines del mes pasado y que ingresó al Congreso el 4 del presente mes, contempla algunas interesantes medidas de índole tributario, con el propósito de incentivar el crecimiento y el desarrollo económico, que pasamos a revisar sucintamente.

En primer lugar, propone la eliminación, en forma permanente y a partir del 1° de enero de 2009, del impuesto de timbres y estampillas que afecta a las transferencias electrónicas, giros desde cajeros, cheques y traspaso de fondos de cuenta corriente. Para esto introduce una serie de modificaciones al D.L. 3.475, de 1980, que contiene el impuesto de timbres y estampillas, entre la que destaca la sustitución del N° 1) del Art. 1° de dicho decreto ley, donde se establecía la tasa fija de $ 163 por cada cheque girado o transferencia electrónica o giro desde cuenta corriente.

En segundo lugar, en una medida que debería tener un impacto positivo importante en fomentar la reactivación, dispone la ampliación de los límites que determinan el número de empresas que pueden acogerse a los regímenes de tributación contemplados en los artículos 14 bis y 14 ter de la Ley de la Renta, que permiten al contribuyente, respectivamente, pagar impuestos sólo al momento de retirar utilidades y acogerse a un sistema simplificado de determinación de sus impuestos. Esto se complementa con los ajustes necesarios a la normativa actual que permitan asegurar la adecuada focalización de este estímulo y evitar las oportunidades de elusión.

En efecto, se amplía en forma permanente e igualmente a contar del 1.1.09 el límite anual de ventas netas para acogerse a ambos regímenes, que en la actualidad es de 3.000 UTM, elevándolo a 5.000 UTM, con lo que se consigue elevar considerablemente el universo de contribuyentes que pueden beneficiarse de estos regímenes de excepción.

Cabe señalar asimismo que se introducen varias otras modificaciones al Art. 14 bis de la Ley de la Renta, con el fin de adecuarla y protegerla -tal como el Art. 14 ter- evitando su mal uso y minimizando eventuales elusiones impositivas.

miércoles, 6 de agosto de 2008

Tributación de los establecimientos de educación particulares

Producto de una asesoría que estamos llevando a cabo, surge la necesidad de revisar la tributación, respecto de la Ley de la Renta, de los establecimientos de educación particulares que reciben subvención estatal.

En primer lugar, conviene aclarar que las rentas provenientes de los establecimientos educacionales, cualquiera sea su condición o calidad jurídica, se clasifican en el Nº 4 del Art. 20 de la Ley de la Renta, y en virtud de tal tipificación, son contribuyentes de la primera categoría de la citada ley, y quedan sometidos a todas las obligaciones inherentes a dicho tipo de contribuyentes.

Ahora bien, la situación cambia cuando el establecimiento educacional recibe algún tipo de subvención estatal. En efecto, de acuerdo con el Art. 5° del D.F.L. Nº 2, de 1996, del Ministerio de Educación, sobre subvención del Estado a los establecimientos educacionales –cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el D.F.L. Nº 2 (D.O. 28.11.98) del mismo Ministerio– "la subvención, derechos de matrícula, derechos de escolaridad y donaciones a que se refiere el artículo 18, en la parte que se utilicen o inviertan en el pago de remuneraciones del personal, en la administración, reparación, mantención o ampliación de las instalaciones de los establecimientos beneficiados o en cualquier otra inversión destinada al servicio de la función docente, no estarán afectos a ningún tributo de la ley sobre impuesto a la renta".

Como queda claro del texto anteriormente citado, sólo puede ampararse en dicha franquicia aquella parte de las subvenciones, derechos de matrícula o escolaridad y donaciones que se emplee o invierta exclusivamente en los siguientes fines:

- Pago de remuneraciones al personal;
- Gastos de administración;
- Reparación, mantención y ampliación de las instalaciones del establecimiento, o
- Cualquier otra inversión destinada al servicio de la función docente.

De esto se sigue que la parte de las subvenciones, derechos y donaciones que se destine o emplee en una finalidad distinta de las señaladas constituirá renta para el establecimiento y, como tal, quedará afecta al impuesto de primera categoría y demás tributos a la renta que procedan.

Nos parece pertinente citar una parte del Oficio 1.537, de 13.5.02, de la Dirección Nacional del SII, respecto de la materia, que prescribe textualmente que "si la subvención y demás conceptos a que se refiere el Art. 5° del texto legal indicado anteriormente, en un ejercicio no fueron utilizados en su totalidad o sólo se ocupó una parte de ellos en los fines que señala la norma legal en referencia, los excedentes producidos en el ejercicio por tal concepto, mantienen su calidad de ingresos no afectos a impuesto mientras no se destinen a los objetivos que indica la ley. En el ejercicio en que dichos excedentes se destinen o utilicen en los fines que dispone la norma legal que los regula, en ese período deberán deducirse como un ingreso no afecto a impuesto en la determinación de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría, en la medida obviamente que los referidos ingresos o fondos hubieren sido contabilizados con abono a resultado."

martes, 1 de julio de 2008

Ley Arica: Nuevos plazos para acogerse

Hace ya mucho tiempo (¡más de tres años!) escribí algo sobre los beneficios tributarios de la llamada ley Arica (ley 19.420, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el D.F.L. N° 1 de Hacienda, del año 2001), entre los que se encuentran el crédito contra el impuesto de primera categoría de la ley de la renta por las inversiones realizadas en las provincias de Arica y Parinacota, dispuesto en el Art. 1° de dicho cuerpo legal, el que llega al 30% del valor de los bienes físicos del activo inmovilizado directamente vinculados con dichas inversiones.

El plazo para acogerse a dicho beneficio vencía el 31 de diciembre del año 2007, de acuerdo con el inciso séptimo del citado artículo 1°, que decía textualmente: "Los contribuyentes podrán acogerse al beneficio del crédito establecido en este artículo hasta el 31 de diciembre de 2007 y sólo se aplicará respecto de los bienes incorporados al proyecto de inversión a esa fecha, no obstante que la recuperación del crédito a que tengan derecho podrá hacerse hasta el año 2030."

Ahora bien, para extender dicho plazo se publicó en el Diario Oficial del 24 de junio de 2008 (bastante extemporánea la modificación) la ley 20.268, que extendió el plazo para acogerse hasta el 31 de diciembre del año 2011 y el derecho a recuperar el crédito hasta el año 2034.

Asimismo, mantuvo con ciertas variaciones el alza del porcentaje de recuperación del crédito al 40% para inversiones en construcción o inmuebles en la provincia de Parinacota y para las inversiones efectuadas en la provincia de Arica en inmuebles destinados preferentemente a fines turísticos, calificados de alto interés por el Director del Servicio Nacional de Turismo.