El día de ayer se promulgó, por el Presidente de la República, la ley que procede a eliminar un antiguo beneficio de la ex letra A del Art. 57 bis de la Ley de la Renta. Puede haber llevado a error que se hablara de la "eliminación del Art. 57 bis" pues esto no va a ocurrir. Los beneficios tributarios de la actual letra A del mismo se mantendrán plenamente vigentes.
Sólo se eliminará, a partir del año 2006, el beneficio que tenían los poseedores de acciones de pago de S.A. abiertas, que las hayan adquirido con anterioridad al 29 de julio de 1998 (fecha de publicación de la Ley 19.578, que entre otras modificaciones, eliminó la antigua letra A del Art. 57 bis), que estén gravados por los impuestos de 2ª Categoría o Global Complementario, el que consiste en descontar de sus rentas imponibles, por cada año comercial, el 20% del valor efectivamente invertido en dichas acciones, de que fueran dueños por más de un año al 31 de diciembre respectivo.
Para esto, el proyecto de ley sólo deroga el inciso 3º del Art. 18 de la Ley 19.578, el que prescribe que "No obstante la vigencia prevista en el inciso primero, lo dispuesto en el número 1 de la letra A del artículo 57º bis, de la Ley de la Renta, continuará vigente respecto de los titulares de acciones que las hayan adquirido antes de la fecha de publicación de la presente ley".
En un comentario anterior tratamos brevemente las infracciones tributarias, deteniéndonos en la más común de todas: la del Nº 10 del Art. 97 del Código Tributario. Ahora veremos los delitos tributarios tipificados en ese Art., del cual destaca el Nº 4, que entre otras figuras infraccionales se refiere a las declaraciones maliciosamente falsas.
El Art. 36 de la Ley 19.518 (D.O. 14.10.97) -que fijó el Estatuto de Capacitación y Empleo- permite a los contribuyentes de la 1ª Categoría de la Ley de la Renta, que efectúen programas de capacitación de sus trabajadores regidos por dicho Estatuto, deducir como crédito contra el impuesto de primera categoría los gastos efectuados en el financiamiento de esos programas las cantidades indicadas en el Párrafo 4º del Título I de la Ley 19.518, las que no podrán exceder en el año del 1% de las remuneraciones imponibles pagadas al personal durante el mismo período.