jueves, 23 de junio de 2005

Eliminación del Art. 57 bis. Alcance de la medida

El día de ayer se promulgó, por el Presidente de la República, la ley que procede a eliminar un antiguo beneficio de la ex letra A del Art. 57 bis de la Ley de la Renta. Puede haber llevado a error que se hablara de la "eliminación del Art. 57 bis" pues esto no va a ocurrir. Los beneficios tributarios de la actual letra A del mismo se mantendrán plenamente vigentes.
Sólo se eliminará, a partir del año 2006, el beneficio que tenían los poseedores de acciones de pago de S.A. abiertas, que las hayan adquirido con anterioridad al 29 de julio de 1998 (fecha de publicación de la Ley 19.578, que entre otras modificaciones, eliminó la antigua letra A del Art. 57 bis), que estén gravados por los impuestos de 2ª Categoría o Global Complementario, el que consiste en descontar de sus rentas imponibles, por cada año comercial, el 20% del valor efectivamente invertido en dichas acciones, de que fueran dueños por más de un año al 31 de diciembre respectivo.
Para esto, el proyecto de ley sólo deroga el inciso 3º del Art. 18 de la Ley 19.578, el que prescribe que "No obstante la vigencia prevista en el inciso primero, lo dispuesto en el número 1 de la letra A del artículo 57º bis, de la Ley de la Renta, continuará vigente respecto de los titulares de acciones que las hayan adquirido antes de la fecha de publicación de la presente ley".

miércoles, 15 de junio de 2005

Delitos tributarios

En un comentario anterior tratamos brevemente las infracciones tributarias, deteniéndonos en la más común de todas: la del Nº 10 del Art. 97 del Código Tributario. Ahora veremos los delitos tributarios tipificados en ese Art., del cual destaca el Nº 4, que entre otras figuras infraccionales se refiere a las declaraciones maliciosamente falsas.
En efecto, en su inciso 1º este número prescribe que "las declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda o la omisión maliciosa en los libros de contabilidad de los asientos relativos a las mercaderías adquiridas, enajenadas o permutadas o a las demás operaciones gravadas, la adulteración de balances o inventarios o la presentación de éstos dolosamente falseados, el uso de boletas, notas de débito, notas de crédito o facturas ya utilizadas en operaciones anteriores, o el empleo de otros procedimientos dolosos encaminados a ocultar o desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas o a burlar el impuesto", se sancionará con multa del 50% al 300% del valor del tributo eludido y con presidio menor en sus grados medio a máximo.
Asimismo, los incisos 2º, 3º y 5º del Nº 4 del citado Art. 97 también consultan delitos tributarios sancionados con penas de presidio. El inciso 2º se refiere al aumento malicioso del crédito fiscal del IVA, el inciso 3º a la obtención de devoluciones de impuestos a través de maniobras fraudulentas y el inciso 5º sanciona a quien maliciosamente venda, confeccione o facilite facturas, boletas y otros documentos tributarios falsos.
Como puede apreciarse, este Art. sanciona una gran cantidad de figuras infraccionales, todas las cuales constituyen delitos tributarios, que además de la sanción pecunaria incluyen presidio.

lunes, 13 de junio de 2005

Eliminación del Art. 57 bis

La Comisión de Hacienda del Senado aprobó, por unanimidad, el proyecto de ley que deroga el famoso y polémico Art. 57 bis de la Ley de la Renta, artículo que entrega una serie de beneficios tributarios para quienes invirtieron en acciones de primera emisión en la década del '80, beneficios que a pesar de reducirse luego de modificaciones efectuadas a dicho Art., alcanzan a cerca de US$ 20.000.000, los que serán destinados luego de la promulgación de la ley a financiar becas para estudiantes de la educación superior.
Si bien esta modificación tributaria se produjo luego de entredichos a través de la prensa entre el Presidente Lagos y Lavín, creo que se perdió una oportunidad para eliminar otros beneficios tributarios que favorecen sólo a las clases privilegiadas.
En este punto coincido con el senador Ominami, que intentó eliminar el crédito especial que favorece a las empresas constructoras, impuesto hace 30 años para revitalizar la construcción. Pero también me parece una inexcusable omisión de este senador y quizás del gobierno no saber que las modificaciones que involucren tributos deben provenir del ejecutivo y no a través de indicaciones de los parlamentarios.

miércoles, 8 de junio de 2005

Infracciones tributarias

Nuestro Código Tributario establece una serie de infracciones y delitos tributarios, tipificados mayormente en su Art. 97 y supletoriamente en el Art. 109, donde se prescribe que toda infracción a las normas tributarias que no tenga señalada una sanción específica se regirá por este último artículo.
El Art. 97 consta de 25 números, en los cuales se tipifican infracciones administrativas y delitos tributarios. En esta oportunidad nos referiremos a una de las infracciones más recurrentes: el no otorgamiento de facturas, boletas y otros documentos tributarios. Esta infracción, junto con otras de la misma especie, está tipificada en el Nº 10 del citado Art. 97, cuyo inciso 1º prescribe "El no otorgamiento de guías de despacho, de facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas en los casos y en la forma exigidos por las leyes, el uso de boletas no autorizadas o de facturas, notas de débito, notas de crédito o guías de despacho sin el timbre correspondiente, el fraccionamiento del monto de las ventas o el de otras operaciones para eludir el otorgamiento de boletas" se sancionará con multa del 50% al 500% del monto de la operación, con un mínimo de 2 UTM y un máximo de 40 UTA.
Es importante destacar que este Nº 10 es el único de los números del Art. 97 que prevé la clausura del establecimiento, sucursal u oficina que comete alguna de las infracciones del inciso transcrito precedentemente, hasta por 20 días, lo cual es una de las más graves consecuencias de estas infracciones. (inciso 2º del Nº 10 del Art. 97)
Asimismo, el inciso 3º establece que la reiteración de las infracciones señaladas en el inciso primero se sancionará además con presidio o relegación menor en su grado máximo, entendiéndose que hay reiteración cuando se cometan dos o más infracciones entre las cuales no medie un período superior a tres años.
En otro de estos comentarios revisaremos algunos delitos tributarios tipificados en el mencionado Art. 97.

lunes, 6 de junio de 2005

Crédito por gastos en capacitación

El Art. 36 de la Ley 19.518 (D.O. 14.10.97) -que fijó el Estatuto de Capacitación y Empleo- permite a los contribuyentes de la 1ª Categoría de la Ley de la Renta, que efectúen programas de capacitación de sus trabajadores regidos por dicho Estatuto, deducir como crédito contra el impuesto de primera categoría los gastos efectuados en el financiamiento de esos programas las cantidades indicadas en el Párrafo 4º del Título I de la Ley 19.518, las que no podrán exceder en el año del 1% de las remuneraciones imponibles pagadas al personal durante el mismo período.
No obstante lo anterior, esta Ley contempla situaciones especiales para el caso de empresas con planillas de remuneraciones imponibles bajas, según el siguiente detalle:
  • Aquellas empresas cuya suma máxima a descontar sea inferior a 9 UTM, podrán deducir hasta ese valor en el año, siempre que tengan una planilla anual de remuneraciones imponibles igual o superior a 45 UTM y hayan pagado las cotizaciones previsionales correspondientes.
  • Aquellas empresas cuya planilla anual de remuneraciones sea inferior a 45 UTM y superior a 35 UTM, podrán deducir hasta 7 UTM en el año, siempre que las cotizaciones previsionales se encuentren efectivamente pagadas.
  • Aquellas empresas cuya planilla anual de remuneraciones imponibles sea inferior a 35 UTM no podrán descontar los gastos de capacitación efectuados con cargo a esta franquicia tributaria.

Para efectos de determinar el monto de los gastos de capacitación que se podrán imputar a la franquicia que se analiza, el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo fija anualmente el valor máximo a descontar por cada hora de capacitación, el que alcanza actualmente a $ 3.800 (valor que se ha mantenido por los últimos tres años).