El SII, a traves de su Circular N° 42, de 1990, estableció las siguientes instrucciones:
Las empresas unipersonales, las sociedades de personas y sociedades en comandita por acciones (respecto de los socios gestores), podrán rebajar como gasto para los fines de la determinación de la renta líquida de primera categoría, las remuneraciones que se asigne el empresario individual y aquellas pagadas a los socios de las sociedades antes referidas por concepto de "sueldo empresarial o patronal", siempre y cuando respecto de tales remuneraciones se cumplan con los siguientes requisitos y condiciones copulativas:
- Que el empresario individual y los socios de las sociedades respectivas, trabajen en forma efectiva y permanentemente en el negocio o empresa. En virtud de esta condición, la mencionada rebaja se entenderá que se podrá invocar respecto de una sola empresa o sociedad, por uno o varios socios, en atención a que la norma exige permanencia en el trabajo en el negocio o empresa;
- La mencionada rebaja procederá sólo hasta el monto en que las remuneraciones asignadas queden afectas a cotizaciones previsionales obligatorias, es decir, hasta una renta imponible mensual máxima de 60 UF vigentes al último día del mes anterior al pago de las respectivas cotizaciones previsionales;
- Que las citadas remuneraciones queden sujetas al impuesto único de segunda categoría, conforme a las normas generales que regulan este tributo, y
- Que las remuneraciones y el impuesto único de segunda categoría que les afecta, se contabilicen debidamente en los períodos a que corresponden dichos conceptos, identificando a sus beneficiarios.
Ahora bien, se concluye entonces que el sueldo empresarial (que debe ser declarardo por el socio o empresario en Línea 9 del Form. 22), es sólo aquél que cumpliendo con los requisitos exigidos, tiene un monto máximo de 60 UF, y el exceso por sobre dicho límite constituye un gasto rechazado (que se debe declarar como tal en Línea 3 del Form. 22).
El
Nuestro país ha suscrito numerosos acuerdos con otros gobiernos para evitar la doble tributación en relación a ciertos impuestos sobre la renta y el patrimonio. En éstos se fijan, entre otras materias, las reglas para la determinación del Estado que tiene derecho a gravar tales rentas, los sujetos del impuesto, el tipo de tributo comprendido en el acuerdo respectivo, las tasas de impuesto a aplicar y los créditos que puedan imputarse. Uno de los objetivos más importantes que se pretende alcanzar al suscribir estos acuerdos es facilitar el flujo de inversiones, ya que al conocer cuales serán los costos tributarios que deberán soportar estos inversionistas por las rentas generadas, implica una mayor certeza frente a la posible inversión en un país extranjero.
La ley 19.420 (D.O. 23.10.95), conocida como “ley Arica”, establece diversos beneficios de orden tributario para incentivar el desarrollo económico de esa provincia y de la de Parinacota, ambas de la I Región, que pasamos a revisar a continuación:
En el post de 21 de abril explicamos el concepto de Ahorro Previsional Voluntario, beneficio contenido en el Art. 42 bis de la Ley de la Renta. En esta oportunidad comentaremos la deducción como gasto de estos depósitos de ahorro previsional voluntario que pueden impetrar los trabajadores independientes.